CSJ - STP9068-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9068-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP9068-2023 Radicación No. 132378 (Aprobado Acta No.166) Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por TELMO AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ contra el fallo de tutela proferido el 12 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 18 Seccional de esa ciudad y la Defensoría del Pueblo.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: 2.1.1.- El accionante fue procesado por el delito de Peculado por Apropiación dentro de la investigación radicada bajo el No. 76 001 60CUI 76001220400020230086401
Rad. 132378 Telmo Augusto Alfonso Méndez Impugnación 00 193 2011 07551 00, luego de haber sido denunciado por el delito de peculado por apropiación por el Liquidador de INGECABLES ANDINOS S. A. dentro del periodo que se desempeñó como AUXILIAR DE LA JUSTICIA – LIQUIDADOR, cargo que ejerció en la misma sociedad desde octubre de 2002 hasta el 1 de junio de 2010. 2.1.2.- El juicio fue adelantado por el Juzgado 15 Penal del Circuito de
DE LA JUSTICIA – LIQUIDADOR, cargo que ejerció en la misma sociedad desde octubre de 2002 hasta el 1 de junio de 2010. 2.1.2.- El juicio fue adelantado por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, habiéndosele asignado para que lo asistiera en la defensa técnica a la Dra. MARTHA LUCIA (sic) CORREA, por parte de la Defensoría del Pueblo, entidad a la que debió acudir debido a su situación de extrema pobreza, pues se encuentra registrado en el RUV como víctima del conflicto armado, desplazado y despojado de tierras; además es un adulto mayor. 2.1.3.- Fue condenado mediante sentencia No. 057 de fecha 10 de agosto de 2022, fallo recurrido por el defensor público ALEX REINALDO COLLAZOS MURGUEITIO, siendo confirmado en providencia discutida y aprobada mediante acta No. 121 de fecha 27 de marzo de
2023. Las sentencias de primera y segunda instancia se fundamentaron en que nunca se presentó ninguna PRUEBA que acreditara su inocencia.
Interpuso recurso extraordinario de casación en audiencia de lectura de fallo. 2.1.4.- En diferentes audiencias tanto la Defensora Pública –como el Fiscal 18 Seccional de Cali, mencionaron pruebas sobrevinientes introducidas por el Investigador de la Defensoría y por el mismo acusado en su condición de Testigo; pero no aparecen en el expediente físico, así como al parecer tampoco fueron colocadas en Cadena de Custodia. 2.1.5.- Por ello, junto con su nueva apoderada han formulado varios DERECHOS DE PETICIÓN para que la Defensora Pública y el Fiscal
así como al parecer tampoco fueron colocadas en Cadena de Custodia. 2.1.5.- Por ello, junto con su nueva apoderada han formulado varios DERECHOS DE PETICIÓN para que la Defensora Pública y el Fiscal 18 Seccional de Cali, alleguen las citadas pruebas sobrevinientes e interrogatorio de parte, del que se habla en los audios de Juicio Oral, las 2CUI 76001220400020230086401 Rad. 132378 Telmo Augusto Alfonso Méndez Impugnación cuales requiere PARA ASEGURAR UN MERITORIO RECURSO DE CASACION (sic) PENAL, pero no se le ha dado respuesta alguna. Refiere las solicitudes elevadas en las siguientes fechas: • 19 de mayo (Fiscalía 18); 25 de mayo (Fiscalía); 26 de junio (Fiscalía 18 Seccional) y 17 de mayo (Defensora pública). 2.1.6.- Teniendo en cuenta la reglamentación establecida para responder el derecho de petición, considera que el mismo se le está vulnerado por parte de las accionadas, por lo que solicita sea protegido el mismo.
Aporta como pruebas: Constancia de envío mediante correo electrónico de las peticiones referidas; respuesta brindada por la Dra.
Martha Lucía Correa Prado; oficio mediante el cual se le informa su inscripción en el Registro Único de Victimas; información sobre su estado de salud.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , mediante decisión adoptada el 12 de julio del 2023, negó el amparo invocado por la parte demandante al evidenciar que no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de
mediante decisión adoptada el 12 de julio del 2023, negó el amparo invocado por la parte demandante al evidenciar que no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo por parte de la Fiscalía 18 Seccional de Cali y la Defensoría del Pueblo, frente a las solicitudes de documentación elevadas ante esas autoridades. 3.1. Si bien se aportó copia de la petición elevada ante la Fiscalía 18 Seccional de Cali, se advirtió que fue dirigida a una dirección electrónica que no corresponde a la del titular de ese Despacho; no obstante, con ocasión al presente trámite constitucional, el Fiscal fue enterado de la 3CUI 76001220400020230086401 Rad. 132378 Telmo Augusto Alfonso Méndez Impugnación solicitud, por lo cual, el 28 de junio de 2023, brindó una respuesta frente a lo requerido. 3.2. Por otra parte, en lo que concierne a la Defensoría del Pueblo, el a quo evidenció de los anexos aportados por el accionante al expediente tutelar que la abogada Martha Lucía Correa Pardo, quien fungió como Defensora Pública de ALFONSO MÉNDEZ, el 29 de mayo de 2023 brindó una respuesta clara, completa y de fondo a este.
4. Finalmente, resaltó respecto a los documentos aportados a la demanda de tutela que, “(…) sin desconocer la particularidad presentada en su salud y la edad que ostenta, (…) en este evento no hay lugar a emitir orden de amparo porque se itera no existe acción u omisión por parte de
demanda de tutela que, “(…) sin desconocer la particularidad presentada en su salud y la edad que ostenta, (…) en este evento no hay lugar a emitir orden de amparo porque se itera no existe acción u omisión por parte de los accionados, ni de los vinculados que genere afectación a los derechos fundamentales constitucionales reclamados por el actor, circunstancia por la cual tampoco puede pregonarse que se le generara un perjuicio irremediable.”
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia al considerar que, si bien los accionados brindaron una respuesta frente a sus solicitudes de documentación atinentes al material probatorio allegado al proceso penal 2011-07551, no son acertadas en derecho las mismas. 5.1. Al respecto, indicó: “NO ES ACERTADA LA IDENTIFICACION
(sic) DEL PROBLEMA PLANTEADO POR LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. Por cuanto el Accionante pretende una respuesta a sus Peticiones (sic) dirigidas a la Defensora Pública Dra. Marta Lucía Correa Prado, al Dr. Alex Reinaldo Collazos Murgueitio y al Fiscal 18 4CUI 76001220400020230086401 Rad. 132378 Telmo Augusto Alfonso Méndez Impugnación Seccional Dr. Armando Rodríguez Cortázar a fin de que por favor expliquen dentro de las funciones misionales de sus cargos, cual (sic) fue el manejo y
destino que le dieron a este ACERBO PROBATORIO”.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
7. Análisis del caso concreto: 7.1. La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad de TELMO AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ, por parte de la Fiscalía 18 Seccional de Cali y la Defensoría del Pueblo. 7.2. En el presente asunto, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. 7.3. La Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que
5CUI 76001220400020230086401 Rad. 132378 Telmo Augusto Alfonso Méndez Impugnación
actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que 5CUI 76001220400020230086401 Rad. 132378 Telmo Augusto Alfonso Méndez Impugnación deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.” 7.4. Para el presente caso la Sala considera que no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados por parte de la Fiscalía 18 Seccional de Cali, teniendo en cuenta que, mediante oficio No. 20380-01-02-18 del 28 de junio de 2023, esa autoridad brindó respuesta al accionante frente a su solicitud de “copia del interrogatorio rendido por él, el 13 de junio de 2016” dentro del proceso penal 7600160001932011075510. 7.5. En dicha respuesta, la fiscalía accionada indicó lo siguiente: “Atendiendo la solicitud presentada mediante acción de Tutela en la que manifiesta elevo petición a la Fiscalía 18 Seccional de Cali, aportando pantallazo en el escrito de tutela, se observa que las peticiones fueron
“Atendiendo la solicitud presentada mediante acción de Tutela en la que manifiesta elevo petición a la Fiscalía 18 Seccional de Cali, aportando pantallazo en el escrito de tutela, se observa que las peticiones fueron enviadas al correo electrónico armando.rodriguez@fiscalia.gov.co, existiendo un error en la dirección electrónica, ya que el correo institucional al Fiscal 18 Seccional Armando Rodriguez Cortazar (sic) es: armando.rodriguezc@fiscalia.gov.co. Es decir, la Fiscalía 18 Seccional de Cali no recibió ninguna de las peticiones enviadas el 19 y 25 de mayo de 2023, por la abogada ZULMA ESPERANZA ALFONSO
MENDEZ.
6CUI 76001220400020230086401 Rad. 132378 Telmo Augusto Alfonso Méndez Impugnación Una vez aclarado lo anterior se procede a dar respuesta a la petición recibida en día de hoy en los siguientes términos: PRIMERO. Se remite anexo interrogatorio rendido por el señor THELMO AUGUSTO ALFONSO MENDEZ, el día 13 de junio de 2016 ante la Fiscalía 18 seccional de Cali. (en 15 folios).
SEGUNDO: En lo referente a la solicitud de audiencias publicas (sic) e interrogatorio de parte; le informamos que la grabación de las audiencias reposan (sic) en el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, ya que es en dicho Juzgado donde se graban las audiencias y se guardan esas grabaciones; y es a dicho Juzgado a quien se le debe solicitar esas
audiencias reposan (sic) en el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, ya que es en dicho Juzgado donde se graban las audiencias y se guardan esas grabaciones; y es a dicho Juzgado a quien se le debe solicitar esas grabaciones. Y en cuanto al interrogatorio se está remitiendo en la fecha.
TERCERO: En relación con lo solicitado en la insistencia puntualmente la remisión de copias y los oficios de pruebas trasladas de la defensa, esos documentos deben ser solicitados ante el Juzgado 15
Penal del Circuito de Cali, ya que son las pruebas aportadas por la defensa al juicio y ellas quedan en la mesa del Juez. Igualmente las pruebas aportadas por la fiscalía para el Juicio se encuentran en el despacho del Juez ya que entraron a la mesa del mismo y fueron aceptadas como pruebas.” 7.6. La información expuesta fue debidamente notificada y remitida al señor ALFONSO MÉNDEZ mediante el correo electrónico dispuesto para tal fin (zuesalme@gmail.com), tal como se evidencia en la documentación allegada al expediente tutelar. 7.7. Asimismo, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, el 26 de junio de 2023, brindó respuesta al accionante de la solicitud de copia de las audiencias realizadas en la etapa de juicio oral, así: 7CUI 76001220400020230086401 Rad. 132378 Telmo Augusto Alfonso Méndez Impugnación “Atendiendo a su requerimiento, se remiten las piezas procesales requeridas. -
7CUI 76001220400020230086401 Rad. 132378 Telmo Augusto Alfonso Méndez Impugnación “Atendiendo a su requerimiento, se remiten las piezas procesales requeridas. - -Constancia de Audiencia del 29 de abril de 2021: Se remite la constancia escrita, comoquiera que la diligencia, en esa fecha, no se desarrolló. – -Constancia de Audiencia del 17 de junio de 2021: Se remite la constancia escrita, comoquiera que la diligencia, en esa fecha, no se desarrolló. – -Acta de Audiencia del 24 de febrero de 2022: Se remite el Acta de la Audiencia. Al final de la misma encontrará el enlace al respectivo registro audiovisual. – -Acta de Audiencia del 25 de mayo de 2022: Se remite el Acta de la Audiencia. Al final de la misma encontrará el enlace al respectivo registro audiovisual. – -Sustentación del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica y Material de TELMO AUGUSTO ALFONSO MENDEZ. Los mismos fueron concedidos, como se evidencia en el Auto de Sustanciación No. 075 del 8 de septiembre de 2022.” 7.8. Finalmente, en lo que respecta al derecho de petición elevado ante la profesional del derecho Martha Lucía Correa Parado, quien fungió como Defensora Pública del accionante dentro del proceso penal de
7.8. Finalmente, en lo que respecta al derecho de petición elevado ante la profesional del derecho Martha Lucía Correa Parado, quien fungió como Defensora Pública del accionante dentro del proceso penal de referencia, se advierte de las pruebas aportadas al expediente que, el 29 de mayo de 2023, la abogada brindó respuesta al peticionario, en el siguiente sentido: “Comedidamente me permito informarle que desde el mes de junio de 2022 dejé de actuar como Defensora Pública del señor TELMO AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ por lo cual los elementos materiales probatorios descubiertos por la fiscalía y los descubiertos por mi (sic) se ingresaron a las diferentes audiencias orales realizadas dentro de esa 8CUI 76001220400020230086401 Rad. 132378 Telmo Augusto Alfonso Méndez Impugnación investigación, como son la audiencia de acusación preparatoria y las varias sesiones de juicio oral que se realizaron en el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali por lo cual existe un archivo digital de toda la carpeta con las pruebas que usted necesita para sustentar el Recurso Extraordinario aludido. En cuanto a la figura que usted invoca de PRUEBA TRASLADADA en nuestro sistema penal acusatorio no existe, nuestro derecho penal es fundamentalmente ORAL o sea lo que ingresa dentro del juicio oral, no se puede tener como prueba legalmente realizada para que pueda ser valorada por la autoridad competente... Ya que ha pasado mucho tiempo le sugiero comunicarse con el defensor de confianza que me desplazó de dicho proceso para ver si el (sic) tiene todavía a carpeta digital (…)”
realizada para que pueda ser valorada por la autoridad competente... Ya que ha pasado mucho tiempo le sugiero comunicarse con el defensor de confianza que me desplazó de dicho proceso para ver si el (sic) tiene todavía a carpeta digital (…)” 7.9. Ahora bien, se hace menester resaltar a la parte accionante que, en relación con los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 7.10. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. 7.11. Siendo así, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica, necesariamente, que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si esta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales, lo que no se verifica en el presente asunto respecto a la fiscalía accionada y la Defensoría del Pueblo, en lo relacionado con la 9CUI 76001220400020230086401 Rad. 132378 Telmo Augusto Alfonso Méndez Impugnación supuesta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso -en su manifestación concreta de postulacióny de petición. 7.12. De manera que razón le asistió a la primera instancia al negar
Telmo Augusto Alfonso Méndez Impugnación supuesta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso -en su manifestación concreta de postulacióny de petición. 7.12. De manera que razón le asistió a la primera instancia al negar la protección invocada, pues las autoridades demandadas en este caso se pronunciaron frente a las solicitudes del accionante y dichas contestaciones fueron conocidas por este, tal como lo indicó en su escrito de impugnación. 7.13. Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se prueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, producto de las actuaciones de los demandados frente al tópico que alega, motivo por el cual, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto
10CUI 76001220400020230086401 Rad. 132378 Telmo Augusto Alfonso Méndez Impugnación 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11