CSJ - STP9072-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9072-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP9072-2024 Tutela de 2.a instancia No. 137074 Acta No. 113 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por DIEGO ERNESTO GUEVARA CALDERÓN, actuando a través de apoderado, en contra de la sentencia del 1. o de abril de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la acción de tutela que presentó en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali y el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo1. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN2 1 También conocido como Hospital de «Los Chorros». 2 Debido a la poca claridad de los hechos expuestos en el escrito de tutela, estos se complementan con la información que se recibió en el trámite de instancia.CUI 76001220400020240035001 Tutela 2.a Instancia No. 137074 DIEGO ERNESTO GUEVARA CALDERÓN En contra de DIEGO ERNESTO GUEVARA CALDERÓN se inició un proceso penal por la presunta comisión del delito de hurto calificado. En una audiencia celebrada el 2 de febrero de 2024 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía General de la Nación solicitó la legalización de su captura; le corrió traslado al procesado del escrito de acusación, de acuerdo con las reglas del procedimiento especial abreviado, y pidió la imposición de una medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión.
le corrió traslado al procesado del escrito de acusación, de acuerdo con las reglas del procedimiento especial abreviado, y pidió la imposición de una medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión. Posteriormente, el proceso se repartió al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali. Actualmente el caso continúa en trámite ante ese despacho. Inconforme con lo actuado, DIEGO ERNESTO GUEVARA CALDERÓN, actuando a través de apoderado presentó acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali y el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Con respecto a la primera autoridad el accionante cuestionó «ni la imputación ni la acusación contienen los hechos jurídicamente relevantes». Por ende, pidió decretar la nulidad de lo actuado al interior del proceso que se adelanta en su contra y que se ordene su libertad. En relación con el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo el actor cuestionó que su esposa solicitó el envío de su historia clínica y no ha obtenido respuesta. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 11 de marzo de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó 2CUI 76001220400020240035001 Tutela 2.a Instancia No. 137074
DIEGO ERNESTO GUEVARA CALDERÓN
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó 2CUI 76001220400020240035001 Tutela 2.a Instancia No. 137074 DIEGO ERNESTO GUEVARA CALDERÓN conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a los demás vinculados. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados el Sistema Penal Acusatorio de Cali presentó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso penal que se inició contra el accionante. Luego, argumentó que carece de responsabilidad en lo pedido por él. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali indicó que no conoce el proceso que se adelanta en contra de DIEGO ERNESTO GUEVARA CALDERÓN. Adicionalmente, indicó que luego de consultar el «sistema de gestión» pudo evidenciar que ese trámite se encuentra a cargo del Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali explicó cuál fue su participación en el proceso cuestionado. De igual modo, señaló que no vulneró los derechos fundamentales del actor. EL FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 1. o de abril de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la acción de tutela, pues consideró incumplido el requisito de subsidiariedad. Particularmente, destacó que este mecanismo de
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la acción de tutela, pues consideró incumplido el requisito de subsidiariedad. Particularmente, destacó que este mecanismo de amparo «no puede emplearse como mecanismo alternativo, supletorio o paralelo para cuestionar los argumentos en los que se fundan las providencias judiciales». Adicionalmente, recordó que el proceso penal es «el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los 3CUI 76001220400020240035001 Tutela 2.a Instancia No. 137074 DIEGO ERNESTO GUEVARA CALDERÓN ciudadanos, especialmente de los que tienen que ver con la garantía del debido proceso». LA IMPUGNACIÓN Quien actúa como apoderado del accionante impugnó lo decidido. En concreto, cuestionó que no se dio aplicación a los artículos 29 y 86 de la Constitución ni 288 y 337 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 1.o de abril de 2024. DIEGO ERNESTO GUEVARA CALDERÓN, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali 3 y el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo. Por un lado, el accionante censura los errores en los que al parecer se
apoderado, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali 3 y el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo. Por un lado, el accionante censura los errores en los que al parecer se incurrió en la «imputación» y la «acusación» formuladas en su contra. Por el otro, reprocha que el hospital cuestionado no respondió la petición a través de la cual su esposa pidió el envío de su historia clínica. Esta Corte, sin embargo, no evidencia que estos cuestionamientos cumplan los requisitos que habilitan la procedencia formal de la acción de tutela. En primer lugar, la Sala no advierte que las críticas a las actuaciones adelantadas al interior del proceso penal iniciado en contra del peticionario 3 Pese a que no es este el juzgado que conoce el proceso adelantado en contra del accionante, es a esta autoridad a la que se alude en el escrito de tutela. Por esta razón, se mantiene su referencia. 4CUI 76001220400020240035001 Tutela 2.a Instancia No. 137074 DIEGO ERNESTO GUEVARA CALDERÓN cumplan los requisitos de legitimación por activa y subsidiariedad. Por un lado, porque el poder aportado carece de la especificidad necesaria para permitirle al abogado actuar en representación del accionante. Según el escrito que acompaña la solicitud de amparo, DIEGO ERNESTO GUEVARA CALDERÓN le confiere «PODER ESPECIAL AMPLIO y suficiente al Abogado Dr. EFRAIN BETANCOURT ZAMORANO, para que [lo] represente en cualquier proceso o investigación que apareciere
GUEVARA CALDERÓN le confiere «PODER ESPECIAL AMPLIO y suficiente al Abogado Dr. EFRAIN BETANCOURT ZAMORANO, para que [lo] represente en cualquier proceso o investigación que apareciere contra [él], podrá presentar HABEAS CORPUS, ACCION DE TUTELA, RECURSOS y todo cuanto en derecho sea procedente». Con esto, sin embargo, se pasa por alto que en el trámite de tutela es necesario que el poder que faculta al abogado incorpore una serie de elementos que permita identificar «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii)el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar» (CC T-1025/06, reiterada en CC T194/12). De ahí que cuando no se precisan los datos que permiten reconocer la situación fáctica que origina la presentación de la acción de tutela, los sujetos procesales involucrados y las actuaciones cuestionadas no es posible considerar cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa. Por el otro lado, el requisito de subsidiariedad no se encuentra satisfecho, pues el accionante censura una cuestión propia del proceso penal que actualmente cursa en su contra. La Sala, por lo tanto, recuerda que el mecanismo de amparo que prevé el artículo 86 de la Constitución no puede utilizarse para crear escenarios paralelos en los que se debatan problemas jurídicos que deben resolverse a través del trámite ordinario,
que el mecanismo de amparo que prevé el artículo 86 de la Constitución no puede utilizarse para crear escenarios paralelos en los que se debatan problemas jurídicos que deben resolverse a través del trámite ordinario, pues ello generaría «el riesgo de vaciar las competencias de las demás autoridades jurisdiccionales, concentrar en la justicia constitucional las 5CUI 76001220400020240035001 Tutela 2.a Instancia No. 137074 DIEGO ERNESTO GUEVARA CALDERÓN decisiones inherentes a ellas, y propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CC T-184/21). De ahí que, al no evidenciarse la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, el reproche planteado por el accionante deba plantearse ante los jueces que conocen el proceso que cursa en su contra. Ahora bien, en lo que respecta a la acusación presentada en contra del Hospital Departamental Mario Correa Rengifo tampoco se cumplen los requisitos de legitimación por activa y subsidiariedad. El primero no solo por las falencias identificadas en el poder conferido al abogado que actúa en este caso, sino también porque quien acude a la acción de tutela no es la persona que presentó la petición que al parecer está pendiente de respuesta. El segundo requisito no se cumple porque no se probó, aunque sea sumariamente, que se hubiese presentado la solicitud a la que se alude en el escrito de tutela. Esta Corporación carece, por lo tanto, de elementos que le permitan concluir cuándo se presentó esa solicitud o en qué términos se planteó. De ahí que no pueda concluir que existió una acción u omisión
en el escrito de tutela. Esta Corporación carece, por lo tanto, de elementos que le permitan concluir cuándo se presentó esa solicitud o en qué términos se planteó. De ahí que no pueda concluir que existió una acción u omisión con la capacidad de vulnerar derechos fundamentales4. Por las razones expuestas, la Corte no encuentra cumplidos los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela. En consecuencia, confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto declaró improcedente el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4 Según lo ha explicado la Corte Constitucional, cuando los jueces de tutela evidencien que «el accionado no realizó alguna conducta que amenace o vulnere un derecho fundamental y que la persona a quien supuestamente se le violó el derecho no hizo nada para reclamarlo, [deben] declarar la improcedencia del amparo constitucional» (CC T-124/19). 6CUI 76001220400020240035001 Tutela 2.a Instancia No. 137074 DIEGO ERNESTO GUEVARA CALDERÓN RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1. o de abril de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la acción de tutela presentada por DIEGO ERNESTO GUEVARA CALDERÓN, actuando a través de apoderado, en contra de la sentencia que presentó en contra del
Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la acción de tutela presentada por DIEGO ERNESTO GUEVARA CALDERÓN, actuando a través de apoderado, en contra de la sentencia que presentó en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali y el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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