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CSJ - STP9076-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9076-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP9076-2022 Radicado no.°120334 Acta 82 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por SANTOS CUINTANCO TOBÓN, en contra de la sentencia del 8 de octubre de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el prenombrado , frente al Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso penal identificado con el CUI 500016000567201800676.C.U.I. 50001220400020210052001

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2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial, el 24 de septiembre de 2021, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio instaló audiencia de lectura de fallo , al interior del proceso penal que se sigue en contra de SANTOS CUINTACO TOBÓN , bajo el CUI 500016000567201800676. Para el efecto el texto se proyectó en una pantalla y varios de los asistentes, presuntamente, no alcanzaron a leer la totalidad del documento, dado que éste fue reproducido muy rápido. Alegó el promotor del resguardo que él es un hombre de 51

presuntamente, no alcanzaron a leer la totalidad del documento, dado que éste fue reproducido muy rápido. Alegó el promotor del resguardo que él es un hombre de 51 años con poca educación y que usa gafas, lo que implica que no puede leer a gran velocidad, a lo que se suma que su abogada tampoco pudo leer la decisión, dado que la pantalla de su computador se congeló y quedó pixelada. Adujo el prenombrado que esta situación vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que no pudo conocer los fundamentos de la providencia condenatoria y, por consiguiente, no pudo evaluar si debía interponer recursos en su contra. Dado lo anterior, solicitó que se anule lo actuado en dicha diligencia y se le ordene al Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio que proceda a leer en voz alta la referida sentencia, de manera que él pueda evaluar si es conveniente o no incoar los medios defensivos de ley.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 29 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la presenteC.U.I. 50001220400020210052001

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SANTOS CUINTACO TOBÓN 3 acción de tutela y corrió el respectivo traslado al juzgado demandado y a las demás partes vinculadas.

2. El Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad señaló que el 24 de septiembre de 2021, con la asistencia de todas las partes, se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo. La diligencia se realizó proyectando el texto en una pantalla y

que el 24 de septiembre de 2021, con la asistencia de todas las partes, se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo. La diligencia se realizó proyectando el texto en una pantalla y leyendo la parte resolutiva. Igualmente, aseguró que en la diligencia se le dio libertad a los intervinientes para que expresaran si tenían alguna observación con relación al procedimiento que se estaba llevando a cabo, al tiempo que ninguno de ellos realizó manifestación alguna al respecto. Por último, indicó que todos los sujetos procesales estuvieron conformes con lo resuelto, de manera que la decisión quedó debidamente ejecutoriada.

3. La Fiscalía 6ª Seccional de Villavicencio dijo que en la audiencia del 24 de septiembre se leyó en voz alta la parte resolutiva del fallo y en dicha oportunidad se le preguntó a las partes si estaban de acuerdo con que el cuerpo de la providencia fuera proyectado en pantalla y todas expusieron su conformidad con ese procedimiento. Agregó que la defensa no interpuso el recurso de apelación y que el accionante estuvo acompañado de un profesional del derecho a lo largo de toda la actuación.

4. La Procuraduría 275 Judicial I Penal de esa población estimó que la diligencia fue adecuadamente realizada y consideró que esta acción constitucional tiene el velado propósito de habilitar la interposición del recurso deC.U.I. 50001220400020210052001

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SANTOS CUINTACO TOBÓN 4 apelación en contra de la providencia de condena, a pesar de que en su momento se contó con la oportunidad para ello.

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SANTOS CUINTACO TOBÓN 4 apelación en contra de la providencia de condena, a pesar de que en su momento se contó con la oportunidad para ello.

5. Por último, el apoderado de la víctima reconocida en el proceso con CUI 500016000567201800676 afirmó que es cierto que el juzgado accionado no leyó la parte considerativa de la sentencia del 24 de septiembre de 2021 y reemplazó dicha lectura con la proyección de la decisión en una pantalla. Precisó que no pudo leer el contenido de la decisión por la rapidez con la que se pasaron las páginas y que, por esa razón, no pudo enterarse de los pormenores de la providencia. Añadió que no tiene interés en recurrir la sentencia y que lo único que pretende es que se le dé trámite a una solicitud de restablecimiento del derecho que busca hacer cesar los efectos nocivos del delito acusado, la cual ya fue radicada ante el estrado accionado.

6. En sentencia del 8 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio resolvió declarar improcedente el amparo invocado por SANTOS CUINTACO TOBÓN, con fundamento en que tanto el accionante como su defensora tuvieron la oportunidad de plantear, en audiencia, los reproches que ahora se ventilan en el marco de esta acción constitucional y, no obstante, optaron por mostrarse conformes con la sentencia y con el procedimiento. Por lo anterior, encontró que esta tutela no cumple con el principio

los reproches que ahora se ventilan en el marco de esta acción constitucional y, no obstante, optaron por mostrarse conformes con la sentencia y con el procedimiento. Por lo anterior, encontró que esta tutela no cumple con el principio de subsidiariedad y, por consiguiente, concluyó que la misma debía negarse.C.U.I. 50001220400020210052001

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7. Inconforme con el fallo de primera instancia, SANTOS CUINTACO TOBÓN lo impugnó, reiterando que, al no leer la sentencia, el juzgado accionado no le permitió a los sujetos procesales enterarse de los pormenores de la decisión. Agregó que esta acción constitucional simplemente está orientada a que se haga efectivo su derecho fundamental al debido proceso, garantía que consideró afectada ante la omisión del estrado demandado de darle lectura a la integridad del fallo condenatorio. Precisó que el a quo , al no pronunciarse de fondo sobre esta situación, mantuvo vigente dicha vulneración, en detrimento de la prerrogativa superior previamente citada.

8. La impugnación fue concedida mediante auto del 21 de octubre de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un

Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de

cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casosC.U.I. 50001220400020210052001

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SANTOS CUINTACO TOBÓN 6 previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que le corresponde establecer si se ha afectado el derecho fundamental al debido proceso de SANTOS CUINTACO TOBÓN por el hecho de que, en audiencia virtual de lectura de fallo llevada a cabo por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio, la sentencia del 24 de septiembre de 2021, que lo condenó por los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y uso de documento público falso , no fue leída sino proyectada en pantalla para enteramiento de todos los asistentes.

4. En relación con el problema jurídico previamente planteado, revisada la grabación de la audiencia del 24 de septiembre pasado, observa la Corte que el titular del Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio, si bien indicó

planteado, revisada la grabación de la audiencia del 24 de septiembre pasado, observa la Corte que el titular del Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio, si bien indicó al inicio de esa diligencia que proyectaría la decisión en pantalla, sin leerla, lo cierto es que no preguntó a los intervinientes si estaban o no de acuerdo con ese proceder, o si preferían que la sentencia fuera leída en voz alta. A lo anterior se suma el hecho de que, en efecto, el texto fue reproducido rápidamente, lo que dificultó su lectura y análisis, afectando de ese modo el derecho que tienen las partes de recurrir la providencia informadamente.C.U.I. 50001220400020210052001

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7 Sobre este punto, hay que recordar que, en relación con el principio de trascendencia en materia de nulidades, la jurisprudencia de la Sala ha dicho: “(…) quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) …” (CSJ SP, 30 sep. 2015 rad. 46280) Aplicando esa directriz al caso concreto, se advierte con meridiana claridad que la irregularidad esgrimida por el promotor de la acción sí tiene la entidad suficiente para asegurar, con fundamento en ella, una contundente

meridiana claridad que la irregularidad esgrimida por el promotor de la acción sí tiene la entidad suficiente para asegurar, con fundamento en ella, una contundente vulneración del derecho fundamental al debido proceso. La rapidez con la que se reprodujo el texto de la providencia en la pantalla y los problemas técnicos denunciados por la defensora impidieron al procesado conocer en ese instante las razones que le sirvieron de fundamento al funcionario judicial para adoptar la determinación respectiva y, de ese modo, obtener la información suficiente y necesaria como para determinar informada, libre y autónomamente su capacidad acerca de la procedencia, o no, interponer el recurso ordinario de apelación en contra del fallo. En esas condiciones, emerge diáfano que, si bien el Juez 1º Penal accionado estaba facultado para agilizar el desarrollo de la audiencia e incluso para usar los medios técnicos disponibles para ese efecto tal y como lo autoriza elC.U.I. 50001220400020210052001

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SANTOS CUINTACO TOBÓN 8 artículo 9º de la Ley 906 de 20041, esa forma de actuar tiene como medida y límite, justamente la garantía del debido proceso, que tratándose del Sistema Oral Acusatorio tiene como uno de sus pilares básicos el de la publicidad.

5. Como principio estructural, está conformado por la publicidad interna y por la externa del proceso penal. La primera siempre es absoluta, pues los sujetos procesales

como uno de sus pilares básicos el de la publicidad.

5. Como principio estructural, está conformado por la publicidad interna y por la externa del proceso penal. La primera siempre es absoluta, pues los sujetos procesales tienen derecho no solo a conocer las actuaciones, sino a ser citados para la realización de algunos actos procesales y ser notificados de otros. La externa, que también ha sido adoptada como absoluta, implica que toda la sociedad tiene derecho a participar en la actuación procesal, salvo algunas excepciones que están reguladas expresa y taxativamente.

La publicidad es un principio rector. Así está definido en el artículo 18 del Código de Procedimiento Penal, donde se manda que a la actuación procesal tendrán acceso “además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general (…)”. Ese principio, que a la vez es garantía, se desarrolla en toda la codificación procesal, pero especialmente en el capítulo II del Título VI, artículos 149 y siguientes de la Ley 906 de 2004. De esta manera, sus contenidos están obviamente ligados al debido proceso penal, pues por tratarse de audiencias públicas, las decisiones adoptadas en ellas se notifican en estrados, como regla general, tal como lo disponen los artículos 147 y 169 ibidem, entre otros. 1 ARTÍCULO 9º. Oralidad. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejará

1 ARTÍCULO 9º. Oralidad. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejará constancia de la actuación.C.U.I. 50001220400020210052001

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9 En materia de sentencias, la publicidad de su contenido también está regulada por el mandato que dispone que la realización de una audiencia de lectura del fallo tiene tres propósitos. El primero es el enteramiento del contenido del fallo a los sujetos procesales e intervinientes. El segundo es el de habilitar la interposición de los recursos y su inmediata o posterior sustentación, si esa es la opción por la que se decide el recurrente. Y, el tercero, es la comunicación general a la sociedad de la culminación del juicio con una decisión que tiene vocación definitiva y que hace tránsito a cosa juzgada. En este último caso se realiza la naturaleza participativa de nuestra democracia en tanto la publicidad opera también como medio de control de la sociedad sobre sus jueces. En este orden de ideas, el acto de comunicación del fallo en la audiencia respectiva –Arts.179 y 447 de la Ley 906 de 2004 —, cualquiera sea la forma que adopte, se considera suficiente en tanto permita conocerlo en su integridad. Por ejemplo, puede leerse la parte resolutiva y entregarse copia íntegra del texto completo del fallo. O puede leerse un resumen del mismo y suministrar el texto a las partes. Tales

ejemplo, puede leerse la parte resolutiva y entregarse copia íntegra del texto completo del fallo. O puede leerse un resumen del mismo y suministrar el texto a las partes. Tales modalidades, o las que acepten las partes, son aceptables a partir de la trascendencia del rito, en tanto es el que permite la interposición de los recursos, para cuya determinación, por parte de los sujetos procesales, es condición necesaria el conocimiento pleno del contenido de la sentencia. Y tales características no pueden relativizarse o aminorarse con la excusa de la virtualidad, pues el mandato legal –existenteC.U.I. 50001220400020210052001

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SANTOS CUINTACO TOBÓN 10 desde antes de la pandemia– ordena que el uso de los medios técnicos tiene el definido propósito de imprimir mayor agilidad, pero sin perder la fidelidad de cada actuación procesal. De modo que la una no puede ir en detrimento de la otra.

6. En el caso que ahora concita la atención de la Corte, se privilegio la agilidad en detrimento de la fidelidad, estructurándose una vulneración al debido proceso en su fase estructural, con incidencia en la garantía de defensa.

Para que la audiencia de lectura de fallo cumpliera los requisitos y propósitos procesales, era necesario, que la proyección de su texto en la pantalla, supuestamente pre acordada con las partes, lo fuera de una manera legible, es decir, sin la prisa que se observa en el video aportado a estas

proyección de su texto en la pantalla, supuestamente pre acordada con las partes, lo fuera de una manera legible, es decir, sin la prisa que se observa en el video aportado a estas diligencias, de forma tal que les permitiera a todos los intervinientes, se repite, leerla con detenimiento y detalle. Lo anterior, con la finalidad de que, a la hora de decidir si en contra de ella debía o no interponerse un recurso, se pudiera tomar la decisión correspondiente de una manera informada. En estas circunstancias, se avizora una evidente afectación al derecho fundamental al debido proceso de SANTOS CUINTACO TOBÓN y la necesaria intervención del juez constitucional para subsanar el yerro advertido. Por consiguiente, se revocará la sentencia objeto de impugnación, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado. Como consecuencia de ello, se decretará la nulidad de la audiencia de lectura de fallo celebrada el 24 de septiembre de 2021, al interior del procesoC.U.I. 50001220400020210052001

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SANTOS CUINTACO TOBÓN 11 500016000567201800676, y se ordenará al funcionario judicial demandado que , en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a fijar nuevamente fecha para realizar esa diligencia de modo que se habilite la interposición de los recursos a que haya lugar, una vez verifique su adecuado

(48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a fijar nuevamente fecha para realizar esa diligencia de modo que se habilite la interposición de los recursos a que haya lugar, una vez verifique su adecuado enteramiento por cuenta de las partes e intervinientes en la audiencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia del 8 de octubre de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por SANTOS CUINTACO TOBÓN, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de SANTOS CUINTACO TOBÓN. En consecuencia, ANULAR la audiencia de lectura de fallo celebrada el 24 de septiembre de 2021, al interior de las diligencias identificadas con el radicado 500016000567201800676, y ORDENAR al Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas aC.U.I. 50001220400020210052001

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SANTOS CUINTACO TOBÓN 12 partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a fijar nuevamente fecha para realizar esa diligencia de modo que se habilite la interposición de los recursos a que haya

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SANTOS CUINTACO TOBÓN 12 partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a fijar nuevamente fecha para realizar esa diligencia de modo que se habilite la interposición de los recursos a que haya lugar, una vez verifique su adecuado enteramiento por cuenta de las partes e intervinientes en la audiencia.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaC.U.I. 50001220400020210052001

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