CSJ - STP9074-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9074-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP9074-2023 Radicación N.° 132820 Acta 166 Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la DIRECTORA DE ACCIONES CONSTITUCIONALES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -Colpensiones-, frente al fallo de tutela proferido el doce (12) de julio de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual amparó el derecho fundamental a la seguridad social de NIDIA GARCÍA GARZÓN, que le fue conculcado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 11001310500420170059201.CUI 11001020500020230097001 Número Interno 132820 Tutela 2ª Instancia
NIDIA GARCÍA GARZÓN
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: “[La accionante] nació el 16 de junio de 1967, y que el 5 de abril de 1989 se afilió al régimen de prima media con prestación definida en el que sufragó 216,75 semanas de cotización. Señala que el 10 de julio de 1994 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Old Mutual S.A., hoy Skandia Pensiones y
216,75 semanas de cotización. Señala que el 10 de julio de 1994 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Old Mutual S.A., hoy Skandia Pensiones y Cesantías S.A.; sin embargo, no recibió información clara, cierta y comprensible sobre las consecuencias de tal acto jurídico. Indica que interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones Old Mutual S.A., hoy Skandia Pensiones y Cesantías S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado de régimen pensional. Relata que el conocimiento del asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 11 de julio de 2018 accedió a sus pretensiones. Refiere que al surtirse el grado de consulta en favor de Colpensiones, a través de fallo de 11 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la anterior decisión y, en su lugar, absolvió a las llamadas a juicio de las pretensiones formuladas en su contra. Aduce que formuló recurso extraordinario de casación contra dicha decisión; no obstante, por medio de auto de 19 de mayo de 2021, la Sala Laboral de esta Corte lo declaró desierto porque no lo sustentó en el término conferido para tal fin. La accionante solicitó la revocatoria de la sentencia del 11 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
conferido para tal fin. La accionante solicitó la revocatoria de la sentencia del 11 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, pidió que se ordene emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses, toda vez que a su juicio, dicha Corporación decidió el asunto en un claro desconocimiento del precedente judicial. 2CUI 11001020500020230097001 Número Interno 132820 Tutela 2ª Instancia NIDIA GARCÍA GARZÓN EL FALLO IMPUGNADO A través del fallo de tutela de primera instancia, la Sala de Casación Laboral, en decisión mayoritaria, resolvió amparar los derechos fundamentales de la accionante. En primera medida, estudió lo relacionado con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales, particularmente, los de subsidiariedad e inmediatez e indicó que, si bien condicionan la procedencia del sendero constitucional, pueden flexibilizarse «si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan.» Particularmente, aun cuando verificó que la Corporación accionada declaró desierto el recurso extraordinario de casación mediante auto del 19 de mayo de 2021, precisó que «los requisitos de inmediatez y subsidiariedad
inminente los derechos fundamentales que se invocan.» Particularmente, aun cuando verificó que la Corporación accionada declaró desierto el recurso extraordinario de casación mediante auto del 19 de mayo de 2021, precisó que «los requisitos de inmediatez y subsidiariedad deben flexibilizarse para analizar la providencia en controversia, dada la relevancia del derecho superior que se invoca y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte». Acreditados los requisitos generales, la Sala abordó de fondo el amparo deprecado; determinó la procedencia de la acción constitucional, toda vez que el juzgador de segundo grado se apartó del precedente judicial unificado de esa Corporación «en el que esta Corte ha se ñalado que la ineficacia aludida no está dirigida solo a los afiliados que tengan una expectativa legítima del derecho pensional, se beneficien del régimen de transición o cumplan los requisitos para acceder a la prestación». 3CUI 11001020500020230097001 Número Interno 132820 Tutela 2ª Instancia NIDIA GARCÍA GARZÓN De igual manera, reprochó que el Tribunal haya exigido que la parte demandante probara la existencia de un engaño o error causado por el fondo privado de pensiones, toda vez que «dicho proceder constituye una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales previstas en el artículo 167 del Código General del Proceso». En consecuencia, resolvió: “PRIMERO: Conceder el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal
artículo 167 del Código General del Proceso». En consecuencia, resolvió: “PRIMERO: Conceder el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 11 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que la accionante instauró contra Colpensiones y Old Mutual S.A. Asimismo, las actuaciones posteriores a dicha providencia.
TERCERO: Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.” LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, quien fundamentó la alzada en i) el incumplimiento de los requisitos legales de la accionante para ser trasladada de régimen pensional y ii) el uso indebido del sendero constitucional para perseguir lo requerido por la actora en desconocimiento de los principios de subsidiariedad, inmediatez y cosa juzgada.
Así mismo, trajo a colación jurisprudencia constitucional frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, particularmente, hizo énfasis en la posibilidad que tienen los jueces de instancia de apartarse de la posición de los de los órganos jurisdiccionales de cierre, «como expresión de la autonomía judicial constitucional. Sin 4CUI 11001020500020230097001 Número Interno 132820 Tutela 2ª Instancia
instancia de apartarse de la posición de los de los órganos jurisdiccionales de cierre, «como expresión de la autonomía judicial constitucional. Sin 4CUI 11001020500020230097001 Número Interno 132820 Tutela 2ª Instancia NIDIA GARCÍA GARZÓN embargo, para que ello sea válido es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de identificación del precedente en la decisión y de la carga argumentativa suficiente, “ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella” (SU354-2017).» Así mismo, para el caso concreto explicó que el «TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ contaba con la posibilidad de apartarse del precedente jurisprudencial y argumentar, como en efecto sucedió, cuál era su interpretación normativa bajo la cual consideraba debía estudiarse en caso en concreto». Reprocha, además, que se invierta la carga de la prueba atendiendo exclusivamente a las obligaciones de los fondos de pensiones, «bajo un criterio de responsabilidad objetiva, desconociendo con ello las obligaciones paralelas en cabeza del cotizante, y desplazando las propias circunstancias del caso». Adicionalmente, trajo a colación jurisprudencia constitucional y advirtió sobre « la responsabilidad y pericia en cabeza de los Jueces al momento de resolver los conflictos que involucren el patrimonio público» para que sea considerada en el trámite del asunto.
advirtió sobre « la responsabilidad y pericia en cabeza de los Jueces al momento de resolver los conflictos que involucren el patrimonio público» para que sea considerada en el trámite del asunto. Por todo lo anterior, solicita revocar la decisión impugnada, para que se niegue el amparo invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte
5CUI 11001020500020230097001 Número Interno 132820 Tutela 2ª Instancia NIDIA GARCÍA GARZÓN Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Encuentra esta Sala que la impugnante pretende la revocatoria de la sentencia de primer grado, por medio de la cual se amparó el derecho a la seguridad social de la accionante, al considerar que el sendero constitucional se ha utilizado de manera indebida por el incumplimiento
de la sentencia de primer grado, por medio de la cual se amparó el derecho a la seguridad social de la accionante, al considerar que el sendero constitucional se ha utilizado de manera indebida por el incumplimiento de los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez de la tutela, así como el de la cosa juzgada y, además, que la demandante no cumple con los requisitos para que se efectúe el traslado entre regímenes pensionales. 3.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con 6CUI 11001020500020230097001 Número Interno 132820 Tutela 2ª Instancia NIDIA GARCÍA GARZÓN la procedencia del amparo. 3.2. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y
contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 3.3. En el caso sub judice, aunque, en principio, no se encuentran acreditados los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, tal como lo evidenció la homologa laboral, la vulneración de los derechos de la demandante es ostensible a tal punto que se impone la intervención del juez constitucional e impone superarlos.
4. En lo que se refiere a la inmediatez, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, ha establecido que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto, podemos acudir a la SU184-19: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe
del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto, podemos acudir a la SU184-19: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la 7CUI 11001020500020230097001 Número Interno 132820 Tutela 2ª Instancia NIDIA GARCÍA GARZÓN acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” 4.1. Para el caso en concreto, se tiene que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que revocó la del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, data del 11 de septiembre de 2018 y que sobre ella se interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, en atención a la falta de sustentación en término por parte de la accionante, la Sala accionada lo declaró desierto mediante auto del 19 de mayo de 2021. Así mismo, se acreditó que la tutela fue interpuesta el 30 de junio de los
accionada lo declaró desierto mediante auto del 19 de mayo de 2021. Así mismo, se acreditó que la tutela fue interpuesta el 30 de junio de los cursantes, es decir, dos años, un mes y once días desde la última decisión judicial. 4.2. Sin embargo, el amparo solicitado versa sobre el reconocimiento de prestaciones pensionales y ese aspecto, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, en consonancia con lo dicho por la Corte Constitucional, posibilita la extensión en el tiempo de la lesión al derecho alegada. Así lo ha indicado la Corte Constitucional1: “En el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez en 1 Corte Constitucional SU-637-2016 8CUI 11001020500020230097001 Número Interno 132820 Tutela 2ª Instancia NIDIA GARCÍA GARZÓN tanto que, a pesar de que la última sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones. Así las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito.” Por consiguiente, resulta razonable la flexibilización del requisito de
que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito.” Por consiguiente, resulta razonable la flexibilización del requisito de inmediatez de acuerdo con esta postura jurisprudencial.
5. En cuanto al requisito de subsidiariedad, es claro que la accionante no agotó en debida forma el recurso procedente para discutir el fallo de segundo nivel. El hecho de no haber sustentado el de casación dentro de la oportunidad procesal prevista para ello, llevó a declararlo desierto mediante auto del 19 de mayo del 2021. 5.1. No obstante, la acción de tutela como mecanismo transitorio es viable para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y, además, se impone dar prevalencia al derecho sustancial en términos de razonabilidad a la protección reclamada, ante la evidente concurrencia de la causal específica de procedencia del amparo relacionada con la inaplicación del precedente unificado, lo cual hace necesaria la intervención del juez constitucional2.
Sobre esa temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-4412018, indicó: (…) La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el recurso extraordinario
2 Así lo estimó esta Sala de Decisión Cfr. CSJSTP 12082-2019 y STP17447-2019. 9CUI 11001020500020230097001 Número Interno 132820 Tutela 2ª Instancia NIDIA GARCÍA GARZÓN de casación: “(i) si la situación material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo convierten en una carga desproporcionada 3 y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneración de derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acción de tutela implicaría que lo formal prevalecería ante lo sustancial, desconociendo así la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales 4 y la prevalencia del derecho sustancial 5, comoquiera que la aplicación severa de esta regla ‘causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado’6”7 5.2. Acorde a lo anterior, la eventual improcedencia de la tutela a causa de la subsidiariedad se debe reevaluar ante la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales de la accionante, a causa de la existencia de un yerro por la inaplicación de la jurisprudencia decantada por el órgano de cierre de la especialidad laboral.. (Cfr. CSJ STP68732023, Rad. 131414, entre otras). 5.3. Por consiguiente, acreditados los requisitos generales de procedencia a la acción de tutela, se deberá estudiar si, como lo encontró
2023, Rad. 131414, entre otras). 5.3. Por consiguiente, acreditados los requisitos generales de procedencia a la acción de tutela, se deberá estudiar si, como lo encontró probado la homologa laboral, concurre el defecto específico alegado, relacionado con la falta de aplicación del precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la especialidad laboral, en punto de los requisitos a exigir para el traslado de regímenes pensionales.
6. Así lo observa la Corte. En efecto, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL19447-2017, CSJ SL14522019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL44262019) ha sido específica en señalar que la ineficacia en el traslado de regímenes no opera solo en los casos en que exista una expectativa 3 Ver sentencia T-259 de 2012 4 T411-04 M.P. Correa y T-886 de 2013 5 T-573-97, T-329-96 M.P. 6 T-567-98 7 Sentencia T-521 de 2015.
10CUI 11001020500020230097001 Número Interno 132820 Tutela 2ª Instancia NIDIA GARCÍA GARZÓN legítima del derecho pensional, sean beneficiarios del régimen de transición o ya acrediten los presupuestos para acceder a la pensión. Por el contrario, la homóloga ha indicado, sin ese carácter limitado y específico aplicado por el Tribunal, que «las administradoras de fondos
transición o ya acrediten los presupuestos para acceder a la pensión. Por el contrario, la homóloga ha indicado, sin ese carácter limitado y específico aplicado por el Tribunal, que «las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» (Cfr. CSJ SL14522019, CSJ SL16882019, CSJ SL16892019 y CSJ SL3463-2019). Por lo anterior, resulta palpable que el Tribunal de instancia se apartó de la línea jurisprudencial mantenida por la Sala Laboral. Ahora bien, si el juzgador de instancia, en virtud de su autonomía e independencia, consideraba viable apartarse de dicha línea jurisprudencial debía i) identificar el precedente y ii) cumplir con una carga argumentativa calificada que justifique su apartamiento. Empero, el juzgador de instancia no cumplió con el segundo de ellos, pues se abstuvo de brindar argumentos sólidos, adecuados y suficientes que habilitaran la inaplicación de la línea sostenida por el órgano de cierre de la especialidad laboral. Como se deriva de la sentencia, se limitó a exponer que la accionante no tenía una expectativa legítima de pensión, ni tampoco cumplía con los requisitos del régimen de transición.
de la especialidad laboral. Como se deriva de la sentencia, se limitó a exponer que la accionante no tenía una expectativa legítima de pensión, ni tampoco cumplía con los requisitos del régimen de transición. 11CUI 11001020500020230097001 Número Interno 132820 Tutela 2ª Instancia NIDIA GARCÍA GARZÓN Por consiguiente, esta Sala verifica acreditado el yerro de la sentencia de segundo grado, lo que muestra necesario que el Tribunal Superior de Bogotá profiera una nueva sentencia conforme a los postulados orientadores de la línea jurisprudencial, en los términos definidos en la decisión objeto de impugnación. 6.2. Por su parte, en lo relacionado con la carga de la prueba del deber de información a cargo de las entidades de pensiones, esta Sala comparte los argumentos de su Homóloga Laboral al indicar que no es posible exigir a un afiliado que pruebe no haber recibido información clara y comprensible, al tratarse de un supuesto negativo indefinido. Como resulta lógico, ese hecho solo se puede probar mediante la acreditación de las gestiones destinadas a brindar dicha información calificada por parte de quien realizó esa gestión, es decir, el fondo de pensiones.
7. Por último, los reproches alegados por la impugnante que se relacionan con la presunta imposibilidad de efectuar el traslado de la accionante, no serán objeto de pronunciamiento en esta sede pues deberán ser los jueces naturales quienes determinen si es procedente o no de acuerdo con la normatividad aplicable y considerando la parte motiva del presente trámite constitucional. En cualquier caso, tales argumentos no
ser los jueces naturales quienes determinen si es procedente o no de acuerdo con la normatividad aplicable y considerando la parte motiva del presente trámite constitucional. En cualquier caso, tales argumentos no son excusa para desconocer la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales derivados de la inaplicación injustificada de la jurisprudencia del máximo órgano de la especialidad laboral, cuestión que exige la intervención del juez constitucional.
8. Por consiguiente, esta Sala confirmará la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
12CUI 11001020500020230097001 Número Interno 132820 Tutela 2ª Instancia NIDIA GARCÍA GARZÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
13CUI 11001020500020230097001 Número Interno 132820 Tutela 2ª Instancia
NIDIA GARCÍA GARZÓN
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
13CUI 11001020500020230097001 Número Interno 132820 Tutela 2ª Instancia
NIDIA GARCÍA GARZÓN
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14