CSJ - STP9068-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9068-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP9068-2022 Radicación no.° 123797 Acta 118 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación propuesta por la Sociedad LABQUIFAR LTDA, contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y legalidad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de esa ciudad y la Inspección 2ª de Policía de Melgar.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario promovido por la señora Marvy del Carmen Triviño Oliveros contra la actora.CUI 11001020500020220029202 Radicado interno 123797 T2 SOCIEDAD LABQUIFAR LTDA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala de primera instancia así: La compañía LABQUIFAR Ltda., presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, y a los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que la señora Marvy del Carmen Triviño Oliveros instauró en su contra proceso ordinario laboral, asunto que le correspondió por
convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que la señora Marvy del Carmen Triviño Oliveros instauró en su contra proceso ordinario laboral, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, quien avocó el conocimiento de la demanda con auto de fecha 13 de febrero de 2020. Relató que el operador judicial de primer grado en virtud de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación en cuatro cargos «del arrendamiento de vehículo», «de la retención indebida de salarios», «del reembolso de los aportes en seguridad social» y «único salario probado fue el del año dos mil diecinueve (2019)»; así mismo afirmó que en cuanto al último punto peticionó lo siguiente: “Como cuarto punto de apelación tendremos que ver que el despacho decretó que el único salario que había que reajustar o que había que revisar era el del año dos mil diecinueve (2019), razón por la cual y en vista de que esto no fue objeto de apelación por el honorable colega, los salarios de los años dos mil diecisiete (2017), dos mil dieciséis (2016) y dos mil dieciocho (2018) se consideran establecidos en legal forma, sobre esto no va a haber réplica, simplemente se tiene en cuenta este hecho para sustentar que no hubo descuentos ni hubo otras cuestiones que afirmó el despacho frente a estos años, simplemente tratándose de ese
consideran establecidos en legal forma, sobre esto no va a haber réplica, simplemente se tiene en cuenta este hecho para sustentar que no hubo descuentos ni hubo otras cuestiones que afirmó el despacho frente a estos años, simplemente tratándose de ese punto de debate el salario del año dos mil diecinueve (2019), razón por la cual sobraría evaluar cualquier descuento, reembolso, o reajuste relativo al dos mil diecisiete (2017), dos mil dieciocho (2018) y dos mil dieciséis (2016) que fueron los años en los cuales trabajó la demandante a nuestro servicio.”. Narró que la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, a través del fallo de 29 de noviembre de 2021, confirmó la decisión de primer grado sin resolver el cuarto punto de su alzada, razón por la cual requirió la adición de la providencia empero que, con proveído de 15 de diciembre de igual año, el ad quem negó tal solicitud. 2CUI 11001020500020220029202 Radicado interno 123797 T2 SOCIEDAD LABQUIFAR LTDA Alegó la parte actora, que la autoridad judicial censurada omitió estudiar uno de los puntos de la apelación, insistiendo en que requiere que se determine «el verdadero salario devengado por la demandante en cada uno de los meses y años de la relación laboral, teniendo presente que ella afirmó que se trataba de un ingreso variable con comisiones». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal de Medellín de fecha 29 de noviembre de 2021, así como el auto de 15 de
constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal de Medellín de fecha 29 de noviembre de 2021, así como el auto de 15 de diciembre de igual año, que negó la adición de la sentencia; y, en su lugar, se ordene al juez plural emitir una nueva sentencia en la que se efectúe el estudio del cuarto punto del recurso de alzada que interpuso contra la sentencia de primer grado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 7 de marzo de 2022, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín hizo un recuento de la actuación que adelantó en el proceso ordinario de esa especialidad promovido por Marvy del Carmen Triviño Oliveros en contra de la Sociedad accionante, con el propósito de obtener la reliquidación de las prestaciones sociales, reajuste salarial e indemnización moratoria. Indicó que, luego de surtirse las etapas correspondientes, el 10 de agosto del año pasado falló a favor de la demandante.
Informó que la Sociedad LABQUIFAR LTDA solicitó la aclaración de la sentencia y luego de haberse proferido un 3CUI 11001020500020220029202 Radicado interno 123797 T2 SOCIEDAD LABQUIFAR LTDA auto en tal sentido, impugnó la providencia por estar inconforme con ella.
3CUI 11001020500020220029202 Radicado interno 123797 T2 SOCIEDAD LABQUIFAR LTDA auto en tal sentido, impugnó la providencia por estar inconforme con ella. A la par, defendió la legalidad de la determinación adoptada de conformidad con las pruebas practicadas y a la luz de la legislación aplicable al caso concreto. Por tal razón, solicitó se niegue el amparo pedido.
2. Por su parte, la Inspección 2ª Municipal de Policía de Melgar adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva para intervenir en el presente trámite constitucional, ya que nada tiene que ver con los hechos objeto de la demanda.
Con fallo del 16 de marzo de 2022, la Sala de Casación Laboral negó la protección reclamada, tras no encontrar ningún yerro que corregir a través de la intervención del juez constitucional, al tratarse de una decisión razonable la que negó la adición de la sentencia de segundo grado. Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, la apoderada de la Sociedad LABQUIFAR LTDA impugnó la decisión. Aseguró que están demostradas las causales de procedibilidad generales y específicas para el amparo de los derechos fundamentales de su representada. En sustento de su afirmación, retomó los argumentos esgrimidos en el escrito inaugural e insistió en que el tribunal accionado omitió pronunciarse frente a todos los tópicos del disenso y, además, no lo reconoció en el auto con el cual 4CUI 11001020500020220029202 Radicado interno 123797
accionado omitió pronunciarse frente a todos los tópicos del disenso y, además, no lo reconoció en el auto con el cual 4CUI 11001020500020220029202 Radicado interno 123797 T2 SOCIEDAD LABQUIFAR LTDA resolvió la solicitud de adición de la sentencia, puesto que “el juez de primera instancia dio por probado un salario de dos millones trescientos veintinueve mil ciento noventa y tres pesos ($2.329.193.00) para el año correspondiente a dos mil diecinueve, es así que la suma de dinero no pudo provenir de los años 2016 a 2018, sino únicamente del año 2019. Por ende, correspondía a los despachos explicar cómo formó su conocimiento para llegar a esta cifra, conocimiento que no ha sido sustentado, únicamente fue considerado un punto superado en la litis”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral.
2. Pretende la parte accionante someter la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso laboral promovido en su contra por parte de Marvy del Carmen Triviño Oliveros, a un nuevo control por parte del juez constitucional, pues advierte que las providencias judiciales proferidas el 29 de noviembre y 15 de diciembre, ambas de 2021, adolecen de
en su contra por parte de Marvy del Carmen Triviño Oliveros, a un nuevo control por parte del juez constitucional, pues advierte que las providencias judiciales proferidas el 29 de noviembre y 15 de diciembre, ambas de 2021, adolecen de defectos fácticos y sustantivos que violan sus prerrogativas superiores, como lo es haber dejado de resolver uno de los puntos formulados en la alzada contra la sentencia de primer grado y no hallar explicación del por qué las autoridades judiciales impusieron las condenas económicas sin explicar las razones por las cuales arribaron a dicha conclusión. 5CUI 11001020500020220029202 Radicado interno 123797 T2 SOCIEDAD LABQUIFAR LTDA Para el caso, no se observa una vía de hecho en las decisiones emitidas por el Tribunal Superior de Medellín que habilite la procedencia del amparo. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la valoración probatoria y el alcance de la normatividad que le quiere imprimir a la misma la promotora del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la autoridad accionada al considerar que la base salarial de los años 2016 a 2018 fue diferente a la causada en el 2019, aspecto que, dijo la actora, discutió en el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia y que, supuestamente, no resolvió la alzada. Idéntica queja la elevó ante la Corporación accionada,
dijo la actora, discutió en el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia y que, supuestamente, no resolvió la alzada. Idéntica queja la elevó ante la Corporación accionada, que con auto del 15 de diciembre de 2021 resolvió negar la adición de la providencia emitida el 29 de noviembre de esa anualidad, bajo el argumento de que, si bien el art. 287 del Código General del Proceso habilita adicionarse la sentencia siempre y cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto sobre el cual debía pronunciarse la autoridad judicial, ello no acontece en este caso, ya que la Sala, en la determinación de segunda instancia, expuso de manera suficiente las razones que le permitieron llegar a la misma conclusión del a quo y revocó “en su numeral segundo en cuanto impuso la devolución de la suma de $4.929.034, condena de la que se exonera a la sociedad demandada”. Respecto a los salarios devengados por la demandante en los años 2016 a 2018, explicó el tribunal que: 6CUI 11001020500020220029202 Radicado interno 123797 T2 SOCIEDAD LABQUIFAR LTDA “(…) el juez de primera instancia, por solicitud de aclaración del apoderado, indicó que el salario el único salario sobre el que se realizó reajuste fue el del año 2019 y no relacionado con años anteriores (min. 1:08:43 a min. 1:10:50), por lo que siendo claro este punto desde la decisión de primera instancia, no existía un agravio para el recurrente que lo legitimara para recurrir en este
anteriores (min. 1:08:43 a min. 1:10:50), por lo que siendo claro este punto desde la decisión de primera instancia, no existía un agravio para el recurrente que lo legitimara para recurrir en este aspecto y prueba de ello es que el recurso se dividió en los siguientes aspectos: 1. El reintegro de dineros supuestamente retenidos indebidamente, 2. El reembolso de los pagos al Sistema de Seguridad Social asumidos por la trabajadora, 3. El arrendamiento de vehículo no es constitutivo de salario y 4. Los salarios de 2016 a 2018 se debe mantener incólumes y que los pagos realizados por estos años fueron bien hechos. En este sentido y teniendo en cuenta que cada uno de aquellos aspectos en que existía un agravio para la sociedad demandada, esta Sala procedió a estudiar su recurso, sin que en efecto se pronunciara sobre reajustes derivados de los salarios de los años 2016 a 2018 por estar este aspecto superado desde la decisión de primera instancia. Ahora, advierte el despacho en el aparte final del memorial, que el apoderado pretende que se revoque la condena al pago del reembolso de los aportes al Sistema de Seguridad Social bajo el argumento de que al no demostrarse salario diferente para los años 2016 a 2018 estos no tienen una causa, sin embargo, el tema del reembolso de las cotizaciones fue tema de expreso pronunciamiento por parte de la Sala por lo que no existe motivo para adicionar la providencia de segunda instancia y en ese sentido negará la solicitud presentada.”. Pues bien, pese a las argumentaciones de la sociedad
pronunciamiento por parte de la Sala por lo que no existe motivo para adicionar la providencia de segunda instancia y en ese sentido negará la solicitud presentada.”. Pues bien, pese a las argumentaciones de la sociedad impugnante, para la Sala deviene impropio otorgar el amparo impetrado en el asunto objeto de estudio, en atención a que, en efecto, no se evidencia que en la decisión censurada se configure alguno de los defectos específicos que hacen viable la intervención constitucional, tanto en la discusión que plantea frente a la sentencia de segunda instancia como del auto que negó la adición al fallo. Esto, debido a que, al margen de si las decisiones objeto de examen se amoldan o no a las expectativas de la parte 7CUI 11001020500020220029202 Radicado interno 123797 T2 SOCIEDAD LABQUIFAR LTDA interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas contienen argumentos razonables, pues para llegar a las determinaciones atacadas, el fallador de segundo grado estudió el acontecer fáctico presentado en la demanda, el discurrir procesal surtido en la primera instancia, la conclusión a la cual allí se arribó, para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador del asunto laboral. Para la Corte no cabe duda de que el Tribunal Superior de Medellín explicó con claridad que, de conformidad con las pruebas practicadas en el proceso, se demostró que los montos acordados entre las partes se fijaron a través de las Circulares G10 del 1º de febrero de 2016 y del 21 de junio
las pruebas practicadas en el proceso, se demostró que los montos acordados entre las partes se fijaron a través de las Circulares G10 del 1º de febrero de 2016 y del 21 de junio de 2017, y en el otro sí del 1º de enero de 2018, de tal manera que, acorde con lo que expresó esa Corporación en el auto que rehusó la adición de la providencia, los salarios comprendidos en ese interregno no fueron materia de discusión. Además, al consultar el escrito de sustentación del recurso de apelación, es claro que en el punto No. 2, en lo que se refiere a la “base salarial de los años dos mil dieciséis (2016), dos mil diecisiete (2017) y dos mil dieciocho (2018)”, en absoluto se formuló una queja al respecto, sino que expresó el censor: “(…) Deben lo Honorables Magistrados tener presente que la única diferencia salarial que en teoría evidenció el Despacho se presentó únicamente en el año dos mil diecinueve (2019). Es decir, los demás años de la relación laboral desde el año dos mil dieciséis (2016) no fueron objeto de reproche por parte del Despacho y tampoco fueron objeto de apelación en estrados por parte del apoderado de la demandante. Así las cosas, lo relativo a 8CUI 11001020500020220029202 Radicado interno 123797 T2 SOCIEDAD LABQUIFAR LTDA establecer diferencias en el cálculo de prestaciones sociales y descuentos a aportes al sistema general de seguridad social se
8CUI 11001020500020220029202 Radicado interno 123797 T2 SOCIEDAD LABQUIFAR LTDA establecer diferencias en el cálculo de prestaciones sociales y descuentos a aportes al sistema general de seguridad social se circunscribe únicamente al año dos mil diecinueve (2019), teniendo como ejecutoriado que las bases salariales de los años dos mil dieciséis (2016), dos mil diecisiete (2017) y dos mil dieciocho (2018) no fueron objeto de reproche ni en la parte considerativa ni en la resolutiva de la sentencia.”. Por tanto, tal como lo dijo la Colegiatura encausada, ese aspecto lo admitió desde la primera instancia, como se resalta en la transcripción, sin discutirlo en la impugnación. Lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la gestora del resguardo a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación.
per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 9CUI 11001020500020220029202 Radicado interno 123797 T2 SOCIEDAD LABQUIFAR LTDA Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de marzo de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado por la Sociedad LABQUIFAR LTDA, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
10CUI 11001020500020220029202 Radicado interno 123797
T2 SOCIEDAD LABQUIFAR LTDA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11