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CSJ - STP9067-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9067-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP9067-2023 Radicación n°. 132558 Acta 166 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de HEIDY YANETH GÓMEZ ZAPATA , contra el fallo proferido el 27 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES , mediante el cual negó la demanda formulada contra la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE ANSERMA

(CALDAS), por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

II. ANTECEDENTES

2. Indicó la accionante HEIDY YANETH GÓMEZ ZAPATA, a través de apoderado, que la Fiscalía Primera accionada adelanta laCUI 17001220400020230014901

Número interno 132558 Tutela impugnación Heidy Yaneth Gómez Zapata 2 investigación No. 2022-00406, con ocasión de la muerte de su progenitora Rosalba Zapata Cardona.

3. Adujo que el 8 de junio de 2023, solicitó a la autoridad demandada que se le recibiera su testimonio, pues contaba con información útil para el esclarecimiento de los hechos; petición que reiteró el 22 de junio siguiente.

4. Agregó que el 23 de junio del año en curso, se le informó que se

información útil para el esclarecimiento de los hechos; petición que reiteró el 22 de junio siguiente.

4. Agregó que el 23 de junio del año en curso, se le informó que se emitió orden a policía judicial con el objeto de tomarle entrevista, lo que en su criterio no corresponde a lo solicitado, pues requiere que se le reciba el testimonio respectivo.

5. Sostuvo que ella y su hermana Yohana Cristina deben ser reconocidas como víctimas directas, por ser hijas de la occisa, lo cual no ha ocurrido, de acuerdo con lo informado por el ente acusador.

6. En ese contexto, pidió la protección del derecho de petición y en consecuencia, que se ordene a la demandada responder de forma adecuada, clara y coherente la solicitud incoada.

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, luego de relacionar las etapas del proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, indicó que en desarrollo de la indagación el apoderado de la hoy accionante pidió que aquella fuera escuchada en la actuación, a lo que accedió el representante de la Fiscalía que ordenó recibirle entrevista, sin que se pueda, como lo pretende la accionante, recibirle testimonio, pues ello ocurre en el juicio oral ante el juez de conocimiento.CUI 17001220400020230014901

Número interno 132558 Tutela impugnación Heidy Yaneth Gómez Zapata 3 7.1. Además, refirió que la Fiscalía accionada no ha impedido la participación de la víctima, pues como quiera que el proceso se encuentra

Número interno 132558 Tutela impugnación Heidy Yaneth Gómez Zapata 3 7.1. Además, refirió que la Fiscalía accionada no ha impedido la participación de la víctima, pues como quiera que el proceso se encuentra en etapa de indagación, se dispuso la recepción de la entrevista de GÓMEZ ZAPATA, la cual no ha ocurrido, por cuanto la investigadora designada se comunicó con la demandante y aquella le informó que no tenía conocimiento, por lo que estaba a la espera de lo que el apoderado le indicara.

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. Fue presentada por el apoderado judicial de HEIDY YANETH GÓMEZ ZAPATA, quien pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo invocado. 8.1. Lo anterior, debido a que la accionante se comunicó con la investigadora designada y aquella le indicó que «la información que suministrara tendría poco o ningún valor probatorio dentro de la investigación por no ser víctima ni parte en el proceso», a lo que se suma que resultaba contrario a la realidad que la accionante hubiera contestado a la investigadora que no tenía conocimiento del tema, pues está interesada en ayudar al esclarecimiento de los hechos en los que perdió la vida Rosalba Zapata Cardona e indicó que si a su declaración no se le da relevancia, la investigación no avanzará ni llegará a buen término.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

relevancia, la investigación no avanzará ni llegará a buen término.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el falloCUI 17001220400020230014901

Número interno 132558 Tutela impugnación Heidy Yaneth Gómez Zapata 4 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

10. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.

12. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i)

encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.”CUI 17001220400020230014901 Número interno 132558 Tutela impugnación Heidy Yaneth Gómez Zapata 5

13. Ahora, para el presente caso, se tiene que HEIDY YANETH GÓMEZ ZAPATA, acudió a la acción de tutela, en procura del derecho de postulación – debido proceso, en razón a que el 8 y 22 de junio de 2023, solicitó a la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Anserma (Caldas) se le recibiera «testimonio», en el proceso radicado bajo el No. 2002-00406, adelantado con ocasión de la muerte de su progenitora.

14. Frente a dicha petición, la Fiscalía accionada informó que en atención a la aludida solicitud, el 22 de junio del presente año emitió orden a policía judicial con el objeto de que se recibiera entrevista a GÓMEZ

progenitora.

14. Frente a dicha petición, la Fiscalía accionada informó que en atención a la aludida solicitud, el 22 de junio del presente año emitió orden a policía judicial con el objeto de que se recibiera entrevista a GÓMEZ ZAPATA; situación que comunicó al apoderado de la hoy demandante el 23 del mismo mes y año.

15. Además, se allegó a la actuación el informe de investigador del 2 de julio de 2023, en el que se indicó que se entabló conversación con HEIDY YANETH GÓMEZ ZAPATA, a efecto de llevar a cabo la diligencia, quien informó: «que ella desconoce del tema, que por ende se comunicara primero con su abogado y después hace presencia ante la fiscalía general de la nación atendiendo su solicitud, se está a la espera de que la señora Heidy Yaneth decida con su apoderado si rinde o no la entrevista requerida». (Negrilla fuera de texto).

16. En ese orden, considera la Sala en primer término que la petición de HEIDY YANETH GÓMEZ ZAPATA se relaciona con el derecho de postulación, pues versa sobre el proceso radicado bajo el No. 2022-00406, adelantado por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Anserma - Caldas.CUI 17001220400020230014901

Número interno 132558 Tutela impugnación Heidy Yaneth Gómez Zapata 6

17. Además, se evidencia que la solicitud fue resuelta de fondo, pues confrontada la petición con la contestación otorgada se concluye que el despacho fiscal accedió a la pretensión de la accionante. En ese sentido,

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17. Además, se evidencia que la solicitud fue resuelta de fondo, pues confrontada la petición con la contestación otorgada se concluye que el despacho fiscal accedió a la pretensión de la accionante. En ese sentido, emitió orden a policía judicial para recibirle entrevista y está a la espera de que GÓMEZ ZAPATA se acerque al despacho fiscal para lo pertinente, sin que ello hubiere ocurrido, pues la accionante no demostró haber acudido a rendir entrevista o que no se le hubiera recibido.

18. De manera que, razón le asistió a la primera instancia al no acceder a la pretensión de la demandante, pues la presunta lesión a los derechos fundamentales de HEIDY YANETH GÓMEZ ZAPATA, no existió, dado que la solicitud se respondió antes de acudirse al amparo constitucional.

19. Ahora, acorde con lo señalado por la primera instancia, no es procedente que la Fiscalía accionada le reciba testimonio a la accionante, pues el proceso se encuentra en etapa de indagación y dicho medio de prueba se practica en el juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley 906 de 20041.

20. En esas condiciones, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 «Artículo 383. Obligación de rendir testimonio. Toda persona está obligada a rendir, bajo juramento,

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 «Artículo 383. Obligación de rendir testimonio. Toda persona está obligada a rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el juicio oral y público o como prueba anticipad, salvo las excepciones constitucionales y legales». (Negrilla fuera de texto).CUI 17001220400020230014901 Número interno 132558 Tutela impugnación Heidy Yaneth Gómez Zapata 7 RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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