CSJ - STP9067-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9067-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP9067-2022 Radicación no.° 123685 Acta 112 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación propuesta por MARÍA OLIVA POSADA DE LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 9º Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado No. 76001310500920190022201.CUI 11001020500020220037902 Radicado interno 123685 T2 MARÍA OLIVA POSADA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala de primera instancia así: La gestora del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social e igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. Del escrito tuitivo y la documental adosada es posible extraer que la accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones e Ingenio Central Castilla SA hoy Castilla Agrícola SA,
autoridad judicial accionada. Del escrito tuitivo y la documental adosada es posible extraer que la accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones e Ingenio Central Castilla SA hoy Castilla Agrícola SA, en la que pretendió que se declarara que el señor Luis Gonzalo laboró para la sociedad referida y que en consecuencia, debía cancelar a Colpensiones los aportes que no realizó. En cuanto a la AFP pidió que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del afiliado, a partir del 5 de enero de 2001, junto con las mesadas adicionales y los incrementos de ley e intereses moratorios. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y, por sentencia de 4 de septiembre de 2019 tuvo por no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada y parcialmente probada la prescripción propuesta por Colpensiones. En consecuencia, le ordenó al empleador «que cancele a la entidad de seguridad social el cálculo actuarial por lo periodos que no cotizó y a esta última, a que le reconozca la pensión de sobrevivientes a la demandante en su condición de cónyuge del causante y la cancele una vez la sociedad haga el pago que le corresponda; calculó el retroactivo que le adeuda desde el 5 de marzo de 2016; dispuso que lo pagara indexado y la autorizó a descontar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud». Inconformes con la decisión la accionante y las demandadas la
marzo de 2016; dispuso que lo pagara indexado y la autorizó a descontar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud». Inconformes con la decisión la accionante y las demandadas la apelaron, igualmente, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en lo que no fue objeto de alzada, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal accionado para desatar la segunda instancia. Por sentencia de 10 de diciembre de 2021 el ad quem revocó parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones y en consecuencia la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra. De otra parte, confirmó la decisión apelada en cuanto condenó a Castilla Agrícola SA a pagar a Colpensiones el cálculo actuarial por el período comprendido entre el 9 de enero de 1961 y el 18 de diciembre de 1976. 2CUI 11001020500020220037902 Radicado interno 123685 T2 MARÍA OLIVA POSADA La accionante señaló que la decisión del ad quem fue «equivocada», pues, la fundamentó en una sentencia de esta Sala de Casación, en la que «se aplica parcialmente el Dcto. 758 de 1990 respecto al cumplimiento del requisito de 150 semanas en los 6 años anteriores a la fecha de estado de invalidez, aplicado a la pensión de sobrevivientes, caso totalmente diferente al presente, toda vez que lo pretendido se trata del reconocimiento y pago de la pensión de
a la fecha de estado de invalidez, aplicado a la pensión de sobrevivientes, caso totalmente diferente al presente, toda vez que lo pretendido se trata del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con fundamento en aplicación de la condición más beneficiosa (300 semanas antes del 1 de abril de 1994), al haber fallecido el afiliado en vigencia de la ley 100 de 1993 original». Agregó que esta Sala desde 1997 tiene una posición reiterada y pacífica frente al tema, asentada entre otras sentencias en la SL4634-2018 y SL4270-2021, por lo que indicó que el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Finalmente, dijo que actualmente tiene 84 años, pertenece a un resguardo indígena asentado en el Municipio de Florida – Valle y no cuenta con ingresos económicos para sufragar sus necesidades básicas. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó: «dejar sin efecto jurídico el numeral primero de la sentencia no. 230 de 20 de diciembre de 2021 […] y en su lugar, se ordene emitir nueva sentencia que acoja íntegramente el principio de la condición más beneficiosa desarrollado en sentencias SL4634-2018 y SL42702021, con la finalidad que se confirme la sentencia de primera instancia».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 22 de marzo de 2022, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
Mediante auto del 22 de marzo de 2022, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. La Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a la prosperidad del amparo, alegando falta de los requisitos de procedibilidad de la acción; así mismo, sostuvo que el asunto ya hizo tránsito a cosa juzgada, la decisión
3CUI 11001020500020220037902 Radicado interno 123685 T2 MARÍA OLIVA POSADA atacada no comporta ningún vicio, defecto o vulneración de las garantías de la promotora del resguardo y sus pretensiones desbordan la competencia del juez constitucional.
2. Por su parte, el Ingenio Central Castilla -hoy Castilla Agrícola S.A.- hizo un análisis de las prerrogativas que en su sentir violentó el tribunal encausado; luego, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela incoada por la demandante, pero solicitó el amparo a su favor para que se absuelva a la empresa de todas las obligaciones confirmadas por el ad quem.
Con fallo del 30 de marzo de 2022, la Sala de Casación Laboral no encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad de la petición de amparo, al no haber la parte demandante interpuesto el recurso de casación que procedía contra la providencia censurada. Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, la apoderada de la señora MARÍA OLIVA POSADA DE
interpuesto el recurso de casación que procedía contra la providencia censurada. Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, la apoderada de la señora MARÍA OLIVA POSADA DE LÓPEZ impugnó la decisión. Adujo que se trata de una mujer de 84 años, sujeto de especial protección, no sólo por la edad sino porque pertenece al resguardo indígena “asentamientos” del Municipio de Florida Valle; además estimó que “someterla a la larga espera del fallo de casación de la justicia ordinaria laboral sería nugatorio de su derecho, porque a pesar de que existe una sala de descongestión laboral, los procesos tardan aproximadamente 4 años, y para dicha fecha hay alta posibilidad que la accionante haya fallecido”. 4CUI 11001020500020220037902 Radicado interno 123685 T2 MARÍA OLIVA POSADA Por tanto, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela deben flexibilizarse ante tal panorama. Finalmente, insistió en el otorgamiento de la protección reclamada por el desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que se ignoró la condición más beneficiosa reconocida por la Sala de Casación Laboral desde hace más de 24 años.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra
Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral.
2. Pretende la accionante someter la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso laboral 76001310500920190022201 a un nuevo control por parte del juez constitucional, pues advierte que la providencia judicial adolece de defectos fácticos y sustantivos que violan sus prerrogativas superiores, como lo es el desconocimiento del precedente jurisprudencial e indebida aplicación de la normatividad que llevaron a negar la pensión de sobrevivientes reclamada por ella.
Para el caso, no hay duda de que MARÍA OLIVA POSADA DE LÓPEZ desconoció la condición de subsidiariedad en el 5CUI 11001020500020220037902 Radicado interno 123685 T2 MARÍA OLIVA POSADA ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, puesto que contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, sin que así lo hiciera, siendo ese el medio defensivo idóneo llamado para controvertir la sentencia del ad quem. Al respecto, habrá de indicarse que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o
sentencia del ad quem. Al respecto, habrá de indicarse que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y es que, precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas
(CC SU-041-2018).
Aunado a ello, aunque la parte actora ofreció excusas en el escrito de impugnación, las mismas no resultan válidas para justificar su negligencia para acudir a la casación cuando aclaró que la accionante tiene 84 años y la tutela se torna viable ante la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, toda vez que la decisión del recurso extraordinario puede prolongarse en el tiempo y debe sufrir 6CUI 11001020500020220037902 Radicado interno 123685 T2 MARÍA OLIVA POSADA los efectos “nocivos” de la providencia para adquirir los derechos laborales alegados. Frente a tal razonamiento, impera precisar que la materialización del daño irreparable es meramente hipotética, ya que no es posible determinar de antemano el tiempo en el que se desatará el recurso aludido. Ese aspecto per se no era impeditivo para continuar
materialización del daño irreparable es meramente hipotética, ya que no es posible determinar de antemano el tiempo en el que se desatará el recurso aludido. Ese aspecto per se no era impeditivo para continuar con el trámite en sede extraordinaria, ya que al estar en curso el medio de defensa en cita, pudo haber pedido la prelación del turno con fundamento en las especiales circunstancias que expuso en la impugnación. Recuérdese que dicho mecanismo fue diseñado como una excepción a la regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los asuntos puestos a consideración de la judicatura, con el propósito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos que, como asegura la impugnante, requiere que su litigio sea resuelto con premura en razón a sus condiciones particulares. Lo señalado en precedencia no quiere decir que la Sala desconozca la condición de persona de la tercera edad que ostenta la gestora del amparo, pero ello no implica que se deba conceder la protección invocada, máxime cuando estuvo en posibilidad, se reitera, de interponer el recurso extraordinario y solicitar a la Sala de Casación Laboral l a prelación del asunto en cuestión, acreditando las circunstancias particulares que le impedían esperar la 7CUI 11001020500020220037902 Radicado interno 123685 T2 MARÍA OLIVA POSADA definición de su caso, con el propósito de que se pronunciara sobre el recurso de forma prioritaria. De hecho, a través de la Ley Estatutaria No. 1781 del
Radicado interno 123685 T2 MARÍA OLIVA POSADA definición de su caso, con el propósito de que se pronunciara sobre el recurso de forma prioritaria. De hecho, a través de la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso la designación de Magistrados de Descongestión en forma transitoria y por un período que no podrá superar el término de 8 años, con el único fin de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que sin duda ha desembocado en un mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales para resolver los recursos extraordinarios a cargo de esa Corporación, contrario a lo argumentado por la recurrente.
Por tanto, en el sub lite no se trata de aquellos casos en los que la jurisprudencia constitucional flexibiliza la mentada condición, de manera que no concierne a una de las excepciones, como parece entenderlo la parte actora. Bajo este orden, es claro que, al no haberse agotado ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Con todo, tampoco se advierte una vía de hecho en la decisión emitida por el Tribunal Superior de Cali que habilite la procedencia del amparo. 8CUI 11001020500020220037902 Radicado interno 123685
T2 MARÍA OLIVA POSADA
decisión emitida por el Tribunal Superior de Cali que habilite la procedencia del amparo. 8CUI 11001020500020220037902 Radicado interno 123685 T2 MARÍA OLIVA POSADA Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma la promotora del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la autoridad accionada, al considerar que no había lugar a declarar el derecho prestacional reclamado por la demandante. La gestora del amparo afirma que la autoridad judicial demandada y Colpensiones lesionaron sus derechos fundamentales al negarle la pensión de sobrevivientes de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, disposición que, en su sentir, le permite acceder al reconocimiento de la prestación al reunir los requisitos para ello, en aplicación de la condición más beneficiosa. Pues bien, pese a las argumentaciones de la impugnante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención a que, en efecto, no se evidencia que en la decisión censurada se configure alguno de los defectos específicos que hacen viable la intervención constitucional. Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues
de examen se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la determinación atacada, el fallador de segundo grado estudió el acontecer fáctico presentado en la 9CUI 11001020500020220037902 Radicado interno 123685 T2 MARÍA OLIVA POSADA demanda, el discurrir procesal surtido en la primera instancia, la conclusión a la cual allí se arribó, para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador del asunto laboral. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, explicó con claridad lo siguiente: “Conforme se observa en las certificaciones de folios 69 y 72, COLPENSIONES no tiene información acerca de las cotizaciones que hizo en vida el señor Luis Gonzalo López, por lo que solo se tomarán como válidamente realizados aquellos ciclos que a través de este contencioso, se condenó a CASTILLA AGRÍCOLA S.A. a pagar a través del cálculo actuarial, ello en vista de que no se demostró que el afiliado prestó sus servicios en favor de otros empleadores, ni que aportó en calidad de trabajador independiente. Así las cosas, en toda su vida laboral cotizó por 5 años, 23 meses y 10 días, que equivalen a 357,5 semanas entre el 9 de enero de 1961 y el 18 de diciembre de 1967. Resulta evidente que de conformidad con la norma que le es
y 10 días, que equivalen a 357,5 semanas entre el 9 de enero de 1961 y el 18 de diciembre de 1967. Resulta evidente que de conformidad con la norma que le es aplicable, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, ya que cuando acaeció su deceso no se encontraba cotizando y no aportó 26 semanas en el año inmediatamente anterior. No obstante, en virtud a que desde la demanda se solicitó que se estudien sus pretensiones bajo una disposición anterior, como lo es el Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990, se entiende que reclama la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, frente al cual el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en sentencia SL2150-2017 indicó: “Conforme lo ha señalado la Sala, cuando en el cambio normativo el legislador no haya previsto un régimen de transición y ocurre una modificación sustancial en los requisitos legales para acceder a la prestación, tal y como aconteció respecto de la pensión de invalidez al expedirse la Ley 100 de 1993, si se cumplen las exigencias de la normativa inmediatamente anterior – Acuerdo 049 de 1990en el número mínimo de cotizaciones, aunque el riesgo se estructure bajo la reglamentación posterior, puede acudirse a aquella en aras de proteger una expectativa legítima.” 10CUI 11001020500020220037902 Radicado interno 123685 T2 MARÍA OLIVA POSADA Así, el artículo 25 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del
legítima.” 10CUI 11001020500020220037902 Radicado interno 123685 T2 MARÍA OLIVA POSADA Así, el artículo 25 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de la misma anualidad, dispone que la muerte del asegurado causa el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando al momento del deceso reunió la densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, contemplada en el artículo 6 que reza: “Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) (…) b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”. (Se resalta). Frente a dichos requisitos, la Sala Laboral de la Corte en sentencia CSJ SL 060-2021 indicó: “Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que en la hipótesis de las 150 semanas de cotización, se requiere verificar primero, si ellas se cumplen en los 6 años anteriores a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, para efectos de corroborar si existe una expectativa legítima susceptible de protección, en cuanto esta sólo se configura si se ha alcanzado el número de cotizaciones previsto en la normativa anterior.
pensiones de la Ley 100 de 1993, para efectos de corroborar si existe una expectativa legítima susceptible de protección, en cuanto esta sólo se configura si se ha alcanzado el número de cotizaciones previsto en la normativa anterior. Asimismo, que esta sola constatación no es suficiente para definir el derecho a la prestación periódica de invalidez, toda vez que debe hacerse un doble conteo porque en los términos del artículo 6.º del Acuerdo 049 de 1990 la fecha de estructuración de la invalidez es un referente para contabilizar las 150 semanas de cotización exigidas para el beneficio reclamado. Asimismo, la Sala ha establecido un límite temporal en el cual se verifique el riesgo, en atención al principio según el cual es de la esencia de la condición más beneficiosa, que no sea indefinida, es decir, esté acotada en el tiempo. Por tanto, precisó que para la viabilidad de la prestación periódica de invalidez, en aplicación del principio de condición más beneficiosa con ocasión del tránsito legislativo entre los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales y la Ley 100 de 1993, el riesgo debe verificarse en los 6 años posteriores a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, esto es, hasta el 31 de marzo de 2000 ”. (Negrilla fuera del texto original). La misma línea se ha plasmado en las Sentencias CSJ SL 51472020, SL 1802-2018 SL14091-2016, SL11548-2015 y 4 dic. 2006, rad. 28893. 11CUI 11001020500020220037902 Radicado interno 123685
T2 MARÍA OLIVA POSADA
2020, SL 1802-2018 SL14091-2016, SL11548-2015 y 4 dic. 2006, rad. 28893. 11CUI 11001020500020220037902 Radicado interno 123685 T2 MARÍA OLIVA POSADA Vistas así las cosas resulta diáfano concluir que en este asunto no es dable analizar la causación del derecho pensional a la luz de una disposición anterior a la vigente en el momento en que se produjo el “riesgo” asegurado, que en este caso es la muerte del afiliado, toda vez que el principio de la condición más beneficiosa tiene como límite temporal que aquel se hubiese producido en los 6 años posteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, al 31 de marzo del 2000, exigencia que no se acredita ya que Luis Gonzalo López falleció con posterioridad a esa calenda, esto es el 5 de enero del 2001. En consecuencia, se impone revocar parcialmente la sentencia dictada en primera instancia en cuanto condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante, para en su lugar declarar probada la excepción de “Inexistencia de la Obligación” propuesta por la entidad de seguridad social y, en ese sentido, absolverla de todas las pretensiones incoadas en su contra. Lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la gestora del resguardo a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y
resguardo a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. 12CUI 11001020500020220037902 Radicado interno 123685 T2 MARÍA OLIVA POSADA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de marzo de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo reclamado por MARÍA OLIVA POSADA DE LÓPEZ, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
13CUI 11001020500020220037902 Radicado interno 123685
T2 MARÍA OLIVA POSADA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14