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CSJ - STP9074-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9074-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP9074-2024 Tutela de 1ª instancia No. 137447 Acta No. 113 Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DANIEL ZAPATA BUITRAGO, en calidad de apoderado de CARLOS MARIO ÁNGEL BOTERO, contra la sentencia de casación emitida el 10 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso con radicación 05001310501520180068501.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240090900

Tutela de 1ª Instancia No. 137447

CARLOS MARIO ÁNGEL BOTERO

1. José Eliecer Alzate López demandó ante la justicia ordinaria laboral a Carlos Mario Ángel Botero y Juan Antonio Ángel Botero solicitando que se declarase la existencia de una relación laboral entre éste y los demandados.

2. El proceso fue conocido en primera instancia por la Juez Quince Laboral del Circuito Judicial de Medellín, quien declaró que entre las partes no existió una relación laboral, toda vez que no se configuraban los elementos básicos para determinar la existencia de la subordinación.

3. La sentencia fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el fallo de primera instancia al considerar que se configuraban los elementos para predicar la existencia de una relación laboral entre las partes.

4. Como consecuencia de lo anterior, el accionante interpuso

Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el fallo de primera instancia al considerar que se configuraban los elementos para predicar la existencia de una relación laboral entre las partes.

4. Como consecuencia de lo anterior, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación. Éste fue resuelto en sentencia del 10 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidiendo no casar la providencia y ratificando la existencia de la relación laboral mencionada.

5. En desacuerdo con la anterior decisión, el accionante acudió a la acción de tutela. Argumentó que no existió una relación laboral entre él y el demandante dentro del proceso ordinario laboral. En cambio, consideró que se presentó una sociedad de hecho en la cual Jorge Eliécer Alzate López gozaba de autonomía y estaba encargado del cuidado, manutención y conserva de determinado sector de una finca. En dicho sentido, insiste en que no se configuró la subordinación laboral.

Agregó que Jorge Eliécer Alzate López no era un subordinado, trabajaba con total independencia y no contaba con un salario fijo al 1CUI 11001020400020240090900 Tutela de 1ª Instancia No. 137447 CARLOS MARIO ÁNGEL BOTERO interior de la sociedad, pues su remuneración se derivaba de la venta de productos lácteos. Además, éste tenía la autoridad suficiente para delegar al interior de la sociedad. Por lo anterior, solicitó la revisión de la sentencia de casación emitida el 10 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso con radicación 05001310501520180068501.

emitida el 10 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso con radicación 05001310501520180068501. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Mediante auto del 6 de mayo del presente año se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se procedió a notificar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. También se vinculó como terceros interesados en el trámite constitucional al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, a la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social y a Jorge Eliécer Alzate López. Marirraquel Rodelo Navarro, magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dio respuesta a la acción de tutela manifestando que el accionante pretende reabrir el debate probatorio en relación con los aspectos discutidos en sede ordinaria y extraordinaria. Agregó que en la demanda de casación no se planteó la proposición jurídica de manera clara y precisa, al no identificar el sub motivo de la violación, y que no se atacaron los fundamentos de la decisión del ad quem. Con lo anterior, señaló, se dejó incólume la doble presunción de legalidad y acierto con la que estaba revestida la sentencia de segunda instancia. 2CUI 11001020400020240090900 Tutela de 1ª Instancia No. 137447

CARLOS MARIO ÁNGEL BOTERO

legalidad y acierto con la que estaba revestida la sentencia de segunda instancia. 2CUI 11001020400020240090900 Tutela de 1ª Instancia No. 137447 CARLOS MARIO ÁNGEL BOTERO Por último, indicó que el casacionista soportó el recurso en medios de prueba no aptos en casación. Lo anterior permite concluir que se pretende reabrir un debate clausurado, desconociendo el carácter excepcional y residual de la acción de tutela. Por las consideraciones expuestas, solicitó negar el amparo reclamado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7, del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer las acciones de tutela presentadas contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para luego establecer si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional. El caso concreto La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En su jurisprudencia ha sistematizado1 los requisitos de procedencia en unos “de carácter general

1 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 3CUI 11001020400020240090900 Tutela de 1ª Instancia No. 137447 CARLOS MARIO ÁNGEL BOTERO que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda valorar de fondo el asunto. Por su parte, los requisitos específicos corresponden a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. De esta forma, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia y que afecta los derechos fundamentales.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos 4CUI 11001020400020240090900 Tutela de 1ª Instancia No. 137447

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos 4CUI 11001020400020240090900 Tutela de 1ª Instancia No. 137447 CARLOS MARIO ÁNGEL BOTERO vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Al revisar la acción de tutela se evidencia que no se acreditan dos de los requisitos generales de procedencia enumerados. En primer lugar, se echa en falta el cumplimiento de la relevancia constitucional. Al respecto, debe señalarse que la acción de tutela contra providencias judiciales corresponde a un juicio de validez y no de corrección. Lo anterior significa que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser usado como indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. El requisito de relevancia constitucional impone verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias2. Esto, por cuanto la relevancia constitucional tiene como finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia

Esto, por cuanto la relevancia constitucional tiene como finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales; y, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional3. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019 5CUI 11001020400020240090900 Tutela de 1ª Instancia No. 137447 CARLOS MARIO ÁNGEL BOTERO Un asunto carece de relevancia constitucional cuando la discusión se limita a la determinación de aspectos legales de un derecho, como la interpretación o aplicación de una norma procesal. Además, el caso debe involucrar un debate que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, y que esté relacionado directamente con las normas constitucionales. Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional. Por último, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. En el presente caso se observa que la acción de tutela plantea un descontento con el contenido de las sentencias cuestionadas. En dicho sentido se plantea un desacuerdo con la interpretación y alcance normas legales, particularmente, con los elementos constitutivos del contrato de trabajo. Lo anterior se desprende claramente del escrito de tutela, en el cual

sentido se plantea un desacuerdo con la interpretación y alcance normas legales, particularmente, con los elementos constitutivos del contrato de trabajo. Lo anterior se desprende claramente del escrito de tutela, en el cual se presenta una línea argumentativa destinada a cuestionar los argumentos que llevaron a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación a no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. De esta forma, se señala repetidamente que el fallador de segunda instancia “(…) desconoce los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, específicamente la subordinación continuada, que para el caso en concreto no existió ” y que se ignoró el ánimo societario configurado entre los extremos procesales. Posteriormente, se insiste en que “los Magistrados de instancia consideren el expediente que nos ocupa y que allí determinen nuevamente que bajo ningún supuesto se presenta la subordinación laboral como elemento constitutivo de la acción”. Todo lo 6CUI 11001020400020240090900 Tutela de 1ª Instancia No. 137447 CARLOS MARIO ÁNGEL BOTERO anterior, para culminar con una exposición sobre la figura de la sociedad comercial de hecho. Para esta Sala, la discusión planteada responde a un desacuerdo con las decisiones cuestionadas, en particular a la configuración de los elementos que estructuran un contrato de trabajo. Lo anterior es idéntico al debate planteado en sede ordinaria laboral y en el recurso extraordinario de casación. Por lo anterior, resulta evidente que el asunto planteado carece de relevancia constitucional, puesto se utiliza la acción de tutela como una instancia adicional para revivir un debate agotado por el juez natural.

de casación. Por lo anterior, resulta evidente que el asunto planteado carece de relevancia constitucional, puesto se utiliza la acción de tutela como una instancia adicional para revivir un debate agotado por el juez natural. Debe señalarse que en la acción de tutela no se expuso cuál es la relación de los hechos y los argumentos planteados con el goce efectivo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Tampoco se mencionaron las razones por las cuales se configuran los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, ni se explicó en qué medida se configura alguna de las causales específicas que habilitan el amparo constitucional. Así las cosas, al evidenciar que mediante la acción de tutela se plantea un desacuerdo con el contenido de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la configuración de los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, no se observa acreditado el requisito de la relevancia constitucional. Por lo tanto, la acción de tutela deriva en improcedente. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7CUI 11001020400020240090900 Tutela de 1ª Instancia No. 137447

CARLOS MARIO ÁNGEL BOTERO

RESUELVE:

1. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de

7CUI 11001020400020240090900 Tutela de 1ª Instancia No. 137447

CARLOS MARIO ÁNGEL BOTERO

RESUELVE:

1. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, con fundamento en los motivos expuestos en esta providencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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