CSJ - STP9075-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9075-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP9075-2024 Radicación n°. 138434 Acta nº 167 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por ANCISAR CARDOZO RODRÍGUEZ, frente a la sentencia de tutela proferida el 6 de junio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual «negó» el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 19
Seccional de Ibagué (Tolima), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de «petición». -. Al trámite se vinculó a la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal (Tolima).CUI 73001220400020240049401 Radicado interno No. 138434 Tutela de Segunda instancia
ANCISAR CARDOZO RODRÍGUEZ
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II. HECHOS
2. De los elementos que reposan en el expediente de tutela se extrae que CARDOZO RODRÍGUEZ el 30 de abril de 2024 formuló un derecho de petición ante la Fiscalía 19 Seccional de Ibagué en la que solicitó que le informaran cuáles fueron los elementos materiales probatorios que envió a su homóloga 33 de El Espinal (Tolima) respecto al proceso penal con radicado No. 73001600877220130036 que se surte en su contra, sin que a la fecha haya obtenido una respuesta.
3. Por lo anterior, solicitó el demandante que se ordene a la Fiscalía
radicado No. 73001600877220130036 que se surte en su contra, sin que a la fecha haya obtenido una respuesta.
3. Por lo anterior, solicitó el demandante que se ordene a la Fiscalía 19 Seccional de Ibagué contestar la solicitud radicada el 30 de abril de
2024.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué «negó» la acción de tutela por cuanto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de evidenciar lo siguiente: 4.1. Indicó que la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal comentó que con ocasión a que es la encargada del proceso penal, mediante oficio No. 110 del 22 de mayo de 2024, respondió de fondo el requerimiento del accionante, al haber remitido los elementos materiales probatorios recibidos por la Homóloga 19 de Ibagué. 4.2. La información fue enviada al correo electrónico
elveedorquevigilaentidades@gmail.com, mismo que fue empleado por el actor para radicar la petición.CUI 73001220400020240049401 Radicado interno No. 138434 Tutela de Segunda instancia ANCISAR CARDOZO RODRÍGUEZ 3 4.3. En ese sentido, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues antes de que se profiriera la decisión, la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal, tramitó la solicitud de ANCIZAR CARDOSO
RODRÍGUEZ.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Fue interpuesta por ANCIZAR CARDOZO RODRÍGUEZ quién esgrimió lo siguiente: 5.1. Consideró que se vulneran los derechos al debido proceso,
RODRÍGUEZ.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Fue interpuesta por ANCIZAR CARDOZO RODRÍGUEZ quién esgrimió lo siguiente: 5.1. Consideró que se vulneran los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia al no obtener lo solicitado. 5.2. En ese sentido, se han conculcado sus derechos constitucionales, por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia para que en su lugar se acceda a lo pretendido.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué de quien es su superior funcional.CUI 73001220400020240049401
Radicado interno No. 138434 Tutela de Segunda instancia
ANCISAR CARDOZO RODRÍGUEZ
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7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. A e fectos de resolver la pretensión de ANCIZAR CARDOZO RODRÍGUEZ en la demanda de tutela, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado y el derecho de postulación, para posteriormente referirse al caso en concreto.
10. Del hecho superado. 10.1. Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo
pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre elCUI 73001220400020240049401 Radicado interno No. 138434 Tutela de Segunda instancia ANCISAR CARDOZO RODRÍGUEZ 5 que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. -. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»1
11. Del derecho de postulación. 11.1. Debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido, que en las ocasiones en que los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones en las que se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 11.2. Ello es así porque, la solicitud a un funcionario judicial de que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está regulada por los
debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 11.2. Ello es así porque, la solicitud a un funcionario judicial de que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está regulada por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 11.3. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan solicitudes 1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI 73001220400020240049401 Radicado interno No. 138434 Tutela de Segunda instancia ANCISAR CARDOZO RODRÍGUEZ 6 dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 11.4. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los
encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
12. De ese modo, la solicitud de amparo del derecho fundamental de «petición», radicado el 30 de abril de 2024 ante la Fiscalía accionada, constituye como tal el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, dentro del proceso penal en el que ANCIZAR CARDOZO RODRÍGUEZ tiene la calidad de acusado.
13. Análisis del caso en concreto.CUI 73001220400020240049401
Radicado interno No. 138434 Tutela de Segunda instancia ANCISAR CARDOZO RODRÍGUEZ 7 13.1. De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró acreditar lo siguiente: (i) ANCIZAR CARDDOZO RODRÍGUEZ el día 30 de abril de 2024 radicó ante la Fiscalía 19 Seccional de Ibagué «derecho de petición» en el que solicitó información y documentación relacionado con los elementos materiales probatorios remitidos al Homólogo 33 de El Espinal.
radicó ante la Fiscalía 19 Seccional de Ibagué «derecho de petición» en el que solicitó información y documentación relacionado con los elementos materiales probatorios remitidos al Homólogo 33 de El Espinal. (ii) La Fiscalía 33 Seccional de El Espinal (Tolima) mediante oficio No. 110 del 22 de mayo de 2024 respondió la solicitud del accionante. iii) Si bien la respuesta es data del 22 de mayo de 2024, no fue notificada sino hasta el 30 del mismo mes y año 2, la cual fue enviada al correo electrónico elveedorquevigilasentidades@gmail.com, en el que indicaron que él ya cuenta con los elementos materiales probatorios, toda vez que constantemente ha radicado entre 2 o 3 derechos de petición a la semana, sin embargo, le fueron remitidos nuevamente los EMP de la investigación con radicado No. 730016008772201600036. iv) Es decir, la anterior notificación de la solicitud se surtió con posterioridad a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, promovida por el aquí demandante. 13.2. El anterior recuento, permite advertir que se confirmará el fallo impugnado, pues, la pretensión de ANCIZAR CARDOZO RODRÍGUEZ se satisfizo, por cuanto la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal (Tolima), contestó la postulación del 30 abril del 2024.
14. Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la 2 0016RptaFiscalia33Seccional.pdf, página 15.CUI 73001220400020240049401
Radicado interno No. 138434 Tutela de Segunda instancia
establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la 2 0016RptaFiscalia33Seccional.pdf, página 15.CUI 73001220400020240049401 Radicado interno No. 138434 Tutela de Segunda instancia ANCISAR CARDOZO RODRÍGUEZ 8 carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
15. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 73001220400020240049401
Radicado interno No. 138434 Tutela de Segunda instancia
ANCISAR CARDOZO RODRÍGUEZ
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria