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CSJ - STP9073-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9073-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP9073-2023 Radicación N.° 132732 Acta 166 Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS EMILIO YÁÑEZ SOLEDAD, actuando como agente oficioso de SANDRA LORENA FONSECA CHÁVEZ , frente al fallo de tutela proferido el 2 de agosto de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual amparó su derecho fundamental de petición, dentro de la acción constitucional promovida contra el JUZGADO 6° DE EJECUCIÓN PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad.

Al presente trámite se vinculó al Ministerio de Justicia, al Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y MedidasCUI 54001220400020230032601 Número Interno 132732 Tutela 2ª Instancia 2 de Seguridad, al Centro de Servicio de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y Área de Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano todos ellos de la ciudad de Cúcuta, así como a la Procuraduría, la Defensoría del Pueblo, y el Comité de Política Criminal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta: «Refiere básicamente el agente oficioso de la señora SANDRA LORENA

de Política Criminal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta: «Refiere básicamente el agente oficioso de la señora SANDRA LORENA FONSECA CHÁVEZ elevó derecho de petición ante el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA solicitando la libertad condicional, pero dicho juzgado le informa que el proceso fue remitido al JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, sin que a la fecha le hayan emitido respuesta sobre la solicitud de libertad condicional (sic).

Motivo por el cual, solicita que se tutele a favor de su agenciada la señora SANDRA LORENA FONSECA CHÁVEZ, el derecho fundamental de petición en el marco al debido proceso»

EL FALLO IMPUGNADO

3. El 2 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió la solicitud de amparo promovida por LUIS EMILIO YÁÑEZ SOLEDAD en su calidad de agente oficioso. Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló inicialmente como problema jurídico a investigar el siguiente: «En el presente caso y de acuerdo a lo expuesto en la demanda de tutela, compete a la Sala establecer si el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA vulnera el derecho fundamental de petición en el marco al debido proceso la señora SANDRA LORENA FONSECA CHÁVEZ y, en consecuencia, si es procedente por medio de la acción de tutela ordenar:CUI 54001220400020230032601

fundamental de petición en el marco al debido proceso la señora SANDRA LORENA FONSECA CHÁVEZ y, en consecuencia, si es procedente por medio de la acción de tutela ordenar:CUI 54001220400020230032601 Número Interno 132732 Tutela 2ª Instancia 3

1. Al JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA emita respuesta a la petición de libertad condicional.

2. A la PROCURADURÍA, realice el acompañamiento a la señora SANDRA

LORENA FONSECA CHÁVEZ para que el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA emita respuesta a la petición.» Dicho esto, como primera medida se pronunció sobre la figura de la agencia oficiosa indicando que dentro de la documentación que fue aportada al proceso «existe un oficio firmado por la señora SANDRA LORENA FONSECA CHÁVEZ, donde manifiesta que le autoriza al señor LUIS EMILIO YÁÑEZ SOLEDAD para que presente la acción de tutela a nombre de ella». Acto seguido, procedió a verificar si es procedente que se ordene al juzgado accionado emitir respuesta a la petición formulada. Sobre el particular indicó: «En el asunto puesto a consideración, se acreditó que la señora SANDRA LORENA FONSECA CHÁVEZ solicitó al JUZGADO PRIMERO DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, la

LORENA FONSECA CHÁVEZ solicitó al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, la libertad condicional, pero dicho despacho le manifestó que el proceso había sido enviado al JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, sin que a la fecha hayan emitido respuesta alguna. Motivo por el cual, la Sala vinculó al JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, quienes informaron que el 31 de julio del año 2023 resolvió (sic) la solicitud de libertad condicional pretendido por la señora SANDRA LORENA FONSECA CHÁVEZ, en donde decide negar dicha petición, y, la notificó el 1 de agosto del año 2023, al correo electrónico notificacionesjuridica.cocucuta@inpec.gov.co, juridica.cocucuta@inpec.gov.co, direccion.cocucuta@inpec.gov.co, complejocucuta@inpec.gov.co, el cual pertenece al CENTRO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE CÚCUTA, donde actualmente se encuentra recluida la señora SANDRA LORENA FONSECA CHÁVEZ y, a su vez, remite dicho autoCUI 54001220400020230032601 Número Interno 132732 Tutela 2ª Instancia 4 al correo electrónico motor03011983@gmail.com, el cual pertenece al señor YÁÑEZ SOLEDAD, correo aportado en la acción de tutela.» Con fundamento en lo anterior, determinó que si bien se había

Tutela 2ª Instancia 4 al correo electrónico motor03011983@gmail.com, el cual pertenece al señor YÁÑEZ SOLEDAD, correo aportado en la acción de tutela.» Con fundamento en lo anterior, determinó que si bien se había otorgado una respuesta a la petición presentada «el director, área jurídica, del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, no le ha notificado el auto de fecha 31 de julio del año 2023, a la señora SANDRA LORENA FONSECA CHÁVEZ, evidenciándose que en la actualidad persiste la vulneración por parte del Complejo Penitenciario y Carcelario». Así pues, tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó al director, área jurídica, del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta notificar la providencia antes mencionada en el término de dos días. Posteriormente, en relación con la solicitud de que la Procuraduría General de la Nación realice un acompañamiento a la señora FONSECA CHÁVEZ para que el juzgado accionado diera respuesta a la petición elevada, consideró que, dado que la respuesta ya se había otorgado, resultaba innecesaria la intervención del juez constitucional en ese sentido.

LA IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por LUIS EMILIO YÁÑEZ SOLEDAD quien en síntesis manifestó inicialmente estar en desacuerdo con el auto a través del cual se negó la libertad condicional de su agenciada, cuestionando que en dicha providencia se trasgrede el principio del non bis in ídem y, adicionalmente, luego de reflexionar sobre los fines de la pena, solicitó su

cual se negó la libertad condicional de su agenciada, cuestionando que en dicha providencia se trasgrede el principio del non bis in ídem y, adicionalmente, luego de reflexionar sobre los fines de la pena, solicitó su revocatoria, aduciendo que ha tenido un buen comportamiento y que en atención al principio de dignidad humana, puede cumplir lo que le resta de pena en libertad.CUI 54001220400020230032601 Número Interno 132732 Tutela 2ª Instancia 5

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal

Superior de Cúcuta.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Dicho esto, en el presente asunto se observa lo siguiente: 3.1 Como primer punto, es menester señalar que esta Sala a diferencia de lo indicado por el a quo no advierte que los requisitos de la agencia oficiosa se encontraran satisfechos en los términos establecidos en

3.1 Como primer punto, es menester señalar que esta Sala a diferencia de lo indicado por el a quo no advierte que los requisitos de la agencia oficiosa se encontraran satisfechos en los términos establecidos en la ley y de la forma en que fueron desarrollados en la Sentencia T-382 de 2021. Recuérdese que la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela es excepcional y está supeditada al cumplimiento de dos requisitos normativos: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad, sobre el cual no existe reparo en este asunto, y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos,CUI 54001220400020230032601 Número Interno 132732 Tutela 2ª Instancia 6 punto sobre el cual si bien se indicó que la agenciada “ es iletrada” y “no sabe cómo defender sus derechos ” ello en sí mismo no es suficiente para demostrar la necesidad del agente oficioso, situación que conllevaba a que se declarara la improcedencia de la acción de amparo. Sin embargo, en virtud de la prevalencia de lo sustancial sobre las formalidades, se entenderá superado este requisito por haber sido aceptado por el tribunal de primera instancia. 3.2 Ahora, lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es la presunta vulneración por parte del juzgado accionado al no haber dado respuesta a la petición presentada por el accionante, en la cual solicitó la libertad condicional de su agenciada. No obstante, en el marco del proceso constitucional se logró evidenciar que la respuesta sí había sido emitida, mas no notificada por

solicitó la libertad condicional de su agenciada. No obstante, en el marco del proceso constitucional se logró evidenciar que la respuesta sí había sido emitida, mas no notificada por parte del director, área jurídica, del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta y por tal motivo, se le ordenó proceder de conformidad. Se evidencia igualmente que inconforme con la decisión contenida en el auto en el que se resolvió la solicitud de libertad condicional, a través del escrito de impugnación de esta acción constitucional, se solicita la revocatoria de dicha providencia. Con fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si es posible en esta instancia atender las pretensiones del impugnante o por el contrario, confirmar la decisión atacada en el marco del presente proceso constitucional de tutela. 3.3 Sobre el particular, esta Sala observa que mediante auto del 31CUI 54001220400020230032601 Número Interno 132732 Tutela 2ª Instancia 7 de julio de 2023, el juzgado accionado resolvió de fondo la solicitud de libertad condicional que había sido presentada por el accionante superándose con la orden de notificación emitida por el a quo el objeto de este trámite constitucional. Ahora bien, debe indicársele al impugnante que esta Sala no advierte la necesidad de intervenir a través de la acción constitucional de tutela, pues en primer lugar, el eje central de su demanda ya fue satisfecho, esto es, que fuera atendida la solicitud presentada, mediante la cual pretendía la declaratoria de libertad condicional. En segundo lugar, salta a la vista que el accionante pretende utilizar

pues en primer lugar, el eje central de su demanda ya fue satisfecho, esto es, que fuera atendida la solicitud presentada, mediante la cual pretendía la declaratoria de libertad condicional. En segundo lugar, salta a la vista que el accionante pretende utilizar la impugnación para presentar hechos nuevos y no para refutar las consideraciones del a quo en relación con la causa petendi que dio origen al presente trámite. Al respecto, debe advertirse al accionante que la impugnación no es un escenario dispuesto para reformular las tesis o efectuar planteamientos ajenos a los ya contemplados en la demanda de tutela, toda vez que el fin de esta sede de segunda instancia es controvertir los fundamentos que edifican el fallo censurado, el cual tiene como cimiento el resultado de los análisis efectuados a las manifestaciones allegadas por los contendientes, es decir, los argumentos del extremo activo y las réplicas que en torno a esos hagan los demandados. Por tanto, si existe inconformidad con la providencia emitida por el juzgado accionado en relación con la decisión de negar la libertad condicional solicitada, es ante esa autoridad judicial que debe debatirse si tal pronunciamiento se encuentra o no ajustado a derecho, y para ello, el ordenamiento jurídico ha dispuesto que pueden interponerse los recursosCUI 54001220400020230032601 Número Interno 132732 Tutela 2ª Instancia 8 de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales deben ser promovidos dentro del término establecido so pena de que la decisión adoptada quede en firme.

4. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo

promovidos dentro del término establecido so pena de que la decisión adoptada quede en firme.

4. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 54001220400020230032601

Número Interno 132732 Tutela 2ª Instancia 9

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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