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CSJ - STP9067-2024

Corte Suprema de Justicia (2)

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Detalles

Título
CSJ - STP9067-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP9067-2024 Tutela de 2ª instancia No. 136924 Acta No. 113 Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Procurador Judicial 290 Judicial I Penal respecto de la sentencia de tutela proferida el 2 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual declaró improcedente el amparo invocado en favor de GERMÁN CAMILO PATARROYO GUILLÉN contra los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 8º Penal Municipal, ambos de la misma ciudad. Al trámite fue vinculada la víctima reconocida al interior del del proceso penal 66001600003620160087000.CUI 66001220400020240002901 Tutela 2ª instancia No. 136924 PROCURADOR 290 JUDICIAL 1 DE PEREIRA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 10 de julio de 2020 el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira (Risaralda) condenó a GERMÁN CAMILO PATARROYO GUILLÉN a las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 20 SMLMV, tras hallarlo responsable del delito de inasistencia alimentaria. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de tres (3) años y, dentro de los compromisos impuestos, concedió el término de seis (6) meses para pagar a la víctima el valor de las cuotas alimentarias adeudadas,

de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de tres (3) años y, dentro de los compromisos impuestos, concedió el término de seis (6) meses para pagar a la víctima el valor de las cuotas alimentarias adeudadas, so pena de revocar el subrogado concedido. Esta decisión quedó en firme por no haber sido recurrida. La vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta correspondió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, autoridad judicial ante la cual el sentenciado suscribió el acta compromisoria el 19 de agosto siguiente. El 31 de mayo de 2023, la representante legal de la víctima remitió un informe comunicando el incumplimiento de PATARROYO GUILLÉN a la obligación relacionada con el pago de las cuotas alimentarias adeudadas al momento de proferirse la sentencia condenatoria. En consecuencia, el estrado de ejecución dio inicio al trámite incidental previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, a efectos de que el sentenciado allegara las pruebas sobre el cumplimiento del mencionado compromiso o rindiera las explicaciones tendientes a justificar su inobservancia. Mediante proveído del 22 de junio de 2023, el juzgado en mención revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada al 2CUI 66001220400020240002901 Tutela 2ª instancia No. 136924 PROCURADOR 290 JUDICIAL 1 DE PEREIRA sentenciado, luego de verificar el “no pago de las cuotas alimentarias que adeudaba a la menor al momento del fallo y las que en adelante se causaron (...)”.

PROCURADOR 290 JUDICIAL 1 DE PEREIRA sentenciado, luego de verificar el “no pago de las cuotas alimentarias que adeudaba a la menor al momento del fallo y las que en adelante se causaron (...)”. Inconforme con la anterior determinación, el Procurador 290 Judicial I Penal de Pereira la recurrió en apelación. En auto del 31 de julio de 2023, el Juzgado 8º Penal Municipal de la misma ciudad confirmó la decisión de primer grado y, en consecuencia, libró orden de captura en contra del declarado penalmente responsable. El referido agente del Ministerio Público acudió al presente mecanismo de amparo tras considerar que las decisiones referidas presentan un “error in procedendo” por desconocer la estructura del proceso penal “en su fase de ejecución”. Esto, al haber impuesto al sentenciado la obligación de cancelar las cuotas alimentarias adeudadas a su hija al momento de proferirse la sentencia condenatoria, sin haber agotado previamente el incidente de reparación integral, escenario idóneo para decantar las pretensiones pecuniarias que surgen como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados con el injusto penal. A su juicio, solo tras la fijación de la condena económica se pudo haber condicionado el goce del subrogado otorgado al pago de la reparación integral, así como proceder a su revocatoria ante su incumplimiento. Pretende, por tanto, que se dejen sin efectos las providencias proferidas, en su orden, en primera y segunda instancia por los Juzgados

incumplimiento. Pretende, por tanto, que se dejen sin efectos las providencias proferidas, en su orden, en primera y segunda instancia por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 8º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira, mediante los cuales revocaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada a GERMÁN CAMILO PATARROYO GUILLÉN por haber incumplido, dentro del 3CUI 66001220400020240002901 Tutela 2ª instancia No. 136924 PROCURADOR 290 JUDICIAL 1 DE PEREIRA término otorgado en la sentencia condenatoria, con el pago de las cuotas alimentarias adeudadas a la víctima hasta ese momento. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 18 de marzo de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira admitió a trámite la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: Los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 8º Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos de Pereira, defendieron la legalidad de sus decisiones y solicitaron negar el amparo invocado. El juzgado de conocimiento explicó puntualmente que el incidente de reparación integral no se había iniciado por omisión del anterior titular del despacho, por lo que agotó la respectiva audiencia inicial el 11 de agosto de 2023 y convocó para la segunda diligencia para el pasado 17 de abril. A su turno, el estrado de ejecución sostuvo que, aunque el

agosto de 2023 y convocó para la segunda diligencia para el pasado 17 de abril. A su turno, el estrado de ejecución sostuvo que, aunque el sentenciado allegó constancias de unos pagos parciales realizados a la víctima, ellos no acreditaban el cumplimiento total de lo dispuesto en la sentencia condenatoria. Los demás convocados guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO

4CUI 66001220400020240002901 Tutela 2ª instancia No. 136924 PROCURADOR 290 JUDICIAL 1 DE PEREIRA Mediante sentencia 2 de abril de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró la improcedencia del amparo tras advertir que no se observó el presupuesto de subsidiariedad. Esto, por cuanto, concluyó que la providencia realmente cuestionada es la sentencia proferida el 10 de julio de 2020, pues fue allí donde se condicionó el disfrute del subrogado penal concedido a PATARROYO GUILLÉN al pago previo de las cuotas alimentarias adeudadas a la víctima, soslayando el trámite de incidente de reparación integral de perjuicios. Sin embargo, advirtió que no se interpusieron recursos en su contra. Con todo, precisó que las providencias censuradas no presentan los defectos que se le atribuyen, en tanto, el condicionamiento fijado por el juez de conocimiento para el goce de la suspensión condicional de la ejecución de la pena aparece respetuoso de los derechos de la víctima que, en este caso, se trata de una menor de edad. En esa misma línea, explicó que en virtud de los artículos 22 del

la pena aparece respetuoso de los derechos de la víctima que, en este caso, se trata de una menor de edad. En esa misma línea, explicó que en virtud de los artículos 22 del Código de Procedimiento Penal, 65.3 y 66 del Código Penal, era viable condicionar el disfrute del subrogado penal en comento al previo pago de los perjuicios materiales “que se encuentre probados en el proceso penal”, sin miramientos al agotamiento previo del trámite incidental de reparación integral, puesto que este “se puede adelantar con la finalidad de reclamar la indemnización de los perjuicios morales (…) así como el resarcimiento del daño emergente futuro, más no el consolidado, por cuanto este último ya fue objeto de pronunciamiento en la decisión mediante la cual se condicionó la concesión del subrogado al pago del daño emergente (…)”

LA IMPUGNACIÓN

5CUI 66001220400020240002901 Tutela 2ª instancia No. 136924 PROCURADOR 290 JUDICIAL 1 DE PEREIRA Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de los derechos fundamentales del agenciado con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

2. En el presente asunto la Corte se contrae a establecer si las

de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

2. En el presente asunto la Corte se contrae a establecer si las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 8º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira, respectivamente, mediante las cuales se revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada a GERMÁN CAMILO PATARROYO GUILLÉN por no haber cancelado la totalidad de las cuotas alimentarias adeudadas a la víctima al momento de la emisión de la sentencia condenatoria, presentan defectos de orden sustantivo y procedimental que hagan procedente el amparo invocado en su favor por el Procurador 290 Judicial I Penal de la misma ciudad.

3. De cara a abordar el problema jurídico planteado debe empezar por precisarse que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. 3.1. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales

6CUI 66001220400020240002901 Tutela 2ª instancia No. 136924 PROCURADOR 290 JUDICIAL 1 DE PEREIRA que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para

6CUI 66001220400020240002901 Tutela 2ª instancia No. 136924 PROCURADOR 290 JUDICIAL 1 DE PEREIRA que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteados; entre ellos, que (i) el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude (CC SU-125 de 2022). 3.2. Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

4. Aplicando las anteriores premisas al caso en concreto, la Sala advierte satisfechas las exigencias de orden genérico, puesto que no existe discusión alguna sobre la legitimación del Procurador 290 Judicial I Penal de Pereira para promover la presente demanda de amparo, pues, como con acierto apuntó el fallador de primer grado, la Procuraduría General de la

discusión alguna sobre la legitimación del Procurador 290 Judicial I Penal de Pereira para promover la presente demanda de amparo, pues, como con acierto apuntó el fallador de primer grado, la Procuraduría General de la Nación de manera directa o a través de sus agentes, está legitimada para interponer acciones de tutela cuando ello sea necesario para el cumplimiento de las funciones constitucionales que le fueron atribuidas1. Frente a los demás requisitos, baste con indicar que (i) no se cuenta con otro medio de defensa judicial para cuestionar las providencias censuradas; (ii) se trata de un caso de connotación constitucional en tanto 1 La Constitución Política no solo otorgó al referido ente de control un amplísimo margen de competencias, sino, además, la potestad de ejercerlas a través de la interposición de las acciones que estime necesarias para proteger los derechos ajenos o el interés público, entre ellas, las acciones constitucionales. 7CUI 66001220400020240002901 Tutela 2ª instancia No. 136924 PROCURADOR 290 JUDICIAL 1 DE PEREIRA se expone la presunta vulneración del derecho al debido proceso con incidencia en la libertad del accionante; (iii) los planteamientos aquí elevados fueron planteados de manera clara, razonable y al interior de la actuación ordinaria; y, (iv) no se está reprochando una decisión de igual naturaleza. Por último, en lo que concierne al presupuesto de inmediatez, se destaca que si bien transcurrieron cerca de ocho (8) meses desde el

naturaleza. Por último, en lo que concierne al presupuesto de inmediatez, se destaca que si bien transcurrieron cerca de ocho (8) meses desde el proferimiento de la última decisión confutada, lo cierto es que para la Sala dicho término aparece razonable de cara a la vulneración denunciada, pues de acuerdo con lo que informa la actuación, en ese interregno se intentó una solicitud de prisión domiciliaria como medida previa para aminorar de algún modo la presunta irregularidad advertida, la cual fue negada mediante auto del pasado 5 de marzo pasado precisamente por el “incumplimiento al pago de perjuicios”. Adicionalmente, la Corte ha admitido la flexibilización de la mencionada exigencia cuando “la posición desfavorable es continua y actual”, máxime en tratándose de presuntos agravios contra la libertad personal.

5. Decantado en esos términos el examen de los presupuestos genéricos de procedencia, debe la Sala determinar la concreción de aquellos de carácter específico, para lo cual resulta necesario examinar los aspectos destacados de la actuación que se censura:

(i) Como se reseñó en el acápite correspondiente, GERMÁN CAMILO PATORRYO GUILLÉN fue condenado el 10 de julio de 2020 por el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión por el delito de inasistencia alimentaria. Tras constatar el cumplimiento de las

por el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión por el delito de inasistencia alimentaria. Tras constatar el cumplimiento de las 8CUI 66001220400020240002901 Tutela 2ª instancia No. 136924 PROCURADOR 290 JUDICIAL 1 DE PEREIRA exigencias previstas en el artículo 63 del Código Penal, le otorgó la suspensión de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de tres (3) años, condicionada al pago del “valor de las cuotas alimentarias que debe”, para lo cual le otorgó un término de seis (6) meses. Esta decisión quedó en firme por no haber sido recurrida por ninguna de las partes e intervinientes. (ii) La vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta correspondió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Ante esta autoridad judicial, el sentenciado suscribió diligencia compromisoria el 19 de agosto de 2020. (iii) El 31 de mayo de 2023, la representante legal de la menor víctima allegó un memorial al mencionado estrado informando sobre el “incumplimiento” de la obligación relacionada con el pago de las cuotas alimentarias adeudadas. Por tanto, en la misma fecha, se dio inicio al trámite de revocatoria del subrogado concedido -artículo 477 de la Ley 906 de 2004-, al cabo del cual fue revocado mediante auto del 22 de junio siguiente, tras considerar que: (…) si bien el condenado aduce haber realizado ‘algunos pagos’ solo aporta

2004-, al cabo del cual fue revocado mediante auto del 22 de junio siguiente, tras considerar que: (…) si bien el condenado aduce haber realizado ‘algunos pagos’ solo aporta indicios de haber realizado seis correspondientes a las cuotas de marzo, abril, mayo, junio julio y agosto de 2022, estas dos últimas realizadas en febrero de 2023, empero, no prueba de manera alguna que dentro del plazo de seis (6) meses señalado por el Juzgado fallador pagó la deuda que tenía para con su hija menor de edad hasta ese momento y tampoco prueba que haya continuado pagando más de esas seis (6) cuotas en adelante, es más, él mismo reconoce que no está al día con su obligación. De lo anterior, se concluye entonces, que, la única verdad demostrada es que el penado incumplió de manera injustificada con las obligaciones otorgadas al momento de suscribir la diligencia de compromiso, de tal suerte que, la situación antes narrada y analizada constituye prueba contundente, fehaciente y evidente de que el señor GERMAN CAMILO PATARROYO GUILLEN, no ha obrado de la forma en que debía hacerlo. 9CUI 66001220400020240002901 Tutela 2ª instancia No. 136924 PROCURADOR 290 JUDICIAL 1 DE PEREIRA […] Ahora bien, encuentra el Despacho que, el apoderado de la madre de la menor, no aportó la liquidación del crédito, por lo cual no es posible determinar con exactitud el valor de la deuda a la fecha, no obstante, los incumplimientos que el mismo sentenciado reconoce son motivo suficiente para constituir una causal

no aportó la liquidación del crédito, por lo cual no es posible determinar con exactitud el valor de la deuda a la fecha, no obstante, los incumplimientos que el mismo sentenciado reconoce son motivo suficiente para constituir una causal de revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, puesto que solo probó el pago de seis (6) cuotas de las 35 que se han causado desde el 10 de julio de 2020 hasta el día de hoy y no aportó ninguna prueba de haber cancelado las cuotas que adeudaba antes del fallo condenatorio. (iv) Inconforme con la anterior determinación el delegado del Ministerio Público - aquí accionante - la impugnó con fundamento en los mismos argumentos expuestos al interior de la presente actuación. Sin embargo, mediante proveído del 31 de julio de la misma anualidad, el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira la confirmó en su integridad. De la referida providencia se destaca que, además de lo ya considerado en la determinación primer grado, el Juzgado fallador precisó: Lo enunciado permite arribar a la conclusión que, este Despacho estableció un tiempo límite para que el señor GERMÁN CAMILO PATARROYO GUILÉN (sic) cancelara las cuotas atrasadas desde el mes de enero de 2.015 y hasta el 31 de agosto de 2.017 en favor de M.P.R., sin que dicha obligación quedara supeditada a al trámite incidental de reparación integral , dentro del cual se debaten aspectos diferentes y conforme a las solicitudes de las partes, se tasan los daños materiales y morales causados con el reato de ¡inasistencia

supeditada a al trámite incidental de reparación integral , dentro del cual se debaten aspectos diferentes y conforme a las solicitudes de las partes, se tasan los daños materiales y morales causados con el reato de ¡inasistencia alimentaria por el que fue condenado el ciudadano de marras. (v) De lo actuado se verificó que a la fecha en que se profirieron las anteriores decisiones aún no se había agotado el incidente de reparación integral previsto en los artículos 103 y ss. de la Ley 906 de 2004. 5.1. Las premisas fácticas que anteceden permiten a la Sala anticipar que la sentencia de tutela impugnada deberá ser revocada, conforme pasa a exponerse. 10CUI 66001220400020240002901 Tutela 2ª instancia No. 136924

PROCURADOR 290 JUDICIAL 1 DE PEREIRA

6. A partir del contenido de los artículos 2341 del Código Civil, 94 y 96 de la Ley 906 de 2004, se ha establecido en reiterada jurisprudencia que la obligación de reparar los daños ocasionados con el delito surge de pleno derecho con la declaratoria de responsabilidad penal y no con ocasión del fallo que pone fin al trámite incidental de reparación, el cual, a voces del artículo 130, inciso 1º ídem, solo concierne a la “forma concreta de reparación integral”.

Ejecutoriada la decisión que declara la responsabilidad penal, el incidente de reparación integral, dada su naturaleza eminentemente civil y resarcitoria, surge como el escenario procesal idóneo para establecer, individualizar y cuantificar los perjuicios, así como para determinar su

incidente de reparación integral, dada su naturaleza eminentemente civil y resarcitoria, surge como el escenario procesal idóneo para establecer, individualizar y cuantificar los perjuicios, así como para determinar su forma y términos de indemnización. De este modo, la exigibilidad de la reparación, desde un plano meramente procesal, presupone la activación y agotamiento de las formas propias del juicio incidental el cual culmina con la emisión de la correspondiente sentencia de condena pecuniaria (CSJ SP13300-2017, rad. 50034; sp4559-2016, rad. 47076). Sobre el particular, recientemente (CSJ SP216-2023, rad. 56584) la Corte tuvo oportunidad de examinar, en sede de casación, un caso de similares contornos en el cual se concluyó que el tribunal violó directamente la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 65.3 del Código Penal, al haber condicionado la suspensión de la ejecución de la pena al deber de “asegurar el resarcimiento con el medio idóneo que se acuerde con la víctima”, sin haberse agotado previamente el juicio de naturaleza civil relativo a la reparación integral de los perjuicios ocasionados con la conducta punible. Dada la similitud factual que presenta con el sub examine y la trascendencia que los parámetros allí delimitados adquieren para la 11CUI 66001220400020240002901 Tutela 2ª instancia No. 136924 PROCURADOR 290 JUDICIAL 1 DE PEREIRA resolución de este, conviene traer a colación algunos apartes relevantes de la referida providencia:

11CUI 66001220400020240002901 Tutela 2ª instancia No. 136924 PROCURADOR 290 JUDICIAL 1 DE PEREIRA resolución de este, conviene traer a colación algunos apartes relevantes de la referida providencia:

34. Nótese que, una vez constatada la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el art. 65 inc. 1° del C.P. no faculta al juez a imponer las obligaciones condicionantes de la subsistencia del subrogado (…) Lo que establece el inc. 2° ídem es que el sentenciador exigirá que el cumplimiento de esas obligaciones se garantice mediante caución. Ello es así debido a que el inc. 1° de la norma declara que el reconocimiento del subrogado comporta esas obligaciones para el beneficiario.

[…]

45. La obligación de reparar los daños causados con la conducta punible, se recalca, es inherente a la declaratoria de responsabilidad penal, deber que opera por mandato legal. En el marco de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el juez (de conocimiento o de ejecución simplemente impone al sentenciado la obligación de penas, según sea el caso) de prestar caución para garantizar su cumplimiento de las obligaciones condicionantes del subrogado, dentro del término que fije para ello. La estimación de los montos de indemnización, desde luego, sí pertenece a otra fase del proceso en la que aplican reglas distintas (incidente de reparación integral).

[…]

53. De suerte que se viola el debido proceso si, al momento de suspender

indemnización, desde luego, sí pertenece a otra fase del proceso en la que aplican reglas distintas (incidente de reparación integral). […]

53. De suerte que se viola el debido proceso si, al momento de suspender condicionalmente la ejecución de la pena de prisión, el juez, desbordando el contenido de los arts. 65-3 del C.P. y 474 inc. 1° del C.P.P., establece, individualiza y cuantifica perjuicios o impone alguna forma de indemnización o procedimiento resarcitorio, como quiera que una decisión de tal contenido es privativa del fallo que pone fin al incidente de reparación integral (art. 105 del C.P.P.).

[…]

61. Dígase, por último, que la obligación de reparar los perjuicios causados con la conducta punible, vista como condicionante de la suspensión de la ejecución de la pena, tiene una naturaleza genérica, es una admonición que sólo podrá concretarse y verificarse su cumplimiento dentro del término fijado por el juez hasta tanto se especifique la prestación u objeto de la obligación indemnizatoria, producto del fallo que decide el incidente de reparación integral o, en su defecto, por vía de lo decidido en la jurisdicción civil (en el mismo sentido, pero con ocasión de la libertad condicional, cfr. CSJ STP80182022, rad. 123.352). En consecuencia, ha de reducirse teleológicamente el alcance de la obligación de reparar mencionada en los arts. 65-3 y 66 inc. 1° del C.P., en concordancia con los arts. 474 y 475 del C.P.P. 6.1. En línea con lo expuesto, en el presente caso se advierte que las

C.P., en concordancia con los arts. 474 y 475 del C.P.P. 6.1. En línea con lo expuesto, en el presente caso se advierte que las autoridades judiciales accionadas optaron por una interpretación contraria 12CUI 66001220400020240002901 Tutela 2ª instancia No. 136924 PROCURADOR 290 JUDICIAL 1 DE PEREIRA a los postulados mínimos de razonabilidad jurídica del artículo 65.3 del Código Penal, desconociendo de contera la naturaleza misma del juicio incidental de reparación integral de los perjudicados con el delito. El mencionado error hermenéutico implicó que, pese a haberse acertado en la selección y aplicación de la norma llamada a regular el caso, se excedió en su alcance con la imposición de un deber concreto al sentenciado el cual es ajeno al contenido del precepto y pertenece al ámbito del incidente de reparación integral, trámite que, como se advirtió, no se ha agotado en su totalidad en el presente asunto. En virtud de lo considerado, se revocará el fallo de tutela proferido el 2 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. En su lugar, se accederá al amparo invocado por el Procurador 290 Judicial I Penal en favor de GERMÁN PATARROYO GUILLÉN contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 8º Penal Municipal, ambos de la misma ciudad. En consecuencia, se dejarán sin efectos los autos proferidos el 22 de junio y 31 de julio de 2023 por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 8º Penal Municipal con Función de Control de

En consecuencia, se dejarán sin efectos los autos proferidos el 22 de junio y 31 de julio de 2023 por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, respectivamente, mediante los cuales se revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida por este último a GERMÁN CAMILO PATARROYO GUILLÉN en la sentencia condenatoria. Por tanto, se ordenará al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, emita una nueva decisión acorde con los parámetros previamente delimitados, atendiendo además el término de prescripción de la sanción penal impuesta 13CUI 66001220400020240002901 Tutela 2ª instancia No. 136924 PROCURADOR 290 JUDICIAL 1 DE PEREIRA a PATARROYO GUILLÉN en la sentencia proferida el 10 de julio de 2020 por el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Todo lo anterior, sin perjuicio de la decisión de fondo que se llegue adoptar en el marco del juicio incidental de reparación integral que se adelanta por parte del Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira en contra del declarado penalmente responsable. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n°. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en

Conocimiento de Pereira en contra del declarado penalmente responsable. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n°. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el 2 de abril de2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 8º Penal Municipal, ambos de la misma ciudad. En su lugar AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de GERMÁN CAMILO PATARROYO GUILLÉN. SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos el 22 de junio y 31 de julio de 2023 por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, respectivamente, mediante los cuales se revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida por este último a GERMÁN CAMILO PATARROYO GUILLÉN en la sentencia condenatoria. 14CUI 66001220400020240002901 Tutela 2ª instancia No. 136924 PROCURADOR 290 JUDICIAL 1 DE PEREIRA TERCERO. ORDENAR al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, emita una nueva decisión acorde con los parámetros previamente delimitados,

Medidas de Seguridad de Pereira que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, emita una nueva decisión acorde con los parámetros previamente delimitados, atendiendo además el término de prescripción de la sanción penal impuesta a PATARROYO GUILLÉN en la sentencia proferida el 10 de jul

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