CSJ - STP9069-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP9069-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP9069-2023 Radicación n°. 132588 Acta 166 Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN GUILLERMO TORO GÓMEZ, contra el fallo proferido el 3 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra los JUZGADOS CUARTO
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
MEDELLÍN y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE GIRARDOTA – ANTIOQUIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad, dignidad humana e igualdad.CUI 05001220400020230088101 Número interno 132588 Tutela impugnación Juan Guillermo Toro Gómez 2
II. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: Señala el accionante que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó la libertad condicional, decisión confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardota.
Advierte que la revocatoria de la domiciliaria se dio hace más de 13 meses y su proceso de resocialización ha sido bueno, que otros compañeros a los que también les han revocado la medida de prisión docilitaría y con menor
Advierte que la revocatoria de la domiciliaria se dio hace más de 13 meses y su proceso de resocialización ha sido bueno, que otros compañeros a los que también les han revocado la medida de prisión docilitaría y con menor tiempo de revocatoria y por delitos más graves, se les ha concedido la libertad condicional. Por lo anterior, considera que cumple con los requisitos para acceder a la libertad condicional. Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos vulnerados y que se le conceda la libertad condicional a la que, en su criterio, tiene derecho.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente la protección invocada, por cuanto advirtió que si bien JUAN GUILLERMO TORO GÓMEZ utilizó los medios de defensa judiciales en procura del derecho fundamental cuya lesión alegó, no avizoró situación que justifique la intervención del juez constitucional de forma transitoria.
Frente a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, indicó que TORO GÓMEZ hizo uso de los recursos de ley en las instancias respectivas frente a la decisión adversa a sus intereses, oportunidad en la que podía sustentar su inconformidad frente a la decisión de negarle laCUI 05001220400020230088101 Número interno 132588 Tutela impugnación Juan Guillermo Toro Gómez 3 solicitud de la libertad condicional, por ende, no puede ahora desconocer este hecho invocando la vulneración de dicho derecho. En este punto concluye el a quo diciendo: “…No puede entonces accederse a la solicitud de amparo deprecada en esta
3 solicitud de la libertad condicional, por ende, no puede ahora desconocer este hecho invocando la vulneración de dicho derecho. En este punto concluye el a quo diciendo: “…No puede entonces accederse a la solicitud de amparo deprecada en esta oportunidad, pues sería tanto como aceptar que el juez constitucional se convierta en una tercera instancia, de cara a las actuaciones surtidas ante el juez natural y debatidas en las etapas correspondientes, haciendo uso de los recursos ordinarios que el ordenamiento consagra para el efecto…”
IV. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por JUAN GUILLERMO TORO GÓMEZ, quien reitera sus inconformidades frente a la decisión de negarle la libertad condicional. Añade que el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no valoró las pruebas aportadas, y no salvaguardó los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional. De ahí que no esté de acuerdo en que se declare improcedente la acción de tutela.
De otro lado, el accionante sostiene que ya cumplió con las condiciones que establece la ley para acceder a esa prerrogativa e incluso se refiere a otros condenados a quienes se les ha otorgado ese sustituto, aun cuando han cometido delitos más gravosos. Finalizó solicitando se cambie el juez que vigila la sanción o se le explique el procedimiento para hacerlo.
V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de JusticiaCUI 05001220400020230088101
Número interno 132588
hacerlo.
V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de JusticiaCUI 05001220400020230088101
Número interno 132588 Tutela impugnación Juan Guillermo Toro Gómez 4 es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. En el presente evento, JUAN GUILLERMO TORO GÓMEZ cuestiona, por vía de la acción de amparo, el auto dictado el 17 de abril de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardota Antioquia, mediante el cual confirmó la decisión por cuyo medio el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, no concedió la libertad condicional solicitada. Sostiene que aquellas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Medidas de Seguridad de Medellín, no concedió la libertad condicional solicitada. Sostiene que aquellas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Ahora bien, se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias. Sin embargo, en el análisis de fondo del asunto, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: Si bien, la acción de tutela procede excepcionalmente contraCUI 05001220400020230088101 Número interno 132588 Tutela impugnación Juan Guillermo Toro Gómez 5 providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de tutela estudie, una vez más, si esCUI 05001220400020230088101 Número interno 132588 Tutela impugnación Juan Guillermo Toro Gómez 6 procedente o no la solicitud de libertad condicional pedida dentro del proceso penal 05212-60-00201-2010-0154en el que fue condenado. No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los jueces competentes para resolver el asunto, al punto que, en el auto dictado por el Juez Primero Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Girardota – Antioquia, el pasado 17 de abril del año en curso, se realizó el siguiente análisis:
Juez Primero Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Girardota – Antioquia, el pasado 17 de abril del año en curso, se realizó el siguiente análisis: El 12 de septiembre de 2018, esta Judicatura condenó a JUAN GUILLERMO TORO GÓMEZ a la pena de 8 años, 10 meses y 3 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad impuesta, por hallarlo penalmente responsable de la comisión de homicidio tentado, providencia donde no se le concedió ninguno de los mecanismos sustitutivos de la pena al condenado, al no cumplir con los requisitos objetivos, regulados en los artículos 63 y 38 del Estatuto Penal, sin que se evaluara los aspectos subjetivos. El 10 de febrero de 2023 el sentenciado, JUAN GUILLERMO TORO GÓMEZ, presentó solicitud la libertad condicional, al Juzgado de Ejecución de Penas correspondiente, al haber cumplido 68 meses de descuento, lo que equivale a más de las 3/5 partes de la condena, petición negada mediante auto No. 0635JCAO., del 13 de febrero de 2023, por mal comportamiento en reclusión. El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, determinó que es incuestionable que el sentenciado cumple con el requisito objetivo, al haber sido la pena impuesta por este Juzgado la de 3.223 días de prisión, y
El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, determinó que es incuestionable que el sentenciado cumple con el requisito objetivo, al haber sido la pena impuesta por este Juzgado la de 3.223 días de prisión, y por este asunto ha estado privado de la libertad en los siguientes períodos: i) entre el 13 de mayo de 2010 al 31 de agosto de 2011; ii) del 18 de junio de 2019 hasta el 27 de mayo de 2022 y iii) desde el 1 de junio de 2002 a la fecha, es decir, que para la fecha de la providencia llevaba descontado un consolidado de 2.063 días de prisión entre físico y redimido, mientras que las 3/5 partes de la impuesta equivalen a 1.934 días. Advirtió que el sentenciado gozaba del sustituto de la prisión domiciliaria; sin embargo, incumplió las obligaciones contraídas y, conforme a ello, mediante providencia del 27 de mayo de 2022 se le revocó el sustituto penal por reiterativos incumplimientos a la permanencia en su residencia, entre ellos encontrarlo en aparente estado de embriaguez y asumir una actitudCUI 05001220400020230088101 Número interno 132588 Tutela impugnación Juan Guillermo Toro Gómez 7 grosera y violenta ante el requerimiento de la autoridad de policía, además, pese a que tenía permiso para trabajar de lunes a sábado de 09:00 a 17:30 horas, en por lo menos tres oportunidades retornó al domicilio en horas de la noche: el lunes 18/04/2022 retorna a la residencia a las 20:07
además, pese a que tenía permiso para trabajar de lunes a sábado de 09:00 a 17:30 horas, en por lo menos tres oportunidades retornó al domicilio en horas de la noche: el lunes 18/04/2022 retorna a la residencia a las 20:07 horas; martes 19/04 retorna a las 19:44 horas; sábado 23/04 sale a las 02:46 horas sin registrar retorno, ya que el momento de la llamada (07:45) se encontraba fuera de la residencia y adicionalmente, el INPEC presentó el mapeo respectivo donde se demostraba las salidas efectuadas por el prisionero de su domicilio sin contar con autorización para ello. Razón por la cual, consideró que a pesar de cumplir con el aspecto objetivo no cumple con el subjetivo, relativo al buen comportamiento en reclusión, traduciéndose en un acto de indisciplina que desdice del buen comportamiento durante el cumplimiento de la pena de prisión y, por lo tanto, no resulta procedente el goce de la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código de las Penas. Concluye, luego de realizar el estudio respectivo de la decisión objeto de apelación y del memorial de sustentación del recurso, que: “… no se cumplen los requisitos para la concesión de la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código Penal, y por el contrario se sigue requiriendo tratamiento penitenciario en su caso concreto y de forma intramural, por lo que deberá permanecer recluido, hasta tanto cumpla la pena o demuestre que en verdad no es necesario que la misma se siga ejecutando…” Como bien se ve, el accionante incumplió las obligaciones que le
intramural, por lo que deberá permanecer recluido, hasta tanto cumpla la pena o demuestre que en verdad no es necesario que la misma se siga ejecutando…” Como bien se ve, el accionante incumplió las obligaciones que le habían sido impuestas con ocasión a la prisión domiciliaria de la que previamente venía disfrutando y tal fue la razón para que, al analizar la procedencia de la libertad condicional, los jueces accionados la negaran, en esencia, por el desconocimiento del requisito relativo al «buen comportamiento» en prisión del condenado, en este caso, bajo la modalidad de privación de la libertad en su domicilio. La tutela, sin embargo, no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.CUI 05001220400020230088101 Número interno 132588 Tutela impugnación Juan Guillermo Toro Gómez 8 Por último, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del demandante, pues, como se vio antes, las decisiones controvertidas no fueron producto de caprichos ni arbitrariedades, al punto que se fundamentaron en la normatividad aplicable al caso y, se insiste, en el incumplimiento de uno de los factores que integran el componente subjetivo del reconocimiento de la libertad condicional. Igualmente, se le reitera que la tutela: i) no está dispuesta para
aplicable al caso y, se insiste, en el incumplimiento de uno de los factores que integran el componente subjetivo del reconocimiento de la libertad condicional. Igualmente, se le reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. Sin embargo, se aclarará su sentido para precisar que se niega la tutela por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 05001220400020230088101 Número interno 132588 Tutela impugnación Juan Guillermo Toro Gómez 9 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Juan Guillermo Toro Gómez 9 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria