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CSJ - STP9070-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9070-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP9070-2024 Tutela de 2.a instancia No. 137008 Acta No. 113 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por LUIS ALBERTO QUEVEDO RAMÍREZ, actuando a través de apoderada, en contra de la sentencia del 6 de marzo de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela que presentó en contra de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUIS ALBERTO QUEVEDO RAMÍREZ inició un proceso ejecutivo laboral en contra del Instituto para la Investigación yCUI 11001020500020240030401 Tutela 2.a Instancia No. 137008

LUIS ALBERTO QUEVEDO RAMÍREZ

Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca (Inciva). Con su reclamo, el demandante buscó que se ordenara al Inciva cumplir la sentencia del 15 de abril de 2016, por medio de la cual la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ordenó su reintegro, así como el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, aumentos legales y extralegales desde el 8 de octubre de 2012 hasta su reintegro efectivo. El conocimiento de este proceso le correspondió el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali. A través de auto del 28 de mayo de 2019, este

octubre de 2012 hasta su reintegro efectivo. El conocimiento de este proceso le correspondió el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali. A través de auto del 28 de mayo de 2019, este despacho libró mandamiento de pago con respecto a las prestaciones sociales; las vacaciones; los salarios; las primas de vacaciones, navidad y extra semestral, y el bono de recreación, Sin embargo, se abstuvo de decretar una medida cautelar solicitada y de librar mandamiento de pago por los intereses moratorios reclamados por el demandante. El 4 de diciembre de 2023, luego de que la apoderada de LUIS ALBERTO QUEVEDO RAMÍREZ apeló, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó lo decidido en lo que respecta a la medida cautelar pedida por el demandante. No obstante, confirmó en lo demás la providencia cuestionada. Por esta razón, LUIS ALBERTO QUEVEDO RAMÍREZ, actuando a través de apoderada, presentó acción de tutela en contra de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Concretamente, el accionante argumentó que, contrario a lo señalado por el Tribunal, «la providencia judicial si contiene las obligaciones claras y expresas» respecto de los intereses moratorios. Por consiguiente, pide que se deje sin efecto el auto

2CUI 11001020500020240030401 Tutela 2.a Instancia No. 137008 LUIS ALBERTO QUEVEDO RAMÍREZ del 4 de diciembre de 2023 y que, en su lugar, se emita una decisión en la que se reconozcan los intereses moratorios. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 26 de febrero de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corte avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de esta a las autoridades accionadas y a los demás vinculados. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali argumentó que carece de responsabilidad en el reclamo planteado por el accionante, por lo que pidió ser desvinculado del trámite de tutela. La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de LUIS ALBERTO QUEVEDO RAMÍREZ. De igual modo, indicó que «la tutela no es una tercera instancia para estudiar decisiones que en su oportunidad ya fueron revisadas con respecto al debido proceso y se encuentran debidamente ejecutoriadas». El Inciva pidió no acceder a lo pedido en el escrito de tutela. En su criterio, la sentencia emitida al interior del proceso ordinario laboral solo ordenó «pagar los salarios y derechos laborales y aportes a la seguridad social correspondientes al cargo, con los argumentos legales y extralegales». También recordó que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali puso de presenta que la liquidación presentada adolecía de un error,

social correspondientes al cargo, con los argumentos legales y extralegales». También recordó que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali puso de presenta que la liquidación presentada adolecía de un error, pues incluía los intereses moratorios, pese a que estos no se habían reconocido. 3CUI 11001020500020240030401 Tutela 2.a Instancia No. 137008 LUIS ALBERTO QUEVEDO RAMÍREZ Colpensiones argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió ser desvinculada del trámite de tutela. EL FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 6 de marzo de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela. Luego de recordar los argumentos presentados por el Tribunal accionado, consideró que la providencia cuestionada «está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez». De igual manera, recordó que «que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más». LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido. De esta manera, luego de reiterar parte de los argumentos presentados en el escrito de tutela, insistió en que se pasó por alto que los intereses moratorios se generan por

reiterar parte de los argumentos presentados en el escrito de tutela, insistió en que se pasó por alto que los intereses moratorios se generan por «mandato legal». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 6 de marzo de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4CUI 11001020500020240030401 Tutela 2.a Instancia No. 137008 LUIS ALBERTO QUEVEDO RAMÍREZ El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso

incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: ( i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, 5CUI 11001020500020240030401 Tutela 2.a Instancia No. 137008 LUIS ALBERTO QUEVEDO RAMÍREZ los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19).

impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, porque el accionante, que actúa a través de apoderada, otorgó un poder especial para ser representado dentro de este trámite de tutela, por lo que se cumple el requisito de legitimación por activa. De igual modo, porque la Sala de Decisión accionada está legitimada por pasiva, pues se trata de la autoridad que emitió la providencia que ahora se censura. En segundo lugar, debido a que el reclamo planteado tiene relevancia constitucional, pues se examina la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de un trabajador que considera

emitió la providencia que ahora se censura. En segundo lugar, debido a que el reclamo planteado tiene relevancia constitucional, pues se examina la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de un trabajador que considera que se han desconocido las reglas con base en las cuales se le deben reconocer los intereses moratorios. En tercer lugar, porque se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la solicitud de 6CUI 11001020500020240030401 Tutela 2.a Instancia No. 137008 LUIS ALBERTO QUEVEDO RAMÍREZ amparo se presentó dentro de un término razonable y no procede ningún recurso contra el auto emitido por la Sala de Decisión accionada. Finalmente, se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela. De otro lado, a pesar de que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, la Sala no estima que por medio de la providencia cuestionada se hubiese incurrido ningún yerro que habilite la procedencia material del amparo reclamado. Para la Corte, el Tribunal accionado presentó una interpretación razonable del artículo 3 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el mismo al que alude el accionante. Según la Sala de Decisión cuestionada, los intereses moratorios se podrían

accionado presentó una interpretación razonable del artículo 3 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el mismo al que alude el accionante. Según la Sala de Decisión cuestionada, los intereses moratorios se podrían reconocer al interior del proceso ejecutivo «toda vez que se estaría dando cumplimiento a un mandato legal de conformidad con lo establecido en la norma previamente mencionada». Sin embargo, la Sala de Decisión también observó que respecto a estos «no se presentó la liquidación respectiva, es decir, no se aportó una suma concreta». Por consiguiente, no encontró claridad acerca del «concepto que se pretende hacer cumplir, es decir, no contiene una obligación clara y expresa por el pago de los intereses moratorios conforme aquí se pretende se cancele». Se trata, entonces, de una interpretación que no puede calificarse como caprichosa o arbitraria. Por el contrario, resulta acorde con el criterio que ha mantenido esta Corporación en otras ocasiones (CSJ STL92142015, CSJ STP1349-2015, CSJ STL2826-2015 y CSJ STP12646-2023) Por estas razones, al no encontrarse mérito para modificar lo decidido en primera instancia, esta Corporación confirmará la sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral el 6 de marzo 7CUI 11001020500020240030401 Tutela 2.a Instancia No. 137008

LUIS ALBERTO QUEVEDO RAMÍREZ de 2024.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas

7CUI 11001020500020240030401 Tutela 2.a Instancia No. 137008

LUIS ALBERTO QUEVEDO RAMÍREZ de 2024.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de marzo de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela presentada por LUIS ALBERTO QUEVEDO RAMÍREZ, actuando a través de apoderada, en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase 8CUI 11001020500020240030401 Tutela 2.a Instancia No. 137008

LUIS ALBERTO QUEVEDO RAMÍREZ

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