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CSJ - STP9073-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9073-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP9073-2024 Tutela de 1ra Instancia No. 137253 Acta No. 113 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JUAN JOSÉ JACOME VELASCO, en su condición de Fiscal Titular de la Fiscalía 001003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, Unidad de Vida e Integridad Personal, en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derechos de las víctimas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240085900

Tutela de 1ra. instancia No. 137253

JUAN JOSÉ JACOME VELASCO

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Ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán se adelanta el proceso con radicado No. 19001 6000 602 2014 06247-00 en contra de Rubiel Esmid López Chantre, a quien se le atribuye responsabilidad en la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en hechos que habrían tenido lugar el 8 de septiembre de 2014. Actualmente, en el proceso penal objeto de discusión se surte la etapa de juzgamiento y se encuentra pendiente señalar fecha y hora para la

el 8 de septiembre de 2014. Actualmente, en el proceso penal objeto de discusión se surte la etapa de juzgamiento y se encuentra pendiente señalar fecha y hora para la continuación del juicio oral. Mediante oficio del 11 de febrero de 2022, la Fiscalía solicitó el aplazamiento de la audiencia de continuación de juicio oral ante la imposibilidad de contactar a sus testigos, entre ellos, la víctima. Una vez fijada nueva fecha, la Fiscalía solicitó aplazar nuevamente la diligencia programada para el 22 de febrero de 2023, razón por la que, mediante oficio No. 0687 de la misma fecha, el Juzgado le advirtió que era el último aplazamiento que podría efectuarse, con ocasión a que se trata de un proceso penal próximo a prescribir. El 13 de junio de 2023, la Fiscalía solicitó suspender la diligencia en una tercera oportunidad, bajo el mismo argumento de desconocer la ubicación de sus testigos. El 17 de octubre de 2023, se practicaron otros testimonios y nuevamente se solicitó la suspensión de la diligencia por no haber sido posible hallar a sus testigos para sustentar la teoría del caso.CUI 11001020400020240085900 Tutela de 1ra. instancia No. 137253

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3 Finalmente, durante la audiencia de continuación de juicio oral del 9 de febrero de 2024, la Fiscalía informó la imposibilidad de contactar a tres de sus testigos, por lo que solicitó por última vez la suspensión de la diligencia. El Juzgado negó la solicitud con fundamento en que, desde el

9 de febrero de 2024, la Fiscalía informó la imposibilidad de contactar a tres de sus testigos, por lo que solicitó por última vez la suspensión de la diligencia. El Juzgado negó la solicitud con fundamento en que, desde el 17 de octubre de 2023, el Despacho le habría advertido a la Fiscalía que era el último aplazamiento y ordenó continuar con el desarrollo de la diligencia. Inconforme con la decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación. El Juzgado resolvió denegar el recurso, puesto que se trataba de un acto de trámite y, en atención a que la Fiscalía no presentó a sus testigos, declaró terminada la práctica de pruebas. En consecuencia, la Fiscalía interpuso recurso de queja, por lo que el operador judicial resolvió suspender la diligencia. No obstante, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante proveído del 5 de marzo de 2024, dispuso: «Primero: Desechar el recurso de queja interpuesto por el delegado de la Fiscalía contra la providencia adoptada el 9 de febrero de 2024, por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Popayán, mediante la cual negó por improcedente el recurso de apelación presentado contra la decisión de declarar finalizada la práctica de pruebas.

Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Tercero: Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes y devolver el proceso al Juzgado 3º Penal del Circuito de Popayán».

Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Tercero: Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes y devolver el proceso al Juzgado 3º Penal del Circuito de Popayán».

Dicha decisión tuvo sustento en que:CUI 11001020400020240085900 Tutela de 1ra. instancia No. 137253 JUAN JOSÉ JACOME VELASCO 4 «En este caso, todos los argumentos expuestos por el delegado de la Fiscalía en la sustentación de la queja se dirigen a justificar las razones por las cuales no debe declararse finalizada la práctica probatoria, sin embargo, se repite, debido a que el recurso de apelación se negó por resultar improcedente en contra de una orden, la fundamentación de la queja debía dirigirse a demostrar que no se trataba de una orden, sino que la decisión adoptada por la primera instancia para finalizar el debate oral se constituía en una providencia susceptible de apelación. Entonces, ante la imposibilidad de determinar si el recurso de queja fue negado de manera incorrecta o no, debido a la ausencia de sustentación sobre el punto específico de la negación, esta corporación desechará el recurso de queja, como lo ha decidido la Sala de Casación Penal en anteriores oportunidades». En virtud de los hechos narrados, JUAN JOSÉ JACOME VELASCO interpuso el presente amparo constitucional, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derechos de las víctimas. Aseguró que la decisión cuestionada fue arbitraria al considerar que

VELASCO interpuso el presente amparo constitucional, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derechos de las víctimas. Aseguró que la decisión cuestionada fue arbitraria al considerar que este tipo de decisiones no eran susceptibles del recurso de apelación, máxime cuando «está dando por terminada una etapa procesal indispensable como lo es la práctica de pruebas testimoniales, a las que la Fiscalía no ha renunciado por ser necesarias para demostrar su teoría del caso». En virtud de los hechos narrados, solicitó que se declarara la nulidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán y el Tribunal Superior de la misma ciudad, por medio de las cuales se negó la suspensión de la audiencia de juicio oral, declaró cerrado el debate probatorio y se negó el recurso de apelación.CUI 11001020400020240085900 Tutela de 1ra. instancia No. 137253

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RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán consideró que no se deben amparar los derechos invocados por el accionante, toda vez que: «La decisión de no suspensión de la audiencia de juicio oral y orden de continuación, es un auto de trámite que no está sujeto a recursos y de otra parte, su motivación no fue un acto arbitrario o injusto, ni constituye una vía de hecho, ni mucho menos se trata de una decisión "personal", toda vez que

continuación, es un auto de trámite que no está sujeto a recursos y de otra parte, su motivación no fue un acto arbitrario o injusto, ni constituye una vía de hecho, ni mucho menos se trata de una decisión "personal", toda vez que había reiteradas solicitudes, desde febrero de 2022, hace más de 2 años, hechas en el mismo sentido, sin que se lograra traer a los testigos, por lo tanto, cerrada la etapa probatoria, la Fiscalía no se puede negar a pronunciar los alegatos. Si bien el accionante está invocando el derecho de acceder a la administración de justicia y al debido proceso, considero que con dicha decisión no se contrarían, ni los principios de la administración de justicia, ni los derechos y garantías de las partes, por el contrario se trata de cumplir con un debido proceso y propender porque la actuación pueda culminar, en esta instancia, dentro de los plazos establecidos por el legislador y en todo caso, antes de que cese la facultad punitiva del Estado, pues frente a la Fiscalía se encuentra una persona investigada que también tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas y, a que su asunto se resuelva dentro del término señalado. (…) Por lo tanto, el derecho que reclama la Fiscalía, de acceso a la administración de justicia, no se ha visto conculcado, toda vez que se dieron las oportunidades procesales establecidas en el Código de Procedimiento Penal, para que el juzgamiento se realice con las formas ahí previstas, y tampoco se vulneran los de la víctima, por cuanto se han hecho los llamados,

las oportunidades procesales establecidas en el Código de Procedimiento Penal, para que el juzgamiento se realice con las formas ahí previstas, y tampoco se vulneran los de la víctima, por cuanto se han hecho los llamados, la víctima no ha asistido, y es precisamente uno de los testigos que pretendía traerse a juicio, sin embargo, la comparecencia de la víctima al proceso penal, como sujeto procesal, es facultativa, en esas condiciones, no es que este Juzgado esté denegando justicia a la víctima, sino que, por el contrario, la víctima es quien no muestra interés en el proceso. De otra parte, al haberse negado la suspensión de la audiencia de juicio oral, por no ubicar a los testigos directos, la Fiscalía contaba con otroCUI 11001020400020240085900 Tutela de 1ra. instancia No. 137253 JUAN JOSÉ JACOME VELASCO 6 mecanismo jurídico de traer el dicho de estas personas (art. 438 CPP), más sin embargo, no se utilizó dicha herramienta». A su turno, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán señaló que: «(…) la decisión adoptada por este Tribunal no vulnera los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque se fundamentó en razonamientos lógicos, según los cuales, para el estudio del recurso de queja, es necesario que el recurrente exprese los motivos por los que la apelación es procedente, mas no para que insista en argumentos dirigidos a justificar las razones por las cuales no debía declararse finalizada la práctica probatoria. En la providencia que se anexa con esta respuesta se adujo que el fiscal

apelación es procedente, mas no para que insista en argumentos dirigidos a justificar las razones por las cuales no debía declararse finalizada la práctica probatoria. En la providencia que se anexa con esta respuesta se adujo que el fiscal debía argumentar por qué la decisión de dar por concluido el debate probatorio no era una orden (porque por ese motivo se negó la apelación), sin embargo, el funcionario no cumplió con esa carga argumentativa. Además, no se flexibilizó ese deber de sustentar adecuadamente el recurso, porque esta magistratura observó que la decisión de dar por concluida la etapa probatoria era racional y estaba respaldada en la obligación a cargo del juez de garantizar la celeridad del asunto, el cual se encuentra próximo a prescribir. En ese orden de ideas, considero de manera muy respetuosa, que la acción de tutela no es la vía para corregir las omisiones que se presentaron en el trámite ordinario del proceso, por lo que la acción sería improcedente». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUAN JOSÉ JACOME VELASCO, al comprometer actuaciones de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de quien es superior funcional.CUI 11001020400020240085900 Tutela de 1ra. instancia No. 137253

VELASCO, al comprometer actuaciones de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de quien es superior funcional.CUI 11001020400020240085900 Tutela de 1ra. instancia No. 137253

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7 La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991), siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, en lo que se refiere al asunto de marras, procede esta Sala a resolver si se cumplen los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción de tutela interpuesta por JUAN JOSÉ JACOME VELASCO, por medio de la cual pretende que se anulen las decisiones emitidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. De cumplirse los presupuestos generales, esta Sala procederá a estudiar si las accionadas incurrieron en un defecto sustantivo que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales invocados por el accionante. Así las cosas, en el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los

accionante. Así las cosas, en el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) La cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante y los derechos de las víctimas;CUI 11001020400020240085900 Tutela de 1ra. instancia No. 137253

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8 (ii) Se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo; (iii) Se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el tiempo que transcurrió entre la decisión objeto de debate hasta la presentación de la acción de tutela puede considerarse como razonable; (iv) Se trata de una irregularidad procesal, ya que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara; (vi) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Por otra parte, de conformidad con lo estipulado en la acción constitucional, se evidenció que, para el accionante, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán y el Tribunal Superior de la misma ciudad habrían incurrido en un defecto de índole material o sustantivo.

constitucional, se evidenció que, para el accionante, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán y el Tribunal Superior de la misma ciudad habrían incurrido en un defecto de índole material o sustantivo.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez ordinario incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo cuando, en el ejercicio de su autonomía e independencia funcional, trasciende los límites que tanto la Constitución como la ley le han impuesto. Ello puede ocurrir cuando el órgano competente: (i) basa su decisión en una norma que ha sido derogada o declarada inexequible; (ii) utiliza una norma claramente inaplicable al caso específico; (iii) emite un fallo que carece de justificación material o es evidentemente irrazonable; (iv) interpreta una norma ignorando sentencias con efectos erga omnes queCUI 11001020400020240085900 Tutela de 1ra. instancia No. 137253 JUAN JOSÉ JACOME VELASCO 9 hayan definido su alcance; (v) interpreta una norma sin considerar otras disposiciones normativas relevantes; (vi) desconoce la normativa aplicable al caso en cuestión (CC Sentencias T-118A/2013; T-4167/2016; T-735/2017; SU-267/2019).

Sin embargo, no toda discordancia respecto de la interpretación aplicada en una decisión judicial constituye un defecto sustantivo; solamente aquellas que sean irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas.

Sin embargo, no toda discordancia respecto de la interpretación aplicada en una decisión judicial constituye un defecto sustantivo; solamente aquellas que sean irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas.

En ese sentido, una vez examinada las decisiones objeto de debate, la Sala evidencia que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán y el Tribunal Superior de la misma ciudad no incurrieron en el defecto alegado.

Lo anterior debido a que no se advierte que los argumentos esbozados en las decisiones cuestionadas hayan sido desproporcionados, arbitrarios ni caprichosos. A contrario sensu , se fundamentaron en los elementos de juicio, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, como pasará a exponerse. El artículo 161 de la Ley 906 de 2004 clasificó las providencias judiciales en: SENTENCIAS «Si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión» (Art. 161, numeral 1, de la Ley 906 de 2004). AUTOS «Si resuelven algún incidente o aspecto sustancial» (Art. 161, numeral 2, de la Ley 906 de 2004). ÓRDENES «Si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar elCUI 11001020400020240085900 Tutela de 1ra. instancia No. 137253

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establece para dar curso a la actuación o evitar elCUI 11001020400020240085900 Tutela de 1ra. instancia No. 137253 JUAN JOSÉ JACOME VELASCO 10 entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro» (Art. 161, numeral 3, de la Ley 906 de 2004). Ésta última será la que nos ocupará en el presente asunto, atendiendo a que en ella radica la inconformidad de la Fiscalía en relación con la decisión contra la cual interpuso los recursos de apelación y queja. Lo anterior tiene fundamento en que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán negó el recurso de apelación presentado por la Fiscalía, bajo el argumento de que la decisión que declaró clausurada la práctica probatoria se trataba de una orden y por lo tanto no procede contra ella ningún recurso. En línea con lo anterior, esta Corporación ha establecido que «la procedencia del recurso de apelación está condicionada por la naturaleza de la decisión judicial que se haya adoptado. Si se trata de una sentencia o de un auto, procederá el recurso. Pero si se está frente a una orden, entendida por tal la que define asuntos de simple trámite vinculados con el curso de la actuación, el recurso será improcedente» (CSJ AP10972020). Esta determinación también se desprende de lo conceptuado en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, que señala que el recurso de apelación procede «contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria».

artículo 176 de la Ley 906 de 2004, que señala que el recurso de apelación procede «contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria». Así mismo, de conformidad con el artículo 20 ejusdem, que consagra el principio de doble instancia, se ha dispuesto que la interposición del recurso de apelación también es procedente contra «las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código».CUI 11001020400020240085900 Tutela de 1ra. instancia No. 137253

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11 Lo descrito anteriormente nos lleva a concluir que, para que pudiera proceder el recurso de apelación, el accionante debió exponer en el recurso de queja los motivos por los que consideraba que la decisión que declaró clausurada la práctica probatoria resolvía sobre un aspecto sustancial del proceso y que no versaba simplemente sobre un trámite que diera curso a algún tipo de actuación. Sin embargo, se limitó a reiterar los argumentos por los cuales no estaba de acuerdo con las decisiones que hoy pretende anular. Así las cosas, la Sala resolverá no amparar los derechos invocados por el accionante, toda vez que las providencias que pretende dejar sin efectos no comportaron la configuración de un defecto sustantivo ni vulneraron ni pusieron en peligro sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas

efectos no comportaron la configuración de un defecto sustantivo ni vulneraron ni pusieron en peligro sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NO AMPARAR los derechos fundamentales invocados por JUAN JOSÉ JACOME VELASCO.

SEGUNDO: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,CUI 11001020400020240085900 Tutela de 1ra. instancia No. 137253

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