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CSJ - STP9075-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9075-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP9075-2023 Radicación n°. 132610 (Aprobación Acta No. 166) Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por RICARDO AUGUSTO VIVES FERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 2 de septiembre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra la FISCALÍA 10 SECCIONAL de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar.

II. ANTECEDENTES

3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, contra Rafael Segundo Villero Caballero, se adelanta investigación por la presunta comisiónCUI 20001220400120230038501

Impugnación tutela Rad. 132610 RICARDO AUGUSTO VIVES FERNÁNDEZ 2 del delito de «falsedad en documento privado» y otros. Dentro de la mencionada causa aparece el accionante RICARDO AUGUSTO VIVES FERNÁNDEZ como denunciante y posible víctima.

4. El pasado 9 de junio VIVES FERNÁNDEZ radicó ante la mencionada Fiscalía petición, en la que solicitó: “1. Se me certifique cuales son los motivos o hechos que sustentan su no comparecencia a la diligencia 1 programada para el día 08 de junio de

Fiscalía petición, en la que solicitó: “1. Se me certifique cuales son los motivos o hechos que sustentan su no comparecencia a la diligencia 1 programada para el día 08 de junio de 2023 a las 14:30 en el JUZGADO 2 PENAL MUNICIPAL CON

FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS AMBULANTE.

2. Se me certifique a que diligencias judiciales y a cuáles despachos compareció para la fecha 08 de junio de 2023 dentro de su jornada laboral.”

5. Ante la falta de respuesta para la fecha de la demanda de tutela, el accionante acudió al amparo constitucional para solicitar la protección del derecho de petición y de acceso a la información pública, y en consecuencia se ordene a la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar, dar respuesta de fondo, oportuna, congruente y notificarla de forma efectiva.

III. EL FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, declaró improcedente el amparo, al considerar que en este caso se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, ante la respuesta de la fiscalía accionada y el propio ciudadano, que manifestó haber recibido contestación el 28 de julio del presente año. 1 Si bien no se especificó la naturaleza de la mencionada audiencia, de la respuesta de la fiscalía se deduce que

la misma corresponde a la de imputación de cargos.CUI 20001220400120230038501 Impugnación tutela Rad. 132610

RICARDO AUGUSTO VIVES FERNÁNDEZ

3 Por otra parte, si bien el a quo reconoció que la respuesta brindada al peticionario no ahondó en los temas solicitados, consideró que obligar a la autoridad accionada a responder en el sentido requerido, podría comprometer garantías procesales ante eventuales actuaciones que se pudieran iniciar en su contra.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Fue presentada por RICARDO AUGUSTO VIVES FERNÁNDEZ, quien se mostró en desacuerdo con lo resuelto por el a quo, pues en su criterio no se ha dado respuesta de fondo a su petición; además, considera que el Tribunal ofició como defensor del accionado al negarse a ordenarle resolver las peticiones de manera completa, al suponer que se iniciará un proceso disciplinario en su contra, por lo que afirmó: “Que se haya configurado la falta disciplinaria por desbordar los términos para contestar el derecho fundamental de petición no da mérito para que el ad quo no realice un análisis integral de si se ha vulnerado mi derecho fundamental de petición y de acceso a la información pública, ya que es evidente que la postura del togado escuda a la accionada en no entregar la información ya que se puede decir que levanta una reserva en la información solicitada, invocando los principios propios que se surten dentro del proceso disciplinario. Es por esto que queda entre dicho la imparcialidad del ad quo en la motivación presentada en la providencia recurrida.”

levanta una reserva en la información solicitada, invocando los principios propios que se surten dentro del proceso disciplinario. Es por esto que queda entre dicho la imparcialidad del ad quo en la motivación presentada en la providencia recurrida.” 7.1. Se quejó por la respuesta dada por la accionada y la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar, y agregó que solo hasta el día 1° de agosto de 2023, se le notificó por correo certificado de la reprogramación de la diligencia de imputación que se surte dentro del proceso penal, a cargo de la Fiscalía 10 Seccional.CUI 20001220400120230038501 Impugnación tutela Rad. 132610 RICARDO AUGUSTO VIVES FERNÁNDEZ 4 7.2. Requiere se ordene a la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar, dar una respuesta de fondo a la petición radicada el 9 de junio de 2023.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela

tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Carencia actual de objeto por hecho superado.

11. Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela seCUI 20001220400120230038501

Impugnación tutela Rad. 132610 RICARDO AUGUSTO VIVES FERNÁNDEZ 5 modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde

5 modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua: «3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. 3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para

embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya laCUI 20001220400120230038501 Impugnación tutela Rad. 132610 RICARDO AUGUSTO VIVES FERNÁNDEZ 6 demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.» Análisis del caso en concreto.

12. La censura constitucional propuesta por RICARDO AUGUSTO VIVES FERNÁNDEZ busca que se ordene a la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar, que responda de fondo la petición radicada el 9 de julio de 2023, en la que requirió (i) informar los motivos de inasistencia del acusador a la diligencia programada para el día 8 de junio de 2023 a las 14:30 en el Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, y (ii) certificar a qué diligencias judiciales y a cuáles despachos compareció la fiscal accionada, para esa misma data dentro de su jornada laboral.

2 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, y (ii) certificar a qué diligencias judiciales y a cuáles despachos compareció la fiscal accionada, para esa misma data dentro de su jornada laboral.

13. En el presente asunto, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, en el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, en lo que concierne al derecho de petición de la accionante, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo, pues durante el trámite de la tutela, la autoridad acreditó haber atendido la pretensión y, por ende, lo pertinente es confirmar la decisión de primera instancia, como pasa a verse.

14. Así, de las respuestas recibidas, se evidencia que, el 28 de julio de 2023, antes de dictarse fallo de primera instancia, la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar, dio respuesta a la petición de la accionante del 9 de junio de 2023, en la que le comunicó: “Revisada su solicitud, dentro del proceso de la referencia la cual se encuentra asignada a este despacho, consultado en el Sistema de Información misional SPOA, se pudo establecer que se adelanta una investigación por el delito de FRAUDE PROCESAL Y FALSEDAD ENCUI 20001220400120230038501

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7 DOCUMENTO PRIVADO, en contra RAFAEL SEGUNDO VILLERO CABALLERO, siendo víctima RICARDO AUGUSTO VIVES FERNANDEZ este se encuentra en etapa de INDAGACIÓN, En atención a su solicitud, se le estará informando una vez se fije fecha de audiencia Formulación de Imputación.” 14.1. También se conoció a través del mismo accionante que, el pasado 1° de agosto se le notificó la nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de imputación contra Rafael Segundo Villero Caballero, la que según manifestó la accionada ha fracasado en varias ocasiones por causas no imputables a esa autoridad. 14.2. Ahora, dentro del expediente se encontró misiva de VIVES FERNÁNDEZ, fechada 28 de julio de 2023, y dirigida al Tribunal de Valledupar, en la que da cuenta del recibo de la respuesta, con la que no está de acuerdo, y en su parte final manifiesta: “No menos importante los términos para contestar el derecho de petición fueron violados y estaremos formulando la respectiva queja disciplinaria.” (Negrilla fuera del texto). 14.3. En ese entendido la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en aras de proteger los derechos fundamentales del Fiscal accionado, estimó que no era procedente ordenar responder de fondo a la petición del accionante sobre el motivo de ausencia a la diligencia del 8 de junio

Valledupar, en aras de proteger los derechos fundamentales del Fiscal accionado, estimó que no era procedente ordenar responder de fondo a la petición del accionante sobre el motivo de ausencia a la diligencia del 8 de junio del presente año, o sobre las actividades desarrolladas en tal fecha, pues lo que este manifestara al respecto podría perjudicar su posición en el proceso disciplinario que anunció el quejoso, procedería a iniciar.

15. Para valorar el acierto de esta decisión es pertinente recordar lo dispuesto por el artículo 33 de nuestra Carta Magna al respecto:CUI 20001220400120230038501

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8 ARTICULO 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 15.1. En cuanto al alcance de este derecho la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-258 de 2011, de la siguiente forma: “Sobre el ámbito de aplicación de la garantía de no autoincriminación, la jurisprudencia de la Corte, inicialmente, había señalado que su contenido “solo debe ser aplicado en los asuntos criminales, correccionales y de policía”, pero con posterioridad puntualizó que tal principio, en los términos textuales de la regla Constitucional, reviste una amplitud mayor, pues ésta no restringe la vigencia del mismo a determinados asuntos, por lo que cabe su exigencia en todos los ámbitos

principio, en los términos textuales de la regla Constitucional, reviste una amplitud mayor, pues ésta no restringe la vigencia del mismo a determinados asuntos, por lo que cabe su exigencia en todos los ámbitos de la actuación de las personas, ya que se orienta a proteger a las personas frente a la actividad sancionatoria del Estado. En esa medida siendo el derecho disciplinario una expresión del ius puniendi del Estado, la garantía del artículo 33 de la Constitución tiene plena aplicación en todos los procesos, judiciales o administrativos, orientados a establecer la responsabilidad disciplinaria de quienes desempeñen funciones públicas.” (Negrilla fuera del texto). 15.2. Respecto a lo que puede entenderse como una declaración incriminatoria la Sala de Casación Penal se pronunció en providencia CSJ AP687–2020, del 26 de febrero de 2020, así. “(iii) En cuanto corresponde a un fenómeno ontológico que interesa al proceso penal, las manifestaciones de propia responsabilidad, presentadas fuera de la actuación, pueden ser apreciadas por los funcionarios judiciales, sin importar la salud mental o cualquier otro estado o condición del sujeto emisor (reclamo efectuado por el recurrente en este cargo).CUI 20001220400120230038501 Impugnación tutela Rad. 132610

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9 Así, cualquier tipo de exteriorización personal termina siendo tema de prueba, en la medida que todo suceso en el plano de la realidad puede (y debe) ser objeto de apreciación probatoria, siempre y cuando sirva para

RICARDO AUGUSTO VIVES FERNÁNDEZ

9 Así, cualquier tipo de exteriorización personal termina siendo tema de prueba, en la medida que todo suceso en el plano de la realidad puede (y debe) ser objeto de apreciación probatoria, siempre y cuando sirva para arrojar luces a los hechos investigados. En este orden de ideas, era dable a los juzgadores tener en cuenta la totalidad de los elementos de conocimiento allegados a la actuación, incluido el testimonio del policial JAER, los que en conjunto (que no exclusivamente este último, como así se pregona por el censor), de cara a la sana crítica, permitieron deducir la responsabilidad penal en cabeza de RAVP.” 15.3. Por lo anterior considera esta Sala que con la respuesta ofrecida por la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar se colmó la primera expectativa que poseía el accionante, la programación y, en la medida de lo posible, la realización de la audiencia de imputación contra Rafael Segundo Villero Caballero.

16. Por lo tanto, no erró el Tribunal Superior de Valledupar, al abstenerse de ordenar lo solicitado por el accionante, más aún cuando su única explicación se direccionaba a presentar la mencionada querella.

17. Por todo lo visto, se confirmará el fallo impugnado conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVECUI 20001220400120230038501

Impugnación tutela Rad. 132610 RICARDO AUGUSTO VIVES FERNÁNDEZ 10 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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