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CSJ - STP9075-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9075-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP9075-2022 Radicación no.°124283 Acta 132 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por NICOLÁS RODOLFO GÓMEZ DÍAZ y ROCÍO ESPERANZA DÍAZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que actúan en el proceso penal con radicado No. 470016001019201102720.CUI 11001020400020220107900 Número Interno 124283 Tutela 1ª NICOLÁS GÓMEZ y otra 2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: NICOLÁS RODOLFO GÓMEZ DÍAZ y ROCÍO ESPERANZA DÍAZ , denunciaron al señor Óscar Alberto Gómez Marín ante la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, fraude a resolución judicial, alzamiento de bienes e inasistencia alimentaria.

El 1º de abril de 2019, la Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta radicó solicitud de preclusión ante los juzgados penales del circuito de esa ciudad, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 5º de esa especialidad, que, con

Marta radicó solicitud de preclusión ante los juzgados penales del circuito de esa ciudad, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 5º de esa especialidad, que, con providencia del 9 de noviembre de 2021, se abstuvo de precluir la investigación por el delito de fraude procesal y archivó las diligencias por las conductas de fraude a resolución judicial, alzamiento de bienes, inasistencia alimentaria, injuria y calumnia. La determinación la apeló la defensa. Refieren los accionantes que, en su calidad de víctimas, en el curso de la audiencia y luego de que el titular del despacho resolviera sobre la preclusión impetrada por la fiscalía, formularon recusación contra aquél, la cual fue rechazada de plano por el juez, por lo que decidieron abandonar el acto procesal, para evitar convalidar nulidades y hasta tanto se les garantizara su intervención para recusar, circunstancia que, en todo caso afectó su derecho a recurrir el auto sobre la preclusión; con todo, al correo institucional remitieron el escrito de recusación. Por eso, el despacho dispuso comunicar a los hoy accionantes la providencia emitida y les concedió la oportunidad de intervenir como no recurrentes.CUI 11001020400020220107900 Número Interno 124283 Tutela 1ª NICOLÁS GÓMEZ y otra 3 En esas condiciones, la parte actora reprocha el

recurrentes.CUI 11001020400020220107900 Número Interno 124283 Tutela 1ª NICOLÁS GÓMEZ y otra 3 En esas condiciones, la parte actora reprocha el contenido del pronunciamiento judicial en torno a la preclusión, que, en su criterio, es contraria a derecho, y el indebido rechazo de la recusación formulada en contra del juez de conocimiento, el que, supuestamente fue implementado ilícitamente para favorecer al implicado. Por lo anterior, los promotores de la acción pretenden se anule lo actuado desde el momento mismo en que se rechazó la recusación, se ordene al funcionario acusado dar trámite al incidente y se les garanticen sus prerrogativas constitucionales.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: El conocimiento del trámite lo asumió la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que, con sentencia del 25 de noviembre del año anterior, declaró improcedente la acción de tutela. Inconformes con lo decidido, los demandantes impugnaron el fallo y, con auto del 25 de enero

de los corrientes, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal declaró la nulidad de lo actuado dejando a salvo los traslados surtidos y las respuestas allegadas a las diligencias, al resultar imperiosa la vinculación del tribunal a quo. Una vez regresó la actuación a la Corporación, mediante

allegadas a las diligencias, al resultar imperiosa la vinculación del tribunal a quo. Una vez regresó la actuación a la Corporación, mediante proveído del 31 de mayo de 2022, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, negó la medidaCUI 11001020400020220107900 Número Interno 124283 Tutela 1ª NICOLÁS GÓMEZ y otra 4 provisional reclamada y corrió el traslado correspondiente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

1. El Fiscal 31 delegado ante los jueces penales del circuito de Santa Marta afirmó que está bajo su dirección la investigación No. 470016001019201102720 en contra de Óscar Alberto Gómez Marín, por el delito de fraude procesal.

Acto seguido, se refirió a los hechos que llevaron a las víctimas a denunciar al mencionado ciudadano, explicando que, del estudio de las piezas procesales, concluyó que lo debido era solicitar la preclusión de la investigación, como en efecto lo hizo en la audiencia del 8 de noviembre de 2021 ante el Juzgado 5º Penal del Circuito de Santa Marta. Puntualizó que, durante el desarrollo de la diligencia, NICOLÁS RODOLFO GÓMEZ DÍAZ y ROCÍO ESPERANZA DÍAZ decidieron ausentarse de la misma. Al respecto, expresó que el despacho judicial accedió al archivo de la actuación, dejando en curso el proceso por el delito de fraude procesal, determinación que apeló la defensa

decidieron ausentarse de la misma. Al respecto, expresó que el despacho judicial accedió al archivo de la actuación, dejando en curso el proceso por el delito de fraude procesal, determinación que apeló la defensa del implicado, alzada que aún está pendiente de resolverse. En lo demás, indicó que los accionantes recusaron en dos oportunidades a la fiscal del caso y al juzgador, sin que prosperara su pretensión.

2. A su turno, el Juez 5º Penal del Circuito de Santa Marta hizo un recuento de la actuación surtida en la petición de preclusión que le fue repartida el 6 de mayo de 2019, laCUI 11001020400020220107900

Número Interno 124283 Tutela 1ª NICOLÁS GÓMEZ y otra 5 cual sólo pudo llevarse a cabo el pasado 8 de noviembre, por cuenta de las diferentes situaciones procesales que dilataron la realización de la diligencia, como lo fue la manifestación de impedimento por grave enemistad con el defensor del acusado, la posterior recusación del juez por parte de las víctimas, la suspensión de términos por cuenta de la declaratoria de emergencia sanitaria ocasionada por el Virus Covid-19 y los distintos aplazamientos en cabeza de NICOLÁS

RODOLFO GÓMEZ DÍAZ y ROCÍO ESPERANZA DÍAZ.

En lo referente a la queja constitucional, defendió su proceder y explicó que de manera voluntaria los denunciantes se ausentaron de la diligencia en la que se precluyó la investigación por algunos delitos, dejando vivo el proceso por la conducta de fraude procesal, determinación

proceder y explicó que de manera voluntaria los denunciantes se ausentaron de la diligencia en la que se precluyó la investigación por algunos delitos, dejando vivo el proceso por la conducta de fraude procesal, determinación que recurrió la defensa; en el mismo acto, los ofendidos decidieron recusar por segunda vez al servidor judicial, viéndose en la obligación de compulsarles copias para que se les investigue por la presunta comisión del delito de perturbación de audiencia o diligencia, contenido en el art. 454 de la Ley 599 de 2000. De lo dicho, estimó que no vulneró las garantías a los postulantes, al punto que accedió al pedimento del Ministerio Público y dispuso la notificación del auto que resolvió la petición de preclusión, otorgándoles la posibilidad de intervenir como no recurrentes, sin que hicieran uso de los mecanismos de defensa al interior del proceso.CUI 11001020400020220107900 Número Interno 124283 Tutela 1ª NICOLÁS GÓMEZ y otra 6

3. Seguidamente, la Procuradora 163 Judicial II Penal se refirió a la audiencia ocurrida el 8 de noviembre de 2021 y, luego del recuento, consideró que la petición de amparo no debe prosperar por falta del requisito de procedibilidad de subsidiariedad, pues no se agotaron los mecanismos ordinarios al interior del proceso, pretendiendo los actores con la tutela suplantar los medios idóneos para la defensa de sus derechos.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta

ordinarios al interior del proceso, pretendiendo los actores con la tutela suplantar los medios idóneos para la defensa de sus derechos.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta hizo un recuento de la actuación que adelantó en el proceso de tutela promovido por NICOLÁS GÓMEZ DÍAZ y ROCÍO DÍAZ en contra del Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad, por la supuesta lesión de sus derechos al debido proceso y defensa, tras haber adoptado una decisión de preclusión desfavorable a sus intereses.

De igual manera, se refirió a los pormenores que rodearon la petición de amparo que conoció en primera instancia, porque la pretensión inicial versaba sobre “el rechazo de plano de la recusación planteada en la audiencia de fecha 8 de noviembre de 2021” y a ese problema jurídico se limitó el estudio de la Sala. A la par, adujo que luego de surtirse el trámite legal no encontró satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, declarando improcedente la protección; además, halló razonable el rechazo in limine de la recusación, de conformidad con el Auto AP2795 de 2020 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resaltando que losCUI 11001020400020220107900 Número Interno 124283 Tutela 1ª NICOLÁS GÓMEZ y otra 7 interesados tuvieron la oportunidad de participar de la audiencia a través de la interposición de los recursos, pero

Número Interno 124283 Tutela 1ª NICOLÁS GÓMEZ y otra 7 interesados tuvieron la oportunidad de participar de la audiencia a través de la interposición de los recursos, pero decidieron no hacerlo y el proceso se encuentra en trámite para la resolución de la apelación propuesta por el defensor del encartado. De la misma manera, advirtió que mucho antes de conocer la declaratoria de nulidad en el referido proceso, la Sala vinculada se apartó del conocimiento del disenso que ataca la decisión de preclusión, por cuanto consideró que ya se había emitido una opinión sobre el tema -apreciación que ratifica y defiende- , impedimento que aceptaron los conjueces llamados para el efecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.

2. En el sub-lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si a los accionantes NICOLÁS RODOLFO GÓMEZ DÍAZ y ROCÍO ESPERANZA DÍAZ, que a su vez fungen como víctimas en el proceso penal con radicado No. 470016001019201102720, que se tramita en contra de Óscar Alberto Gómez Marín por el delito de fraude procesal y otras conductas punibles, se les garantizó sus prerrogativas al debido proceso y defensa en la audiencia surtida el pasado 8CUI 11001020400020220107900

Número Interno 124283

Alberto Gómez Marín por el delito de fraude procesal y otras conductas punibles, se les garantizó sus prerrogativas al debido proceso y defensa en la audiencia surtida el pasado 8CUI 11001020400020220107900 Número Interno 124283 Tutela 1ª NICOLÁS GÓMEZ y otra 8 de noviembre, en la cual el Juzgado 5º Penal del Circuito de Santa Marta decidió precluir la investigación por las conductas de fraude a resolución judicial, alzamiento de bienes, inasistencia alimentaria, injuria y calumnia, y rechazó de plano la recusación formulada por las víctimas contra el funcionario judicial.

3. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

Revisadas las diligencias, la Corte no puede desconocer que el proceso penal seguido contra Óscar Alberto Gómez Marín, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, fraude a resolución judicial, alzamiento de bienes, inasistencia alimentaria, injuria y calumnia, tal y como lo informaron las autoridades judiciales accionadas y vinculadas, no ha culminado, pues está pendiente de

inasistencia alimentaria, injuria y calumnia, tal y como lo informaron las autoridades judiciales accionadas y vinculadas, no ha culminado, pues está pendiente de resolverse el recurso de apelación propuesto contra el auto de preclusión censurado, del que, en todo caso, de contera, se pretende también su invalidación por esta vía por la presunta irregularidad procesal alegada por los gestores del resguardo, con ocasión del rechazo de plano de la recusación formulada por ellos.CUI 11001020400020220107900 Número Interno 124283 Tutela 1ª NICOLÁS GÓMEZ y otra 9 Por tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la demanda constitucional, deberá la parte actora elevar las solicitudes de nulidad a que haya lugar al interior del mismo o esperar a que los medios defensivos en trámite sean resueltos de fondo por el juez natural competente, en este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. De hecho, la Corte considera conveniente destacar que si en últimas, la aspiración también era atacar la decisión de preclusión, lo cual se desprende del escrito de tutela, los gestores del amparo tuvieron la oportunidad de recurrir la providencia, pese a que se retiraron de la audiencia, pues, a solicitud de la agente del Ministerio Público, el Juez 5º accionado dispuso la notificación de la decisión y les otorgó a NICOLÁS RODOLFO GÓMEZ DÍAZ y ROCÍO ESPERANZA DÍAZ el término de 3 días para interponer y sustentar recursos y 5

accionado dispuso la notificación de la decisión y les otorgó a NICOLÁS RODOLFO GÓMEZ DÍAZ y ROCÍO ESPERANZA DÍAZ el término de 3 días para interponer y sustentar recursos y 5 adicionales para el traslado a no recurrentes, oportunidad que fue desechada por los mencionados ciudadanos. Entonces, es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de las garantías constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes.CUI 11001020400020220107900 Número Interno 124283 Tutela 1ª NICOLÁS GÓMEZ y otra 10 Asumir una posición como la pretendida por los demandantes implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un terreno natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente,

adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un terreno natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018). Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela emerge improcedente. Con todo, como el reproche formulado por los gestores del amparo también recae sobre el rechazo de la recusación formulada después de emitirse el pronunciamiento de fondo en la referida audiencia de preclusión, cabe mencionar que en dicha determinación no hay asomo de arbitrariedad, pues el disenso parte más de una disparidad de criterios jurídicos, que sobre la real existencia de una vía de hecho, ignorando los accionantes que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.CUI 11001020400020220107900 Número Interno 124283 Tutela 1ª NICOLÁS GÓMEZ y otra 11 La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Lo anterior, aunado al hecho de que, revisada la

que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Lo anterior, aunado al hecho de que, revisada la providencia objeto de controversia, no puede concluirse que esta constituya una vía de hecho en los términos que plantearon los demandantes, de manera que no puede aducirse, con grado de acierto, la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. En efecto, el funcionario acusado estaba facultado para rechazar de plano la extemporánea y exótica recusación, puesto que ya se había resuelto idéntica situación el 30 de enero de 2020 cuando las víctimas elevaron la misma solicitud. Por tanto, al existir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, obró en derecho el servidor al continuar con la audiencia por ser abiertamente improcedente, infundada e inconducente la recusación, de conformidad con el num. 1º del art. 139 de la Ley 906 de 2004, tal como, en otrora, lo ha sostenido esta Corporación (CSJ AP2260-2018, reiterada en CSJ

AP2795-2020; CSJ AP2266-2018 y CSJ AP3098-2018).

Así las cosas, ningún yerro está llamado a conjurarse por medio de la intervención del juez de tutela al haberse constatado la juridicidad del acto reprochado por la parte quejosa.CUI 11001020400020220107900 Número Interno 124283 Tutela 1ª NICOLÁS GÓMEZ y otra 12

constatado la juridicidad del acto reprochado por la parte quejosa.CUI 11001020400020220107900 Número Interno 124283 Tutela 1ª NICOLÁS GÓMEZ y otra 12

4. Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso con radicado No. 470016001019201102720, a través de la Sala Penal del Tribunal

Superior de Santa Marta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR por improcedente la protección invocada por NICOLÁS RODOLFO GÓMEZ DÍAZ y ROCÍO ESPERANZA DÍAZ , de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.

2. INCORPORAR copia de la presente decisión al proceso con radicado No. 470016001019201102720, a través de

la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.CUI 11001020400020220107900

Número Interno 124283 Tutela 1ª NICOLÁS GÓMEZ y otra 13

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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