CSJ - STP9071-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP9071-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP9071-2024 Tutela de 2° instancia No. 137009 Acta No. 113 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JAIRO MANUEL ELCHAJ OSPINO, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, las partes e intervinientes en el proceso de levantamiento de fuero sindical No. 08001310501220190031701.CUI: 11001020500020240030601 Tutela 2° instancia No. 137009
JAIRO MANUEL ELJACH OSPINO
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 5 de septiembre de 2019, Itaú Corpobanca Colombia S.A. presentó demanda de levantamiento de fuero sindical o permiso para despedir contra JAIRO MANUEL ELJACH OSPINO, luego de haber comprobado que el demandado había incurrido en justa causa de despido. La demanda fue asignada al Juzgado 12 Laboral del Circuito de
despedir contra JAIRO MANUEL ELJACH OSPINO, luego de haber comprobado que el demandado había incurrido en justa causa de despido. La demanda fue asignada al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que en decisión del 8 de abril de 2022 declaró prescrita la acción de levantamiento de fuero sindical. Dicha decisión fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia del 30 de noviembre de 2022. La entidad financiera promovió acción de tutela contra la referida sentencia, al asegurar que en el trámite ordinario no fue valorada la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 que, para el despido por justa causa de los trabajadores beneficiarios de la misma, consagra un procedimiento disciplinario convencional que a pesar de haber agotado, fue desconocido por la judicatura accionada, con lo que de suyo pasó por alto que el término de prescripción debía contabilizarse a partir de ese momento. En fallo STL530-2023 del 1° de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral negó el amparo promovido, providencia que al ser impugnada, fue revocada por esta Sala de Decisión en sentencia STP7702-2023 del 6 de junio de ese año, mediante la cual dispuso, “Segundo. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, en el término de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la providencia emitida el 30 de noviembre de 2022 al interior del proceso especial de fuero sindical con
Barranquilla que, en el término de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la providencia emitida el 30 de noviembre de 2022 al interior del proceso especial de fuero sindical con radicación n° 08001310501220190031700 y, dentro del mismo término, resuelva nuevamente el recurso de apelación, tomando en cuenta todo elCUI: 11001020500020240030601 Tutela 2° instancia No. 137009 JAIRO MANUEL ELJACH OSPINO 3 conjunto probatorio legalmente incorporado al plenario, incluida la prueba omitida. …” En cumplimiento de dicha orden, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en decisión del 29 de agosto de 2023 resolvió lo siguiente: PRIMERO: OBEDECER y cumplir lo ordenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STP7702-2023 de fecha 6 de junio hogaño, en consecuencia, SEGUNDO: REVOCAR, la providencia de fecha 08 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de Levantamiento de Fuero SindicalPermiso para despedir adelantada por ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra JAIRO MANUEL ELJACH OSPINA, y en su lugar se dispone, TERCERO: DECLARAR la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo al demandado JAIRO MANUEL ELJACH
OSPINA.
ELJACH OSPINA, y en su lugar se dispone, TERCERO: DECLARAR la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo al demandado JAIRO MANUEL ELJACH
OSPINA.
CUARTO: LEVANTAR el fuero sindical y como consecuencia de lo anterior otorgar permiso para despedir por justa causa al señor JAIRO MANUEL ELJACH OSPINA. …” JAIRO MANUEL ELCHAJ OSPINO acude al mecanismo de resguardo constitucional en aras de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, a su parecer vulnerados con la anterior decisión.
Como sustento señaló que se desempeñaba como asesor especial en Itaú Corpobanca Colombia S.A y contaba con la garantía de fuero sindical toda vez que era miembro de la junta directiva de Sintrafinco - subdirectiva Barranquilla. Explicó que para el momento en que la entidad financiera promovió la acción sindical en su contra el 5 de septiembre de 2019, había operado la prescripción. Como sustento, citó el artículo 118A del Código de Procedimiento Laboral, conforme al cual las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos meses, para el empleador, desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa oCUI: 11001020500020240030601 Tutela 2° instancia No. 137009 JAIRO MANUEL ELJACH OSPINO 4 desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente. Señaló que, como quiera que ni el Reglamento Interno de Trabajo ni
JAIRO MANUEL ELJACH OSPINO 4 desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente. Señaló que, como quiera que ni el Reglamento Interno de Trabajo ni la Convención Colectiva de Trabajo consagra un procedimiento previo al despido, el término de dos meses debe contabilizarse desde el momento en que el empleador tuvo conocimiento del hecho, esto el 30 de mayo de 2019, fecha en la que la Gerencia de Relaciones Laborales, Seguridad Social y Trabajo le comunicó que el banco detectó consignaciones irregulares entre los meses de marzo y mayo. Siendo así, la entidad financiera contaba hasta el 30 de julio de ese año para presentar la demanda respectiva. En su criterio, se equivoca el Tribunal cuando toma el 5 de julio de 2019 como la fecha en la que se agotó el procedimiento convencional de despido, pues el trámite que adelantó el banco y que finalizó en la diligencia de descargos que tuvo lugar el 10 de junio del mismo año, es de carácter disciplinario. En tal sentido recalcó que el despido no es una sanción disciplinaria. Recordó que la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2019 que se aportó inicialmente a la demanda, no establece un proceso convencional para despedir a un trabajador y el Reglamento Interno de Trabajo consagra únicamente un proceso disciplinario. Recalca, en consecuencia, que el procedimiento de que trata el artículo 118A del Código de Procedimiento Laboral, no puede confundirse con un trámite disciplinario.
únicamente un proceso disciplinario. Recalca, en consecuencia, que el procedimiento de que trata el artículo 118A del Código de Procedimiento Laboral, no puede confundirse con un trámite disciplinario. En todo caso consideró que, de acogerse la postura que el procedimiento disciplinario agotado por la empleadora corresponde a aquel previsto a la mencionada norma, el mismo finalizó el 10 de junio de 2019 cuando rindió descargos, de suerte que para cuando fue radicada la demanda el 5 de septiembre siguiente, la acción ya se encontraba prescrita.CUI: 11001020500020240030601 Tutela 2° instancia No. 137009
JAIRO MANUEL ELJACH OSPINO
5 En las anotadas condiciones, solicitó que en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la providencia cuestionada y en consecuencia, se ordene al Tribunal de Barranquilla proferir una nueva decisión en la que declare probada la excepción de prescripción. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 15 de marzo de 2024, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla aseguró que en el proceso cuestionado fueron respetadas las garantías fundamentales del accionante y para mejor entendimiento del asunto, remitió el enlace del expediente. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de su decisión y afirmó no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
expediente. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de su decisión y afirmó no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo constitucional invocado, al encontrar que la providencia cuestionada no presenta defectos de orden específico que amerite la intervención del juez de tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien insistió que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, dado que el artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 dispone que elCUI: 11001020500020240030601 Tutela 2° instancia No. 137009 JAIRO MANUEL ELJACH OSPINO 6 procedimiento allí establecido para despedir a un trabajador por justa causa finaliza con la diligencia de descargos, lo que ocurrió 10 de junio de 2019. En consecuencia recalcó que para el 5 de septiembre del mismo año, la acción de sindical se encontraba prescrita. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el
respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del
fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.CUI: 11001020500020240030601 Tutela 2° instancia No. 137009
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7 Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). Frente a la providencia cuestionada, es preciso indicar que la Sala se abstendrá de analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la misma, en tanto que tal aspecto fue abordado por la Colegiatura de primera instancia y además, frente a la disertación en tal sentido no se propuso inconformidad alguna. Como se anticipó, JAIRO MANUEL ELCHAJ OSPINO orienta la crítica constitucional a cuestionar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de agosto de 2023, mediante la cual revocó la providencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad que decretó la prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical promovida por el Banco Itaú Corpobanca y, en su lugar, declaró probada la existencia de una justa causa de despido y ordenó el levantamiento del fuero sindical con el consecuente despido, al considerar que dicha decisión presenta un defecto de orden sustantivo.
declaró probada la existencia de una justa causa de despido y ordenó el levantamiento del fuero sindical con el consecuente despido, al considerar que dicha decisión presenta un defecto de orden sustantivo. Frente al tema debatido, es necesario traer a colación el artículo 118A del Código de Procedimiento Laboral, conforme al cual,
“Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.” Como se advierte, dicha disposición consagra que el término de 2 meses de prescripción para presentar la demanda de levantamiento de fuero sindical corre para el empleador, i) desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o, ii) desde que seCUI: 11001020500020240030601 Tutela 2° instancia No. 137009 JAIRO MANUEL ELJACH OSPINO 8 haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente. En la impugnación, Jairo Manuel Elchaj Ospino cuestionó el alcance dado por el Tribunal accionado al artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, del siguiente tenor: “Cuando el Banco vaya a dar por terminado el contrato de trabajo de un empleado amparado por la convención colectiva, invocando una justa causa
de Trabajo 1991-1993, del siguiente tenor: “Cuando el Banco vaya a dar por terminado el contrato de trabajo de un empleado amparado por la convención colectiva, invocando una justa causa para hacerlo, antes de tomar la determinación definitivamente, oirá al trabajador inculpado quién podrá asesorarse de la organización sindical ACEB. “El trabajador tiene 24 horas (dos días hábiles de trabajo), para presentar los descargos, pasados los cuales si no lo ha hecho, se considera que el trabajador ha renunciado al derecho de ser oído.” Evacuado el procedimiento anterior, el Banco puede libremente tomar la determinación de aplicar la justa causa o desistir de su intención de hacerlo al considerar que las explicaciones son satisfactorias y suficientes. Sin embargo, cuando a juicio del Banco se considere que la causa o motivo para tomar la determinación del despido revista especial gravedad, éste tendrá libertad para actuar antes de evacuar el procedimiento”. Pues bien. El Tribunal convocado delimitó el problema jurídico a determinar si en el asunto había operado la prescripción. Al resolver lo pertinente, partió por precisar que no se sometía a discusión que el trabajador laboraba al servicio de la entidad desde el 2 de noviembre de 2004 y que era presidente de la junta directiva de Sintrafinco. También que, mediante oficio del 30 de mayo de 2019, la entidad financiera citó a descargos al trabajador a quien notificó de las irregularidades encontradas por la Gerencia de Relaciones Laborales de Seguridad y Salud en el Trabajo, las cuales estarían catalogadas como falta
financiera citó a descargos al trabajador a quien notificó de las irregularidades encontradas por la Gerencia de Relaciones Laborales de Seguridad y Salud en el Trabajo, las cuales estarían catalogadas como falta grave en el Reglamento Interno del Trabajo. Encontró que la audiencia de descargos tuvo lugar el 10 de junio de 2019 y la carta de retiro fue elaborada y notificada a JAIRO MANUELCUI: 11001020500020240030601 Tutela 2° instancia No. 137009
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9 ELCHAJ OSPINO el 5 de julio de 2019, la cual quedaría sujeta a la ejecutoria de la sentencia que autorice el levantamiento del fuero sindical. Conforme a los referidos elementos de convicción, delimitó el alcance del citado artículo 21 convencional y consideró que el término prescriptivo de que trata la norma procesal laboral no empezaba a cursar desde el momento en que la entidad demandante tuvo conocimiento de los hechos que soportan la justa causa del despido, esto el 30 de mayo de 2019, sino una vez finalizara el trámite establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993. En las anotadas condiciones, concluyó que dicho trámite se agota con la determinación del empleador, que en el presente caso fue dar por terminado el contrato de trabajo hecho que aconteció el 5 de julio de 2019, por suerte que cuando se presentó la demanda el 5 de septiembre siguiente, aun no se había consolidado la prescripción. Conforme a los argumentos expuestos en precedencia, considera esta Corte que el Tribunal resolvió el asunto sometido a su consideración
por suerte que cuando se presentó la demanda el 5 de septiembre siguiente, aun no se había consolidado la prescripción. Conforme a los argumentos expuestos en precedencia, considera esta Corte que el Tribunal resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonable, dándose cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por las partes, para lo cual efectuó un análisis de las pruebas arrimadas a la actuación y la normatividad que regula la materia, lo que le permitió concluir que para cuando el Banco Itaú Corpobanca Colombia presentó la acción de levantamiento de fuero sindical, la misma no estaba prescrita. El alcance otorgado por el Tribunal a la norma convencional no se torna antojadizo ni caprichoso, pues de la lectura de la misma se advierte que cuando se vaya a dar por terminado el contrato de trabajo de un empleado amparado por la convención, i) el empleador debe citar al trabajador a descargos, ii) este tiene 24 horas para presentar los descargos (de no hacerlo se considera que ha renunciado al derecho de ser oído) y, iii) hecho lo anterior, el banco tomara la decisión de aplicar la justa causaCUI: 11001020500020240030601 Tutela 2° instancia No. 137009 JAIRO MANUEL ELJACH OSPINO 10 o desistir de su intención de hacerlo. En consecuencia, no resulta irracional concluir que dicho procedimiento finaliza con la decisión del empleador. Significa lo anterior, que la cuestión planteada por el accionante a través de la acción de tutela, fue debidamente analizada y definida al interior del respectivo asunto, sin que se observe una afrenta a los derechos
Significa lo anterior, que la cuestión planteada por el accionante a través de la acción de tutela, fue debidamente analizada y definida al interior del respectivo asunto, sin que se observe una afrenta a los derechos fundamentales o que los funcionarios a cargo del asunto hubiesen actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo dejan entrever las consideraciones que soportan las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, las que igualmente permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las pruebas oportunamente incorporadas al expediente. Debe la Sala recordar a la parte actora, que la sola inconformidad con la decisión adoptada, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se demostró alguna situación que se enmarcara en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de marzo de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por JAIRO MANUEL
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mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por JAIRO MANUEL
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.