CSJ - STP9077-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9077-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP9077-2022 Radicación n.° 124761 (Aprobación Acta No.159) Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ORLANDO LEUDO MONCALEANO , contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión del proceso ordinario laboral 110013105007201700639 (en adelante, proceso ordinario laboral 2017-00639). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto al Banco de la República y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 201700639.CUI 11001020400020220126500 Rad. 124761 Orlando Leudo Moncaleano Acción de Tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ORLANDO LEUDO MONCALEANO solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por la sentencia emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión del proceso ordinario laboral 201700639, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que la parte accionante promovió
00639, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que la parte accionante promovió demanda laboral contra el Banco de la República, con la finalidad que se declarara que las partes suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de octubre de 1984, y que por haber cumplido más de 30 años de servicios, tenía derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 100% del último salario promedio mensual. Por consiguiente, se le condenara al reconocimiento y pago de dicha prestación, en la suma de $4.082.917, con efectividad al 30 de agosto de 2017, con el reconocimiento de los beneficios accesorios, como servicios médicos y auxilios educacionales para los pensionados y sus familiares beneficiarios y la indexación de las sumas objeto de condena. 2CUI 11001020400020220126500 Rad. 124761 Orlando Leudo Moncaleano Acción de Tutela Esta demanda fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante fallo del 29 de agosto de 2018 , absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación por el demandante, resuelto el 29 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó lo dispuesto por el a quo.
Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación por el demandante, resuelto el 29 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó lo dispuesto por el a quo. Por lo anterior, el señor ORLANDO LEUDO MONCALEANO recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación. Siendo así, mediante sentencia del 11 de octubre de 2021, notificada el 20 del mismo mes y año, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió no casar el proveído de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral de referencia. Alegó el accionante que, con la decisión objeto de reproche, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación cometió defectos de conducta que conllevan a la violación de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, acude a la vía constitucional con el fin que se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia de 11 de octubre de 2021, proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones. 3CUI 11001020400020220126500 Rad. 124761 Orlando Leudo Moncaleano Acción de Tutela RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional no incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio, se ajustó a los precedentes de las Altas Cortes y aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición. Aseveró que, las manifestaciones e inconformidades que ahora plantea la parte accionante no pueden ser de recibo, ya que pretende anular, vía constitucional, la esencia de la providencia dictada en sede extraordinaria, invocando para ello la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. 2.- El apoderado del Banco de la República solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no se cumple con el requisito general de inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.- El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia del expediente dentro del proceso ordinario laboral de referencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
4CUI 11001020400020220126500 Rad. 124761 Orlando Leudo Moncaleano Acción de Tutela De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver
Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ORLANDO LEUDO MONCALEANO, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020220126500 Rad. 124761 Orlando Leudo Moncaleano Acción de Tutela c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 6CUI 11001020400020220126500 Rad. 124761 Orlando Leudo Moncaleano Acción de Tutela iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal
inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020220126500 Rad. 124761 Orlando Leudo Moncaleano Acción de Tutela contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en
Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el señor ORLANDO LEUDO MONCALEANO , contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2021 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020220126500 Rad. 124761 Orlando Leudo Moncaleano Acción de Tutela Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar por improcedente la presente acción de tutela , comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales, en especial, el principio de inmediatez.
aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar por improcedente la presente acción de tutela , comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales, en especial, el principio de inmediatez. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos, uno de estos. Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: 9CUI 11001020400020220126500 Rad. 124761 Orlando Leudo Moncaleano Acción de Tutela
cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: 9CUI 11001020400020220126500 Rad. 124761 Orlando Leudo Moncaleano Acción de Tutela La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
En el asunto bajo examen, la decisión atacada por la parte accionante es la proferida el 11 de octubre de 2021 -notificada el 20 del mismo mes y añopor la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dentro del proceso ordinario laboral de referencia, en la cual, se resolvió no casar la sentencia de segundo grado dentro del mismo. Siendo así, la parte accionante tardó más de ocho (8)
Corporación, dentro del proceso ordinario laboral de referencia, en la cual, se resolvió no casar la sentencia de segundo grado dentro del mismo. Siendo así, la parte accionante tardó más de ocho (8) meses en acudir al presente trámite constitucional, lo cual supera lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala. Por lo anterior, y como la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala declarará improcedente el amparo invocado. 10CUI 11001020400020220126500 Rad. 124761 Orlando Leudo Moncaleano Acción de Tutela Es menester aclarar que, denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…) (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones
improcedente la acción (…) (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ORLANDO LEUDO MONCALEANO , contra la 11CUI 11001020400020220126500 Rad. 124761 Orlando Leudo Moncaleano Acción de Tutela Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12CUI 11001020400020220126500 Rad. 124761 Orlando Leudo Moncaleano Acción de Tutela 13