🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP9066-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP9066-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP9066-2022 Radicación 123581 Acta 94 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por WILSON FERNANDO MELO VELANDIA, contra la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a un empleo público. Al trámite fueron vinculados los terceros con interés, que puedan verse afectados en el desarrollo de este mecanismo constitucional.CUI 11001023000020220063500

Número Interno 123581 Tutela 2ª WILSON MELO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El accionante acude a este instrumento de amparo tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a un empleo público, con ocasión de la elaboración de la terna para proveer el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial, por parte de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. En sustento de su queja, dijo que, de conformidad con el Acuerdo 8 de 2021, la autoridad accionada convocó a la ciudadanía con la finalidad de integrar la terna para seleccionar el cargo referido para el periodo 2021-2025; sin embargo, con la expedición del proyecto de reforma a la Ley 270 de 1996 aprobado por el Congreso el 16 de junio del año

seleccionar el cargo referido para el periodo 2021-2025; sin embargo, con la expedición del proyecto de reforma a la Ley 270 de 1996 aprobado por el Congreso el 16 de junio del año anterior, se modificó el periodo del actual Director Ejecutivo de Administración Judicial, con una expectativa para el periodo del cargo de 4 meses, esto es, hasta el 1º de febrero de 2022. En esas circunstancias, la Comisión Interinstitucional decidió suspender la convocatoria mediante el Acuerdo CIRJA21-12 de 11 de agosto de 2021, “ hasta tanto la Corte Constitucional ejerza el respectivo control de constitucionalidad”, por lo que muchos de los interesados en el proceso de selección, incluido el aquí demandante no acudieron a él dadas las condiciones plasmadas en el referido acto administrativo. Dentro de ese contexto, afirmó el promotor del resguardo que, por tal motivo, “a pesar de que en convocatorias 2CUI 11001023000020220063500 Número Interno 123581 Tutela 2ª WILSON MELO anteriores estuve interesado en participar de ellas y fui inscrito en el listado de aspirantes, no me postulé, dada la poca expectativa y en una absoluta indefinición” del periodo para ejercer el cargo. El 15 de febrero de 2022, la autoridad encausada emitió el Acuerdo CIRJA22-3 por medio del cual levantó la suspensión de la convocatoria sin permitir llevarse a cabo las demás fases del proceso, con la contradicción de mantener la fecha de terminación del periodo el 1º de febrero de los

suspensión de la convocatoria sin permitir llevarse a cabo las demás fases del proceso, con la contradicción de mantener la fecha de terminación del periodo el 1º de febrero de los corrientes. Por lo anterior, el accionante acudió a la tutela para que se convoque a los ciudadanos al proceso de selección en mención y se permita la inscripción “a todos los interesados al periodo que resulte ser pertinente ahora (…) por un periodo de cuatro (4) años”; como pretensión subsidiaria solicitó “ de ser posible, que se repita el proceso de Convocatoria Pública y se convoque a todos los ciudadanos y aspirantes conforme a los criterios establecidos para el ingreso al mérito”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 26 de abril de 2022 la Sala de Casación Penal admitió la demanda, negó la medida provisional pedida y corrió traslado a las partes y terceros con interés en el trámite.

La secretaria Ad-hoc de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial advirtió que el proceso de selección se llevó a cabo con sujeción a la Ley 270 de 1996, sin tener en 3CUI 11001023000020220063500 Número Interno 123581 Tutela 2ª WILSON MELO cuenta las modificaciones que introduciría el Proyecto de Ley 468 de 2020, aprobado por el Congreso el 16 de junio de 2021. Acto seguido, señaló que el promotor del resguardo se abstuvo de inscribirse a la convocatoria pública para proveer el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial para el periodo 2021-2025, hecha a través del Acuerdo 8 de

Acto seguido, señaló que el promotor del resguardo se abstuvo de inscribirse a la convocatoria pública para proveer el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial para el periodo 2021-2025, hecha a través del Acuerdo 8 de 2021, proceso de selección que suspendió la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial el 11 de agosto del año pasado, hasta tanto se surtiera el trámite de control previo por parte de la Corte Constitucional; no obstante, el 15 de febrero del año que avanza, se reanudó el trámite de escogencia “toda vez que para esa fecha no se había surtido la revisión previa y resultaba imperativo proveer el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial”, actuación que se continuó con los previamente inscritos que cumplieron con las exigencias legales, sin que el demandante se hubiera inscrito -insistió-. Acorde con lo anterior, el 14 de marzo de 2022 la accionada elaboró un listado con 15 preseleccionados de acuerdo con las reglas de la convocatoria; el 18 de abril siguiente entrevistó a los aspirantes y el 22 de abril en sesión extraordinaria conformó la terna mediante el Acuerdo CIRJA22-6 de 2022, comunicándola al Consejo Superior de la Judicatura para su elección. Adicionalmente, reclamó la improcedencia de la acción al tratarse de un asunto que debe ventilarse a través de otro mecanismo de defensa y haberse realizado el procedimiento 4CUI 11001023000020220063500 Número Interno 123581 Tutela 2ª WILSON MELO

al tratarse de un asunto que debe ventilarse a través de otro mecanismo de defensa y haberse realizado el procedimiento 4CUI 11001023000020220063500 Número Interno 123581 Tutela 2ª WILSON MELO con apego a la ley. Por último, expresó que no es admisible el reproche formulado por el solicitante, pues este se abstuvo de participar de la convocatoria bajo el entendimiento de la mínima durabilidad del periodo asignado para el cargo, sin tener en cuenta que ello es una mera expectativa ante la eventual aprobación del proyecto de ley modificatorio de la Ley 270 de 1996. El 02 de mayo de 2022 el Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa manifestó impedimento para resolver la impugnación propuesta. Por auto de la presente fecha la Sala de Tutelas 2 de la Sala Penal de la Corte lo separó del conocimiento del asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.

2. En el presente evento, la pretensión de l accionante está dirigida, en últimas, a que, por medio de este mecanismo extraordinario, se habilite su inscripción en la convocatoria para proveer el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial para el periodo 2021-2025, hecha a través del Acuerdo 8 de 2021 emitido por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, trámite que se suspendió el 11 de agosto

Judicial para el periodo 2021-2025, hecha a través del Acuerdo 8 de 2021 emitido por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, trámite que se suspendió el 11 de agosto 5CUI 11001023000020220063500 Número Interno 123581 Tutela 2ª WILSON MELO de esa anualidad, se reanudó el pasado 15 de febrero y está a punto de concluir con la elección de alguno de los ternados por parte del Consejo Superior de la Judicatura; en su defecto, pide que “se repita el proceso de Convocatoria Pública”. De acuerdo con lo consignado en precedencia y como quiera que la queja del ciudadano demandante se orienta contra los actos administrativos a través de los cuales se convocó a los aspirantes al cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial y se dispuso la reanudación de dicha convocatoria, alegando una supuesta incoherencia legislativa introducida por el Proyecto de Ley 468 de 2020, aprobado por el Congreso el 16 de junio de 2021, que redujo el periodo del Director Ejecutivo a 4 meses, que lo llevó a optar por no inscribirse al concurso de méritos aludido, debe recordar la Sala que cuando lo que pretende cuestionarse a través de la tutela es un acto de esa naturaleza, por regla general, la acción de amparo resulta improcedente. En tal sentido, advierte la Corte que el promotor del resguardo utiliza la acción de tutela pretendiendo que es el único mecanismo para salvaguardar sus derechos fundamentales, sin acreditar la existencia de un perjuicio

En tal sentido, advierte la Corte que el promotor del resguardo utiliza la acción de tutela pretendiendo que es el único mecanismo para salvaguardar sus derechos fundamentales, sin acreditar la existencia de un perjuicio irremediable y sin haber procedido de manera inmediata a activar el respectivo medio de control establecido por el legislador, que le permita debatir su inconformidad ante el juez contencioso administrativo, esto es, la simple nulidad contemplada en el artículo 137 del CPACA, por tratarse el acuerdo de convocatoria de un acto de carácter general y abstracto, a la que se puede acudir en cualquier tiempo, o la nulidad electoral establecida en el canon 139 del mismo 6CUI 11001023000020220063500 Número Interno 123581 Tutela 2ª WILSON MELO compendio normativo, en caso de quedar en firme la elección que lleve a cabo el cuerpo colegiado aquí demandado. Además, si su propósito es atacar la terna de preseleccionados al precitado cargo y controvertir su legalidad, emerge imperioso recordar que cuando se acude a la justicia administrativa para demandar la validez de un acto es viable proponer la suspensión provisional de sus efectos, en los términos y condiciones del artículo 231 del CPACA, aliviando temporalmente la afectación que sobre los derechos fundamentales del proponente se producirían de continuar su ejecución, todo a la luz de lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, que le otorga un carácter general a dicha medida cautelar frente a toda clase de actos administrativos que sean susceptibles de

continuar su ejecución, todo a la luz de lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, que le otorga un carácter general a dicha medida cautelar frente a toda clase de actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. De hecho, la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativohace menos exigente la sustentación de la petición de suspensión provisional, a diferencia de lo que sucedía con la codificación anterior (Decreto 01/84). Ahora el juez, al hacer la confrontación del acto administrativo demandado con los reparos que el actor señala, puede con igual propósito realizar un análisis que vaya más allá de los textos normativos propuestos, para revisar incluso si el acto administrativo objeto de la medida se aviene a la finalidad, los valores o los principios involucrados en las disposiciones que sustentan la solicitud. Así se dijo en pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado: 7CUI 11001023000020220063500 Número Interno 123581 Tutela 2ª WILSON MELO …lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico-procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que ahora, la norma da apertura y autoriza al juez administrativo para que, a fin de que desde este momento procesal obtenga la percepción de que hay la violación normativa alegada, pueda: 1º) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2º) que

desde este momento procesal obtenga la percepción de que hay la violación normativa alegada, pueda: 1º) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2º) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud.1 (Se resalta) Lo anterior quiere decir que el rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado al establecerse que podrá impetrarse en cualquier momento y prosperará cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Bajo ese hilo conductor, si mediante la suspensión provisional de los precitados actos administrativos, es posible impedir total o parcialmente la elección del aspirante y suspender el nombramiento del mismo hasta tanto se rehaga la convocatoria o se incluya el nombre del gestor del amparo en el listado de concursantes, no existe razón válida para pensar que la acción de tutela se convierte en un mecanismo definitivo y prevalente de defensa judicial, ya que ello implicaría trastornar la regla conforme a la cual la acción de amparo constitucional únicamente procede de manera

subsidiaria. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de octubre de 2012, Rad. 2012-0048. 8CUI 11001023000020220063500 Número Interno 123581 Tutela 2ª WILSON MELO Así lo ha sostenido la Sala en casos similares; de hecho, esta Corporación, en providencia STP16602-2015 del 3 de diciembre de 2015, Rad. 82.984, precisó:

10. Sobre este punto en particular, debe precisarse que no le asiste la razón al recurrente al reprochar la decisión del Tribunal a quo, por medio de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales como consecuencia del no agotamiento de los medios consagrados en la ley para la protección de sus derechos, pues si bien es cierto el demandante, en su escrito de impugnación, propone un hecho nuevo, cual es haber presentado durante el trámite constitucional el recurso de reposición contra el acto administrativo objetado, además de que tal situación no fue planteada en la demanda de tutela e incluso desvirtuada por las autoridades demandadas2, ella por sí sola no implica el agotamiento de los mecanismos ordinarios dispuestos en la ley para la protección de sus garantías fundamentales.

11. En efecto, no puede perderse de vista que el actor aun cuenta con la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa e incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en últimas, es esta la autoridad competente para revisar la legalidad o no del acto administrativo reprochado, así como para determinar las consecuencias que se deriven de tal valoración.

restablecimiento del derecho, pues en últimas, es esta la autoridad competente para revisar la legalidad o no del acto administrativo reprochado, así como para determinar las consecuencias que se deriven de tal valoración.

12. Ahora bien, de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, se tiene que, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, aun existiendo un canal de protección judicial -ordinarioidóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela. (…) No obstante lo anterior, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del ciudadano FERNANDO MARÍN LOZANO sin respaldo probatorio alguno, que incluso en criterio de este último no era necesario allegar, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera de forma transitoria.

De otro lado, observa la Corte que las exigencias necesarias para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente causación de un 2 Cfr. Folios 97-98. 9CUI 11001023000020220063500 Número Interno 123581 Tutela 2ª WILSON MELO perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y las consecuencias derivadas de un acto administrativo no constituyen una situación que de suyo pueda considerarse

perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y las consecuencias derivadas de un acto administrativo no constituyen una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño, situación que únicamente enunció el ciudadano accionante y que, en últimas, deberá demostrar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En esas condiciones, se impone negar por improcedente el amparo pedido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR por improcedente la protección constitucional solicitada por WILSON FERNANDO MELO VELANDIA, frente a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

10CUI 11001023000020220063500 Número Interno 123581 Tutela 2ª WILSON MELO para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...