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CSJ - STP9076-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9076-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP9076-2023 Radicación N.° 132821 Acta 166 Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por

OLGA LUCIA BOTERO HENAO contra la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

Al trámite fueron vinculadas todas las autoridades, partes e intervinientes de la acción de tutela No. 11001318700520220006400.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 11001020400020230174900

Número Interno 132821 Tutela 1ª Instancia 2

1. Refiere la accionante que el 28 de septiembre de 2022 promovió acción de tutela n.° 11001318700520220006400 contra COLPENSIONES para efectos de «obtener el reconocimiento la pensión por semanas cotizadas».

2. Dicha acción constitucional, fue conocida en primera instancia por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien el 12 de octubre de 2022 negó el amparo mencionado.

Impugnada la decisión por la accionante, se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, correspondiéndole el asunto al despacho del Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas.

3. Indica la accionante que el 2 de marzo de 2023 solicitó al tribunal accionado de manera presencial y por escrito, respuesta a su impugnación.

asunto al despacho del Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas.

3. Indica la accionante que el 2 de marzo de 2023 solicitó al tribunal accionado de manera presencial y por escrito, respuesta a su impugnación.

Sin embargo, asegura que «no ha recibido ningún correo electrónico o respuesta por parte de esta corporación en torno a resolver la presente segunda instancia en vulneración al derecho de petición, el reclamo presencial, y la impugnación respectiva, generando la afectación para Colpensiones en la determinación del presente fallo» y que ya se ha superado el término de 20 días con el que contaba el accionado para resolver la impugnación.

4. Con fundamento en lo antes mencionado, acude a la acción constitucional de tutela con la finalidad de que le sean amparados los derechos fundamentales de petición, debido proceso, y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene al tribunal accionado, resolver la impugnación promovida dentro del proceso n.° 11001318700520220006400.CUI 11001020400020230174900

Número Interno 132821 Tutela 1ª Instancia 3

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afirmó que el 30 de agosto de 2023 resolvió la impugnación formulada por la accionante y solicita se niegue el amparo promovido por hecho superado.

Adujo igualmente que tuvo dificultades para acceder al expediente, por lo que tuvo que requerir al juzgado de primera instancia el acceso al mismo. Además, manifestó que ese despacho cuenta con gran congestión

hecho superado. Adujo igualmente que tuvo dificultades para acceder al expediente, por lo que tuvo que requerir al juzgado de primera instancia el acceso al mismo. Además, manifestó que ese despacho cuenta con gran congestión laboral, pues a su cargo se encuentran más de quinientos (500) procesos, lo que hace que humanamente no se puedan atender todos los asuntos en menor tiempo. Finalmente, indicó el titular del despacho que durante los dos últimos años le han aquejado algunos quebrantos de salud que le han impedido el desarrollo del trabajo a plenitud.

2. Colpensiones, al igual que el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 indicaron frente al caso en concreto, que no se encuentran legitimados por pasiva y solicitaron la desvinculación del presente asunto.

3. Los demás vinculados guardaron silencio en el término de traslado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 11001020400020230174900

Número Interno 132821 Tutela 1ª Instancia 4

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o

persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es la posible vulneración de derechos fundamentales por el tiempo que ha transcurrido desde la presentación de la impugnación al fallo de tutela proferido el 12 de octubre de 2022, corresponde a esta Sala determinar si dicho evento permite la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la actora. 3.1 En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de no ser así, se vulneraría de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que la rigen -celeridad,

eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.CUI 11001020400020230174900 Número Interno 132821 Tutela 1ª Instancia 5 No obstante lo anterior, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y, iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora

las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues debe advertirse, ésta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinarCUI 11001020400020230174900 Número Interno 132821 Tutela 1ª Instancia 6 que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Cuenta con la opción de ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y, iii) Finalmente, es posible ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 3.2 Así las cosas, para el caso que nos ocupa debe tenerse en consideración que: i) la sentencia de primera instancia, fue proferida el 12 de octubre

controversia planteada. 3.2 Así las cosas, para el caso que nos ocupa debe tenerse en consideración que: i) la sentencia de primera instancia, fue proferida el 12 de octubre de 2022, luego de ello, la promotora de la acción promovió la impugnación por no estar conforme con lo allí resuelto. ii) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá recibió el expediente del proceso y lo sometió a reparto el 19 de octubre de 2022; y Sin embargo, como también lo refirió el tribunal accionado en suCUI 11001020400020230174900 Número Interno 132821 Tutela 1ª Instancia 7 respuesta, el 30 de agosto del año en curso resolvió la impugnación promovida por la accionante dentro del proceso n.° 11001318700520220006400 y dicha decisión le fue notificada a la accionante el 31 de agosto de 2023 al correo palacios_88_88@hotmail.com, el cual fue reportado para notificaciones en ese trámite. Lo anterior permite concluir que si bien existió una tardanza en la solución del caso a su cargo, en la actualidad se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, el cual se configura «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13). Así las cosas, como ya se resolvió el asunto sobre el cual existía controversia, no se vislumbra algún perjuicio irremediable contra los

demanda de amparo» (CC T-200/13). Así las cosas, como ya se resolvió el asunto sobre el cual existía controversia, no se vislumbra algún perjuicio irremediable contra los derechos de la accionante, que materialice la intervención del juez de tutela, por lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. Finalmente, tampoco existe mérito para pronunciarse frente a la solicitud de impulso presentada por la accionante, pues dado que el fallo de tutela ya le fue notificado, se cumplió también con el propósito perseguido a través de ese mecanismo.

4. Bajo esa circunstancia hace imperioso negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓNCUI 11001020400020230174900

Número Interno 132821 Tutela 1ª Instancia 8 DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado por hecho superado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión en caso de no ser impugnado el fallo.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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