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CSJ - STP9070-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9070-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP9070-2023 Radicación N.° 132601 Acta 166 Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS ANTONIO ABELLA CHACÓN , frente al fallo de tutela proferido el cinco (5) de julio de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparó de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia e igualdad, que presuntamente le fueron conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá. Al trámite se ordenó vincular a la Agencia de Servicios Logísticos S.A., al sindicato Sintracergal, a Bavaria & CIA CSA, a la Aseguradora de Finanzas S.A. - Seguros Confianza y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado 25899310500120180038500.CUI 11001020500020230091801 Número Interno 132601 Tutela 2ª Instancia

LUIS ANTONIO ABELLA CHACÓN

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: “Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario, se extrae que el actor presentó demanda especial de fuero sindical en contra de Bavaria S.A. y la Agencia Nacional de Servicios Logísticos S.A., con el fin de que se declarara

“Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario, se extrae que el actor presentó demanda especial de fuero sindical en contra de Bavaria S.A. y la Agencia Nacional de Servicios Logísticos S.A., con el fin de que se declarara que existió un contrato a término indefinido desde el 14 de mayo de 2013, que al momento del despido, 6 de julio de 2018, gozaba de fuero sindical como miembro de la directiva de Sintracergal y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando o uno de igual o superior categoría al momento de su desvinculación. Se llamo en garantía a Seguros Confianza S.A. El asunto fue admitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá el 4 de abril de 2019; las empresas demandadas al contestar la demandada, se opusieron a las pretensiones y presentaron excepciones, entre ellas, la de prescripción. Agotadas las etapas procesales, mediante sentencia de 29 de mayo de 2023, se declaró probada la prescripción y absolvió de los pedimentos invocados, decisión que fue objeto de apelación por parte del actor y, el 8 de junio hogaño, se confirmó la providencia reprochada.” El actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales toda vez que, a su juicio, el Tribunal Superior de Cundinamarca no valoró la totalidad de documentación aportada, particularmente «los citatorios entregados en el mes de junio y los avisos en el año 2019» que fueron recibidos por las demandadas, quienes se abstuvieron de notificarse sin justificación alguna.

totalidad de documentación aportada, particularmente «los citatorios entregados en el mes de junio y los avisos en el año 2019» que fueron recibidos por las demandadas, quienes se abstuvieron de notificarse sin justificación alguna. Además, reprocha que ese órgano colegiado aplicara el artículo 94 del Código General del Proceso al considerar que i) «la jurisprudencia ha sostenido sobre la aplicación de este precepto, es de una completa y absoluta negligencia, desidia del demandante durante el año 2CUI 11001020500020230091801 Número Interno 132601 Tutela 2ª Instancia LUIS ANTONIO ABELLA CHACÓN inmediatamente desde que se profirió el auto admisorio de la demanda, de lo contrario si existe cualquier gestión del demandante sobre la notificación de la demanda, (…) impide la aplicación del mencionado precepto, como precipitadamente lo viene aplicando el Tribunal» y ii) tal disposición normativa no era de aplicación para el caso en concreto, pues existe norma especial -artículo 118 A del CPTTSque regula lo relativo a la prescripción en el trámite de fuero sindical. De igual forma, trae a colación la sentencia de la Sala homóloga Civil CSJ SC 712/ 2022, para concluir: “En este caso quedó acreditado que el demandante le envió el citatorio a la empresa BAVARIA & CIA CSA, el 28 de junio de 2019, y fue recibido por las demandadas y los avisos el 9 de septiembre de 2019, de igual forma recibidos por la demandadas, todo ello dentro del año que se profirió auto admisorio, lo

empresa BAVARIA & CIA CSA, el 28 de junio de 2019, y fue recibido por las demandadas y los avisos el 9 de septiembre de 2019, de igual forma recibidos por la demandadas, todo ello dentro del año que se profirió auto admisorio, lo que descarta la aplicación del artículo 94 del C.Gral. del Proceso, no es cierto, como lo sostienen los operadores de la administración de justicia, que no se envió el aviso para lograr la notificación, desconociendo los documentos aportados al proceso, como se ha señalado hasta la saciedad. (…) Igualmente, no hay duda, que estamos frente a una jurisprudencia pacifica, coherente, e interpretada en el mismo sentido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, sobre el tema donde este precepto puede verse interrumpido o dejar de aplicarse una vez se demuestre que se ha adelantado cualquier gestión durante el año sobre la notificación, o que la demandada se ha rehusado a notificarse, o que el despacho que viene conociendo del proceso no puso a disposición todos los requisitos para lograr la notificación, al no hacerlo la responsabilidad también es del despacho que conoce del mencionado proceso, en el asunto bajo examen tenemos que no ha trascurrido el año en el momento que las demandadas recibieron el citatorio 28 de junio de 2019, pues se deben descontar los días que el expediente permaneció al despacho que por ningún motivo se demoró el año sin que el suscrito hiciera alguna gestión para la notificación, requisito que exige la jurisprudencia para descartar la

se deben descontar los días que el expediente permaneció al despacho que por ningún motivo se demoró el año sin que el suscrito hiciera alguna gestión para la notificación, requisito que exige la jurisprudencia para descartar la aplicación del artículo 94 del C. Gral. del P., de manera automática y mecánica como lo hizo precipitadamente el Tribunal en el caso de marras.” Por consiguiente, repara el actor en que las decisiones atacadas sufren de un defecto sustantivo al aplicar normatividad no ajustada al caso en concreto, un defecto fáctico y un defecto procedimental. 3CUI 11001020500020230091801 Número Interno 132601 Tutela 2ª Instancia LUIS ANTONIO ABELLA CHACÓN EL FALLO IMPUGNADO A través del fallo de tutela de primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó la solicitud de amparo presentada por el accionante pues, una vez analizada la providencia del 8 de junio de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la de 29 de mayo de este año proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá concluyó que «está lejos de configurar una violación constitucional, dado que fueron producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador». Así mismo, añadió que el juzgador realizó un adecuado estudio de

normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador». Así mismo, añadió que el juzgador realizó un adecuado estudio de las piezas obrantes en el expediente y en virtud de su autonomía e independencia motivó la providencia sin que se encuentre «una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso, en las que encontró que dentro del tiempo para realizar en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda, no se realizó la misma conforme a las normas pertinentes, apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares». Agregó que el actor pudo acudir a la solicitud de adición de la que trata el artículo 287 del Código General del Proceso para efectos requerir la valoración de las piezas procesales que, a su juicio, no fueron tenidas en cuenta por aquel órgano colegiado, como lo eran los avisos realizados en el año 2019. Por consiguiente, decidió negar el amparo. 4CUI 11001020500020230091801 Número Interno 132601 Tutela 2ª Instancia LUIS ANTONIO ABELLA CHACÓN LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el señor LUIS ANTONIO ABELLA CHACÓN, quien se abstuvo de agregar consideraciones de fondo distintas a las contenidas en la demanda inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En lo que respecta al caso, esta Sala comparte lo concluido por su homóloga Laboral, al considerar que los argumentos esgrimidos por los juzgadores de instancia son razonables y adecuados a las piezas probatorias obrantes en el expediente.

5CUI 11001020500020230091801 Número Interno 132601 Tutela 2ª Instancia LUIS ANTONIO ABELLA CHACÓN 3.1. Al estudiar cada uno de los argumentos relacionados en el líbelo y constar que estos fueron debidamente abordados por el Tribunal

Número Interno 132601 Tutela 2ª Instancia LUIS ANTONIO ABELLA CHACÓN 3.1. Al estudiar cada uno de los argumentos relacionados en el líbelo y constar que estos fueron debidamente abordados por el Tribunal Superior de Cundinamarca, se concluye que no es dable al juez constitucional irrumpir en las esferas del juez natural, a menos que exista un grave yerro en su accionar. Obsérvese que el Tribunal de segundo grado, una vez verificadas las piezas procesales obrantes en el expediente, constató que: “(…) aunque el demandante interpuso demanda de fuero sindical el 19 de julio de 2018 tal y como se puede evidenciar en los anexos de la demanda, lo cierto es que no interrumpió la prescripción con la presentación de la demanda en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso, al no haberse notificado el auto admisorio dentro del año siguiente desde que se notificó por estados el auto admisorio de la demanda, esto es, el 4 de abril de 2019.” Así mismo, en lo relativo a la aplicación del artículo 118 del CPT y SS y el 94 del Código General del Proceso, señaló, en lo que respecta al primero: “No es motivo de controversia, lo relacionado con el hecho que el vínculo laboral se terminó el 6 de julio de 2018 y la demanda se presentó el 19 de julio del mismo año, es decir dentro de los dos meses siguientes al despido conforme lo dispone el artículo 118 A del CPTSS.” Y, a renglón seguido, frente a lo regulado por el artículo 94 del CGP, concluyó:

del mismo año, es decir dentro de los dos meses siguientes al despido conforme lo dispone el artículo 118 A del CPTSS.” Y, a renglón seguido, frente a lo regulado por el artículo 94 del CGP, concluyó: “Por lo anterior, se evidencia que las demandadas fueron notificadas personalmente del auto admisorio fuera del término establecido en el citado artículo 94 del CGP, toda vez que la parte demandante se notificó del auto admisorio el 4 de abril de 2019, fecha en la que se notificó la providencia por estados, se entiende que a partir del 05 de ese mes empezaba a contar el año establecido en la norma para notificar a la demandada, y dentro de ese lapso únicamente se envió los citatorios de notificación, acreditándose que se realizó la notificación más de 3 años después de la notificación del auto admisorio.” 6CUI 11001020500020230091801 Número Interno 132601 Tutela 2ª Instancia LUIS ANTONIO ABELLA CHACÓN Por lo tanto, tal apreciación es el resultado de la valoración autónoma, motivada y razonable que hace el órgano colegiado de la normatividad aplicable al caso en concreto como lo es, por un lado, el artículo 118 del CPT y SS frente a la interposición de la demanda dentro de los dos meses siguientes al despido y, subsiguientemente, lo regulado en el artículo 94 del Código General del Proceso que persigue una finalidad diferente, resultando igualmente aplicable. En consecuencia, no se avizora una interpretación absurda, irracional o carente de sustento normativo que se estructure como un defecto

resultando igualmente aplicable. En consecuencia, no se avizora una interpretación absurda, irracional o carente de sustento normativo que se estructure como un defecto sustantivo y, por lo tanto, habilite la intervención del juez constitucional. Adicionalmente, es claro que el juzgador de la alzada se pronunció sobre el reparo de no haber valorado la totalidad de piezas obrantes en el expediente, cuestión que hoy se reitera en el sendero constitucional. Así lo identificó: “Con relación a la inconformidad presentada por la parte demandante, en términos generales obedece a que las pretensiones fueron negadas al concluir el juez que prosperó la excepción toda vez que la demanda no se notificó dentro del año siguiente, al no valorar las pruebas en debida forma especialmente las documentales.” A renglón seguido, analizó la prueba obrante en el expediente: “Revisada la prueba documental en el presente caso advierte la Sala que la demanda se presentó como se dijo, el 19 de julio de 2018 inadmitida el 6 de septiembre de 2018, admitida, el 4 de abril de 2019, el juzgado de primera instancia mediante auto de 25 de octubre de 2018, emitió una providencia declarando interrumpido el proceso hasta el 3 de diciembre de 2018, toda vez que el apoderado se encontraba suspendido para ejercer la profesión entre el 4 de octubre y el 3 de diciembre de 2018, (folio 49), el 21 de febrero de 2019, el juzgado reanudó el expediente y que, si bien se presenta el escrito subsanando

de octubre y el 3 de diciembre de 2018, (folio 49), el 21 de febrero de 2019, el juzgado reanudó el expediente y que, si bien se presenta el escrito subsanando las deficiencias, también es cierto que no dio cumplimiento íntegro al proveído, por lo que concedió un término de 3 días para que diera cumplimiento a lo ordenado so pena de devolver la demanda (folio 50). 7CUI 11001020500020230091801 Número Interno 132601 Tutela 2ª Instancia LUIS ANTONIO ABELLA CHACÓN Mediante providencia de 4 de abril de 2019, se admiti ó la demanda (folio 51). Obra memorial suscrito por el demandante mediante el cual manifiesta que envió el citatorio a las demandadas certificado por la empresa de correo y que fue recibido el 2 de julio de 2019 (folio 52). A folios 64 y ss. obra escrito denominado “subsanación de demanda”. El 15 de marzo de 2022, compareci ó en representación del sindicato WILLIAM GUZMAN GARAVITO TORRES quien se notific ó de la demanda. El 5 de mayo de 2022, se requiri ó a la parte demandante a fin de que proceda a notificar a las demandadas BAVARIA SA Y AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS SA, auto notificado en estado No. 10 de 6 de mayo de 2022 (PDF 05), en el mismo sentido se emitió la providencia de 9 de junio de 2022, notificado en estado No 14 de 10 de junio de 2022 (PDF07) y en similares términos en auto de 14 de julio de 2022 notificado en estado No

9 de junio de 2022, notificado en estado No 14 de 10 de junio de 2022 (PDF07) y en similares términos en auto de 14 de julio de 2022 notificado en estado No 18 de 15 de julio de 2022 (PDF 09) y el 11 de agosto nuevamente fue requerida a la parte demandante para que se notifique a SINALTRACEBA , BAVARIA Y AGENCIA SERVICIOS LOGISTICOS (auto notificado en estado No. 21 de 12 de agosto de 2022). (PDF 12), el 23 de agosto de 2022, a través de correo electrónico dirigido a Bavaria y a ASL, les fue notificado en vigencia de la Ley 2213 del año 2022,” Y, habiendo analizado las piezas procesales, concluyó: “Si bien la parte demandante acredit ó, al subsanar la demanda, que envi ó los citatorios de notificación a las dos demandadas, , lo cierto es que no se procedió a enviar aviso de notificaci ón, pues es claro que en los eventos en los que la parte demandada no comparece al despacho judicial a recibir notificaci ón personal, la ley consagra los remedios procesales a seguir, que en el caso lo era el artículo 292 del CGP en concordancia con el art ículo 29 del CPTSS; solo hasta el 23 de agosto de 2022 notificó personalmente a las demandas conforme lo indicó en su escrito (…)” En cualquier caso, tal como lo afirmó la Sala Laboral en la sentencia de primera instancia del presente trámite constitucional, el actor tenía a su alcance la posibilidad de solicitar la adición de la sentencia si es que consideraba que no se habían valorado los avisos que datan del 2019 de acuerdo con el artículo 287 del Código General del Proceso

alcance la posibilidad de solicitar la adición de la sentencia si es que consideraba que no se habían valorado los avisos que datan del 2019 de acuerdo con el artículo 287 del Código General del Proceso En consecuencia, en virtud del requisito de subsidiariedad, este mecanismo constitucional no está diseñado para subsanar las deficiencias en los medios de defensa que no fueron correctamente procurados al interior del proceso ordinario. 8CUI 11001020500020230091801 Número Interno 132601 Tutela 2ª Instancia

LUIS ANTONIO ABELLA CHACÓN

4. Así las cosas, advierte la Sala que las providencias atacadas por la vía constitucional respondieron a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender el accionante convertir el trámite de tutela en una tercera instancia, trayendo una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente; tales argumentos ya fueron analizados por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.

5. Esta Sala encuentra que los fundamentos presentados por el fallador de primera instancia del presente trámite constitucional, que valoró los argumentos expuestos por los juzgadores ordinarios, se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas; todo ello permite concluir que la decisión no fue producto de caprichos ni arbitrariedades, ni puede calificarse como una vía de hecho.

6. Debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del

son razonables y motivadas; todo ello permite concluir que la decisión no fue producto de caprichos ni arbitrariedades, ni puede calificarse como una vía de hecho.

6. Debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el fallador natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

7. Por consiguiente, esta Sala confirmará la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN

9CUI 11001020500020230091801 Número Interno 132601 Tutela 2ª Instancia LUIS ANTONIO ABELLA CHACÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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