CSJ - STP9072-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9072-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP9072-2023 Radicación N.° 132679 Acta 166 Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por OMAR SÁNCHEZ VÁSQUEZ, frente al fallo de tutela proferido el diecinueve (19) de julio de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual no amparó sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social, trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, asociación y otros, que presuntamente le fueron conculcados por el Tribunal Superior de Florencia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma jurisdicción y el municipio de Florencia, Caquetá. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 18001310500220150009300 y a la Sala Civil deCUI 11001020500020230093101 Número Interno 132679 Tutela 2ª Instancia OMAR SÁNCHEZ VÁSQUEZ la Corte Suprema de Justicia, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: “[El accionante] inició un proceso ordinario laboral en contra del municipio de Florencia en el que pretendió el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, el pago de las mesadas pensionales de manera retroactiva desde
“[El accionante] inició un proceso ordinario laboral en contra del municipio de Florencia en el que pretendió el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, el pago de las mesadas pensionales de manera retroactiva desde la causación del derecho, así como el de los intereses moratorios y el reconocimiento de todos los valores debidamente indexados. Señaló que de la demanda conoció, en primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, autoridad judicial que, por sentencia de 18 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Informó que, contra la mencionada sentencia, presentó el recurso de apelación, el cual, fue repartido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Florencia en noviembre de 2016, sin que, a la fecha, el mencionado Tribunal lo haya resuelto.” El actor solicita, entre otras, que se ordene al juzgador de primer grado que revoque la sentencia del 18 de octubre de 2016 y, en su lugar, se reconozcan sus pretensiones de acuerdo a fallos judiciales emitidos en circunstancias fácticas similares. Así mismo, solicita que el Tribunal Superior de Florencia confirme la anterior decisión, aplicando la decisión SU-1185/2001. Por último, requiere que el municipio de Florencia proceda a incluirlo en la nómina de pensionados y pague las mesadas pensionales causadas.
EL FALLO IMPUGNADO
2CUI 11001020500020230093101 Número Interno 132679 Tutela 2ª Instancia
a incluirlo en la nómina de pensionados y pague las mesadas pensionales causadas.
EL FALLO IMPUGNADO
2CUI 11001020500020230093101 Número Interno 132679 Tutela 2ª Instancia OMAR SÁNCHEZ VÁSQUEZ A través del fallo de tutela de primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó la presunta vulneración de los derechos fundamentales relacionada con la presunta mora judicial y declaró improcedente lo relativo con ordenar pronunciamientos de fondo dentro del asunto. Respecto de la mora judicial, dicha Corporación realizó un recuento de los actos procesales relevantes dentro del asunto ordinario laboral, así: “En el sub lite, auscultado el expediente compartido por el Tribunal, as í como el registro de actuaciones de la Rama Judicial en la plataforma Siglo XXI, se observó que: (i) las diligencias arribaron al Colegiado convocado el 8 de noviembre de 2016, fecha en la que fue repartido; (ii) se profiri ó auto que admitió el recurso, el cual quedó ejecutoriado el 18 del mismo mes y año; (iii) el 30 de mayo de 2018 el convocante presentó escrito de sustentación del recurso; (iv) el 19 de noviembre de 2019 el accionante present ó un escrito con toda la jurisprudencia que consideró relevante para la resolución de su causa; (v) por auto de 28 de septiembre de 2021, el Tribunal acept ó renuncias y reconoció personerías conforme a las solicitudes de las partes; y (vi) el 14 de
toda la jurisprudencia que consideró relevante para la resolución de su causa; (v) por auto de 28 de septiembre de 2021, el Tribunal acept ó renuncias y reconoció personerías conforme a las solicitudes de las partes; y (vi) el 14 de febrero de 2023, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22-12028, la causa pasó al despacho de una magistrada de la naciente sala especializada.” Por el anterior recuento, la Sala reconoció que «el proceso ha tenido impulso por parte de la autoridad judicial que lo tiene a cargo», y: “que la causa de la tardanza en la emisi ón de la sentencia no se debe a la negligencia de los funcionarios que tiene a cargo el proceso, sino a circunstancias ajenas a ellos, por lo que esta Sala considera que no se presenta una mora judicial injustificada.” En consecuencia, citando la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de mora judicial, la Sala negó el amparo solicitado. Por otra parte, en lo que se refiere a las solicitudes de revocatoria del fallo de primer grado, su respectiva confirmación en sede de alzada y casación y, por consiguiente, el reconocimiento de las pretensiones del 3CUI 11001020500020230093101 Número Interno 132679 Tutela 2ª Instancia OMAR SÁNCHEZ VÁSQUEZ accionante por parte del municipio de Florencia, Caquetá, la Homóloga Laboral consideró que «hasta que no se agoten todos los mecanismos que el proceso ordinario dispone para discutirlos, no es procedente acudir a la acción de tutela, dado su carácter eminentemente residual.»
Laboral consideró que «hasta que no se agoten todos los mecanismos que el proceso ordinario dispone para discutirlos, no es procedente acudir a la acción de tutela, dado su carácter eminentemente residual.» En el mismo sentido, resaltó que: “[P]or mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, de tal manera que al juez constitucional le está vedado intervenir en el proceso ordinario, salvo que lo proveído por los jueces naturales sea desproporcionado o arbitrario, no obstante, en el presente caso, también resulta prematura esta pretensión, como quiera que no se conoce el sentido del fallo de segundo grado.” Por lo anterior, decidió declarar improcedente la tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por OMAR SÁNCHEZ VÁSQUEZ, quien indicó, en primera medida, que no había invocado protección frente a la mora judicial, aunque «si se invocó, caso distinto, es por sentar el precedente inoperante de algunos nombrados para cumplir pactos políticos, quien como tales actúan atropellando el Estado Social de Derecho y los mínimos derechos fundamentales ordenados por la Constitución Nacional y Convenios Internacionales ratificados». Así mismo, expresó su inconformidad con la decisión de primera instancia al declarar improcedente su petición, … por no compartir y aplicar las directrices que ordenan las jurisprudencias de la Corte Constitucional: SU-1185/2001, apoyada en
instancia al declarar improcedente su petición, … por no compartir y aplicar las directrices que ordenan las jurisprudencias de la Corte Constitucional: SU-1185/2001, apoyada en las C-168/1995, T-001 y T-800/1999; T1143/2003; C-590/2005; 4CUI 11001020500020230093101 Número Interno 132679 Tutela 2ª Instancia OMAR SÁNCHEZ VÁSQUEZ T-292/2006; T-792/2010, apoyada en la T-350/2001; T-350/2012 y SU-198/2013; y por no compartir y aplicar las sentencias proferidas por su homóloga CIVIL en la acción de tutela radicada No. 11001-02-04-0002021-00169-01, que trazan los parámetros constitucionales, jurisprudenciales, legales y convencionales que deben contener las sentencias de primera, segunda instancia y casación laboral, contra el municipio de Florencia, Caquetá, en el trámite laboral ordinario para reconocer la pensión de jubilación convencional Manifiesta, además, que negar el derecho que a su juicio le corresponde de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, laboral y «frente a las sentencias proferidas por su homóloga CIVIL en la acción de tutela radicada No. 11001-02-04-000-2021-00169-01, confluyen en
ACTUAR CON PRESUNTO DOLO Y PREVARICACIÓN POR ACCIÓN
tutela radicada No. 11001-02-04-000-2021-00169-01, confluyen en ACTUAR CON PRESUNTO DOLO Y PREVARICACIÓN POR ACCIÓN Y OMISIÓN, aparte de otros punibles colaterales.» Por todo lo anterior, solicita: “(…) a la instancia superior, aplicando en derecho constitucional, proteger mis derechos fundamentales solicitados proteger y ordenar que se reconozca el derecho pensional convencional que me asiste.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales
5CUI 11001020500020230093101 Número Interno 132679 Tutela 2ª Instancia OMAR SÁNCHEZ VÁSQUEZ fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo
amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Encuentra esta Sala que el principal propósito del impugnante se relaciona con que, a través del sendero constitucional, se ordene el reconocimiento de sus derechos pensionales por parte de las autoridades judiciales, en aplicación a la jurisprudencia constitucional, civil y laboral citadas en la demanda. 3.1. Al respecto, tal como lo reconoció la Sala de Casación Laboral, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 3.2. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la
contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la 6CUI 11001020500020230093101 Número Interno 132679 Tutela 2ª Instancia OMAR SÁNCHEZ VÁSQUEZ sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 3.3. Es claro que en el caso sub judice se está ante un proceso en curso al encontrarse en trámite la definición de la de apelación por parte del Tribunal Superior de Florencia, y, de considerarlo pertinente el recurso extraordinario de casación; por consiguiente, se restringe la procedencia de la presente acción constitucional toda vez que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad y residualidad de la tutela. Particularmente, la Corte Constitucional en sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: “Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial,
2006, la Corte Constitucional reafirmó: “Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial.” Por tanto, no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, más no para obtener su declaración, tal como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018: 7CUI 11001020500020230093101 Número Interno 132679 Tutela 2ª Instancia OMAR SÁNCHEZ VÁSQUEZ “La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio
cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico,” Por consiguiente, resulta acertada la conclusión de la Sala de Casación Laboral, toda vez que, en virtud del principio de autonomía e independencia judicial, el juez constitucional no puede arrebatar la competencia que le ha sido asignada constitucional y legalmente a su fallador natural, pues desnaturalizaría los presupuestos del debido proceso de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
4. Por otra parte, si bien el actor manifiesta que no invocó la protección constitucional frente a la posible mora judicial, lo cierto es que de los supuestos fácticos analizados se hace ineludible su estudio; en efecto, se tiene que la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral data del 18 de octubre de 2016, sin que a la fecha -7 años despuésse haya dictado el fallo de la alzada. 4.1. Por lo anterior, en una visión garantista de los derechos del
ordinario laboral data del 18 de octubre de 2016, sin que a la fecha -7 años despuésse haya dictado el fallo de la alzada. 4.1. Por lo anterior, en una visión garantista de los derechos del accionante, la Sala de Casación Laboral ahondó en lo relativo a las actuaciones procesales para concluir que la causa de la demora no es imputable a los juzgadores de instancia, sino a cuestiones ajenas a su competencia, sin que se pueda advertir una mora judicial injustificada. 4.2. Esta Sala encuentra que los fundamentos presentados por el fallador de primera instancia del presente trámite constitucional son correctos, pues delimitó los principales hitos procesales para justificar la 8CUI 11001020500020230093101 Número Interno 132679 Tutela 2ª Instancia OMAR SÁNCHEZ VÁSQUEZ demora que se evidencia dentro del proceso. 4.3. Si bien han transcurrido casi siete años desde la decisión de primer grado, lo cierto es que la demora fue originada por modificaciones administrativas en los despachos judiciales de Florencia, Caquetá, sin que ello pueda ser imputable a los jueces de conocimiento del trámite ordinario laboral.
5. Por consiguiente, esta Sala confirmará la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
CÚMPLASE
9CUI 11001020500020230093101 Número Interno 132679 Tutela 2ª Instancia
OMAR SÁNCHEZ VÁSQUEZ
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10