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CSJ - STP9071-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9071-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP9071-2023 Radicación N.º 132641 Acta N° 166 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JAIRO ANTONIO SANDOVAL RAMÍREZ, contra el fallo de tutela emitido el 12 de julio de 2023, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral No. 54001-31-05-001-2017-000210-01. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. ANTECEDENTESCUI 11001020500020230096001

Número Interno 132641 Tutela 2ª Instancia Jairo Antonio Sandoval Ramírez. 2 Así los expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. «La parte promotora del resguardo acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales «AL DEBIDO

PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, AL ACCESO A LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD» los

PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD» los cuales estimó presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada. En el escrito primigenio adujo el convocante, que el señor Jon Jairo Salazar, promovió acción ordinaria laboral en su contra, la que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado de la referencia, quien mediante sentencia del 24 de agosto de 2018 declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y buena fe, propuestas como medio de defensa por su apoderado judicial y, como consecuencia, lo absolvió de las pretensiones incoadas por el demandante. Por vía de apelación, el Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta, en audiencia del 12 de marzo de 2020 celebró audiencia de segunda instancia y profirió sentencia en la que revocó la de primera instancia, decisión que adujo, le ha causado un perjuicio irremediable. En atención a lo expuesto, el aquí accionante, pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: «se aplique una verdadera Justicia y se ordene a la accionada se dicte una nueva decisión ajustada a derecho.» (sic)

III. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional deprecado. Manifestó que el accionante desconoció el requisito de inmediatez, en razón a que la sentencia censurada fue proferida

constitucional deprecado. Manifestó que el accionante desconoció el requisito de inmediatez, en razón a que la sentencia censurada fue proferida el 12 de marzo de 2020, y aunque el colegiado convocado, a través de auto del 16 de febrero de 2022 no concedió el recurso de casación, en razón a que las condenas impuestas a la parte pasiva no superaban el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2020 ($105.336.360), transcurrió un término muy superior al de seis (6) meses para acudir al resguardo constitucional, el 28 de junio de 2023.CUI 11001020500020230096001 Número Interno 132641 Tutela 2ª Instancia Jairo Antonio Sandoval Ramírez. 3 Aunado a eso, no acreditó motivo que justifique la tardanza en la interposición del presente mecanismo y que imponga su flexibilización.

IV. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante JAIRO ANTONIO SANDOVAL RAMÍREZ, lo impugnó. Aduce que la presente acción de tutela no tiene como objeto pretender una nueva instancia, solo busca las garantías de sus derechos fundamentales.

Frente al requisito de inmediatez, considera «pertinente hacer énfasis en el sentido especial del presente caso, tal como lo ha afirmado la Honorable Corte Constitucional, así como la calidad de la parte accionante de la tutela y la vulneración actual de los derechos fundamentales alegados. (sentencia SU-184-19)». Concluye reseñando que, se está produciendo un daño continuo y

Honorable Corte Constitucional, así como la calidad de la parte accionante de la tutela y la vulneración actual de los derechos fundamentales alegados. (sentencia SU-184-19)». Concluye reseñando que, se está produciendo un daño continuo y constante en razón a la vulneración del debido proceso, resalta además que tan solo hasta ahora se le notifica la acción ejecutiva, por lo que solicita se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se ordene la protección de sus derechos fundamentales vulnerados.

V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolverCUI 11001020500020230096001

Número Interno 132641 Tutela 2ª Instancia Jairo Antonio Sandoval Ramírez. 4 la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan

implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela. 1 Ibídem.CUI 11001020500020230096001 Número Interno 132641 Tutela 2ª Instancia Jairo Antonio Sandoval Ramírez. 5 De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental

en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo 5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados. En el caso objeto de análisis, JAIRO ANTONIO SANDOVAL RAMÍREZ, cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 12 de marzo de 2020, a través de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, revocó la de primera instancia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, y en su lugar concedió las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida por Jhon Jairo Salazar Cantor y condenó al aquí accionante. Al respecto, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,

absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020500020230096001 Número Interno 132641 Tutela 2ª Instancia Jairo Antonio Sandoval Ramírez. 6 constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió en sede de segunda instancia, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. No obstante, no se cumple el presupuesto general de la inmediatez, acorde con lo dicho por la primera instancia, dado que la providencia objeto de controversia se profirió el 12 de marzo de 2020 y si bien contra ella

de tutela. No obstante, no se cumple el presupuesto general de la inmediatez, acorde con lo dicho por la primera instancia, dado que la providencia objeto de controversia se profirió el 12 de marzo de 2020 y si bien contra ella recurrió en casación, con auto de 16 de febrero de 2022 se negó la concesión del recurso extraordinario, pero solo hasta el mes de julio de 2023, JAIRO ANTONIO SANDOVAL RAMÍREZ acudió al amparo constitucional, es decir, 19 meses después de haberse emitido la última de las decisiones supuestamente vulneratorias de sus derechos fundamentales. Sobre el mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, precisó: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del

derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a laCUI 11001020500020230096001 Número Interno 132641 Tutela 2ª Instancia Jairo Antonio Sandoval Ramírez. 7 firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». Ahora, no desconoce la Sala que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir al trámite constitucional para la protección de los derechos fundamentales, pero ello no implica que se pueda presentar la demanda de tutela en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando lo que se pretende es insistir en el debate que ya concluyó. Adicionalmente, debe indicar la Sala que el accionante, so pretexto de una supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad

Adicionalmente, debe indicar la Sala que el accionante, so pretexto de una supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, se revoque la sentencia proferido el 12 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión ajustada a derecho. Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad yCUI 11001020500020230096001 Número Interno 132641 Tutela 2ª Instancia Jairo Antonio Sandoval Ramírez. 8 emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001020500020230096001

Número Interno 132641 Tutela 2ª Instancia Jairo Antonio Sandoval Ramírez. 9

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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