🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP9077-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP9077-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP9077-2023 Radicación n°. 129678 Acta 166 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala 1 sobre la demanda de tutela instaurada por

EDER BERNARDO VAN GRIEKEN EPIEYÚ, contra la SALA

PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. 1 Tras estarse a lo resuelto por la homóloga Sala de Casación Civil que mediante auto CSJ ATC9222023 del 14 de agosto de 2023, dispuso la nulidad de todo lo actuado a fin de vincular a «las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha que tiene a cargo la causa n°. 2018-02806».CUI 11001020400020230052200 Número interno 129678 Tutela primera instancia Eder Bernardo Van Grieken Epieyú 2 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2018-2806 y al Gobernador de la Comunidad Indígena de Alirapa, adscrita al Resguardo Indígena Alta y Media Guajira, a las SALAS DE

CASACIÓN CIVIL Y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE

al Resguardo Indígena Alta y Media Guajira, a las SALAS DE

CASACIÓN CIVIL Y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, la CORTE CONSTITUCIONAL y el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE RIOHACHA que vigila la condena impuesta al accionante.

II. ANTECEDENTES

2. EDER BERNARDO VAN GRIEKEN EPIEYÚ, a través de apoderada, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso e identidad cultural.

3. Para el efecto argumentó que es indígena wayuu, y pertenece al clan Epieyú adscrito a la comunidad Alirapa, ubicada en el Resguardo de

la Alta y Media Guajira.

4. El 29 de junio de 2016, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, condenó a EDER BERNARDO VAN GRIEKEN EPIEYÚ, entre otros involucrados, a 516 meses de prisión por la comisión de las conductas punibles de homicidio y hurto, ambos agravados. Apelada esa decisión, en providencia del 29 de junio de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial la modificó en el sentido de imponerle 492 meses de prisión, luego de declarar prescrita la acción penal por el hurto agravado . Instaurado el recurso extraordinario de casación, esta Corporación inadmitió la demanda en decisión CSJAP333-2018, Rad. 51237.CUI 11001020400020230052200

Número interno 129678

hurto agravado . Instaurado el recurso extraordinario de casación, esta Corporación inadmitió la demanda en decisión CSJAP333-2018, Rad. 51237.CUI 11001020400020230052200 Número interno 129678 Tutela primera instancia Eder Bernardo Van Grieken Epieyú 3

5. La vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. En auto del 31 de enero de 2019, el ahora demandante solicitó al juez ejecutor su traslado para cumplir la sanción intramuros, al interior del resguardo al que adujo pertenecer.

6. En auto del 27 de junio de 2019 el juez vigía de la condena negó la petición invocada. Tras apelar tal determinación, el 12 de septiembre del mismo año la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó.

7. Contra las providencias por cuyo medio se le negó el traslado por razones de su condición indígena, instauró acción de tutela. Del trámite constitucional conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia del 26 de junio de 2020 negó la protección invocada y ante la impugnación instaurada, la Sala de Casación Laboral la confirmó el 29 de julio del año en cita.

8. Las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional. En sentencia T-331 de 2021, el Alto Tribunal revocó los fallos de tutela de instancia y, en su lugar, concedió el amparo invocado. Como

8. Las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional. En sentencia T-331 de 2021, el Alto Tribunal revocó los fallos de tutela de instancia y, en su lugar, concedió el amparo invocado. Como consecuencia, dejó sin efecto los autos del 27 de junio y 12 de septiembre de 2019 y ordenó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que realizara «un proceso de diálogo intercultural con las autoridades indígenas Wayú, con el fin de construir las condiciones para que se logre maximizar el principio de diversidad cultural y se logre armonizar la ejecución de la pena», garantizando en ese procedimiento la participación de las víctimas.CUI 11001020400020230052200

Número interno 129678 Tutela primera instancia Eder Bernardo Van Grieken Epieyú 4

9. Manifestó que el 11 de mayo y 1° de junio de 2022, se adelantó el dialogo intercultural ordenado por la Corte Constitucional y las víctimas aceptaron la compensación ofrecida, la cual corresponde a «una de las formas de castigo vigentes al interior de la comunidad», consistente en que se realizaría «un acto de reparación simbólica y de perdón entre los familiares de la víctima, las autoridades de la familia matrilineal y EDER BERNARDO (…) [y] el pago de la suma de cincuenta millones de pesos, pagaderos en dos cuotas».

10. Afirmó que el Juzgado Cuarto demandado no tuvo en consideración el acuerdo realizado entre la comunidad indígena y las

pagaderos en dos cuotas».

10. Afirmó que el Juzgado Cuarto demandado no tuvo en consideración el acuerdo realizado entre la comunidad indígena y las víctimas. Por consiguiente, mediante auto del 5 de julio de 2022 decidió «traducir la pena impuesta en el sistema occidental a tres días de reflexión, diez años de privación de la libertad en el resguardo indígena y adicionalmente, la pena de compensación».

11. Contra tal proveído instauró los recursos de reposición y apelación, al considerar que se vulneró el principio del “ ne bis in idem”, pues de acuerdo con la cultura Wayuu, la decisión en mención implicaba la imposición de dos penas por un mismo hecho.

12. Refirió que el 9 de agosto de 2022 el despacho en cita no repuso la providencia impugnada, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que el 15 de septiembre siguiente confirmó el auto recurrido al considerar que se encontraba acorde con lo ordenado por la Corte Constitucional.CUI 11001020400020230052200

Número interno 129678 Tutela primera instancia Eder Bernardo Van Grieken Epieyú 5

13. Indicó que las autoridades accionadas «desconocieron el acuerdo al que se llegó entre las autoridades de la comunidad Wayuu y las víctimas del proceso penal en el marco del diálogo intercultural ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-331 de 2021».

14. Reveló que aunque el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y

las víctimas del proceso penal en el marco del diálogo intercultural ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-331 de 2021».

14. Reveló que aunque el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad propició las condiciones para la construcción del dialogo intercultural en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, «no ocurrió así respecto al encargo puntual de traducir la sanción penal impuesta por la justicia ordinaria al sistema normativo indígena».

15. En ese contexto, solicitó la tutela de los derechos antes mencionados. En consecuencia, reclamó la nulidad de los proveídos del 5 de julio, 9 de agosto y 15 de septiembre de 2022 para que se ordenara a la Corporación accionada que profiriera una nueva determinación en la que se respetara el principio ne bis in ídem y el acuerdo entre las autoridades Wayuu y las víctimas.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

16. La Presidenta de la Corte Constitucional, luego de hacer alusión a las decisiones que originaron la Sentencia T331 de 2021 y las órdenes allí impartidas, indicó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, dado que dicha Colegiatura no está facultada para: «(i) declarar la nulidad de los autos proferidos por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, así como el auto expedido por el Tribunal Superior de Medellín, ni para (ii) ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior deCUI 11001020400020230052200

Número interno 129678

Medidas de Seguridad de Medellín, así como el auto expedido por el Tribunal Superior de Medellín, ni para (ii) ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior deCUI 11001020400020230052200 Número interno 129678 Tutela primera instancia Eder Bernardo Van Grieken Epieyú 6 Medellín que proceda a emitir una nueva decisión, dada la inconformidad del accionante con la providencia que dio cumplimiento a la Sentencia T331 de 2021». 16.1. Por lo anterior, pidió su desvinculación del presente trámite, pues su actuación se limitó a proferir la Sentencia T-331 de 2021 y corresponde al juez de primera instancia garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela, por lo que, si el demandante consideraba que no se había observado lo allí dispuesto, «puede solicitar, expresamente a la autoridad judicial que conoció en primera instancia de esa tutela, que dé cumplimiento a la citada Sentencia T331»

17. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral informó que mediante providencia CSJSTL5107-2020, esa autoridad confirmó el fallo de tutela en el que se negó el amparo invocado por EDER BERNARDO VAN GIREKEN EPIEYÚ, sin que sea procedente la tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pero «del escrito inicial, se advierte que el interés del accionante no se dirige contra el veredicto CSJ STL5107-2020, emitido en la anterior oportunidad, sino que lo aquí intentado es que se dé cumplimiento al fallo CC T-331-2021, ya que, en

advierte que el interés del accionante no se dirige contra el veredicto CSJ STL5107-2020, emitido en la anterior oportunidad, sino que lo aquí intentado es que se dé cumplimiento al fallo CC T-331-2021, ya que, en su sentir, «se está distorsionando la sentencia de la Corte Constitucional». En ese orden , advirtió que «si la parte considera que no se ha acatado en debida forma la orden constitucional, lo propio es que inicie el respectivo incidente de desacato» y por ello, pidió declarar improcedente el amparo invocado.

18. La Presidenta de la Sala de Casación Civil informó que la decisión emitida el 26 de junio de 2020, en la acción de tutela 2020-01253,CUI 11001020400020230052200

Número interno 129678 Tutela primera instancia Eder Bernardo Van Grieken Epieyú 7 se profirió con apego a la Constitución Política y a la ley y luego de efectuar el análisis de las pruebas allegadas a las diligencias. Allegó copia de la providencia en cita.

19. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que le correspondió conocer del recurso de apelación instaurado contra el auto del 5 de julio de 2022, que fue resuelto en forma negativa a los intereses del demandante el 15 de septiembre de la misma anualidad, por lo que se remite a las motivaciones expuestas en esa providencia.

Agregó, que la tutela incumple el presupuesto de la inmediatez, dado que se cuestionan decisiones del 5 de julio y 15 de septiembre de 2022.

providencia. Agregó, que la tutela incumple el presupuesto de la inmediatez, dado que se cuestionan decisiones del 5 de julio y 15 de septiembre de 2022.

20. El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín refirió que en auto del 5 de julio de 2022 resolvió conmutar o traducir el tiempo de pena que falta descontar al hoy accionante, por 3 días de reflexión y 10 años de privación territorial en el resguardo indígena al que pertenece el sentenciado; de igual manera, accedió al traslado de EDER BERNARDO VAN GRIEKEN EPIEYÚ al resguardo indígena de la comunidad Alirapa, por lo que las diligencias fueron remitidas el 23 de septiembre siguiente a los Juzgados homólogos de Riohacha.

Afirmó que en la decisión objeto de controversia se modificó la propuesta presentada por las autoridades indígenas en el sentido de aumentar de 5 a 10 años el «mantenimiento» del sentenciado en la comunidad a la que pertenece, particularmente, por la pena que se le habíaCUI 11001020400020230052200 Número interno 129678 Tutela primera instancia Eder Bernardo Van Grieken Epieyú 8 impuesto y la gravedad de la conducta; decisión que fue confirmada por el superior, sin afectar los derechos del demandante.

21. Dentro del término otorgado, no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

22. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del

21. Dentro del término otorgado, no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

22. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EDER BERNARDO VAN GRIEKEN EPIEYÚ, pues se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, entre otras autoridades.

23. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

24. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate

de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.CUI 11001020400020230052200 Número interno 129678 Tutela primera instancia Eder Bernardo Van Grieken Epieyú 9

25. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

26. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2, y que no se trate de sentencias de tutela.

27. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de

junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibidem.CUI 11001020400020230052200

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibidem.CUI 11001020400020230052200 Número interno 129678 Tutela primera instancia Eder Bernardo Van Grieken Epieyú 10 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.

28. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y

28. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

29. En el caso que concita la atención de la Sala, EDER BERNARDO VAN GRIEKEN EPIEYÚ, a través de apoderada, cuestiona por vía constitucional el auto proferido el 5 de julio de 2022, a través del cual, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, resolvió:CUI 11001020400020230052200

Número interno 129678 Tutela primera instancia Eder Bernardo Van Grieken Epieyú 11

PRIMERO: Conmutar o traducir el tiempo de pena que falta descontar al sentenciado EDER BERNARDO VAN GRIEKEN EPIEYÚ, por la pena de tres (3) días de reflexión y diez (10) años de privación territorial, esto es, privación de la libertad en el resguardo al cual pertenece el sentenciado, ubicado en el kilómetro 49 (5 kilómetros adentro de Sabana), en la vía Riohacha – Maicao, Departamento de la Guajira, la cual no tiene lugar a rebajas de ninguna índole, y la indemnización a las víctimas, conforme el acuerdo allegado.

SEGUNDO: Acceder a la solicitud del traslado del sentenciado EDER BERNARDO VAN GRIEKEN PIEYU al resguardo indígena de su Comunidad

SEGUNDO: Acceder a la solicitud del traslado del sentenciado EDER BERNARDO VAN GRIEKEN PIEYU al resguardo indígena de su Comunidad Indígena Alirapa, ubicada en el kilómetro 49 (5 kilómetros adentro de Sabana), en la vía RiohachaMaicao, Departamento de la Guajira, había cuenta su condición de indígena Wayuu, miembro del Clan Epieyu perteneciente a la comunidad Alirapa, adscrito al Resguardo Alta y Media Guajira, en jurisdicción de Maicao, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: El condenado EDER BERNARDO VAN GRIEKEN EPIEYÚ, deberá permanecer en todo momento, en el lugar destinado para su reclusión, bajo la vigilancia permanente de los miembros de su comunidad y la supervisión del INPEC, quien deberá hacer visitas periódicas al lugar para su verificación, e informar cualquier anomalía a la Judicatura encargada de la vigilancia de la pena.

CUARTO: El INPEC deberá hacer entrega del penado EDER BERNARDO VAN GRIEKEN EPIEYÚ al señor Rafael González Epieyú, máxima autoridad tradicional matrilineal de la Comunidad Indígena Wayuu de Alirapa levantando la respectiva acta. Dicha autoridad indígena se responsabilizara a partir de ese momento de la seguridad del sentenciado y por el cumplimiento de la pena.CUI 11001020400020230052200

Número interno 129678 Tutela primera instancia Eder Bernardo Van Grieken Epieyú

a partir de ese momento de la seguridad del sentenciado y por el cumplimiento de la pena.CUI 11001020400020230052200 Número interno 129678 Tutela primera instancia Eder Bernardo Van Grieken Epieyú 12

30. Ataca, además, (i) los autos del 9 de agosto de 2022 en el que el Juzgado en cita no repuso la anterior determinación y (ii) la providencia del 15 de septiembre del mismo año, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la determinación del 5 de julio de la citada anualidad, en sede de apelación.

31. De entrada ha de destacarse que la decisión del 5 de julio de 2022 que en esta ocasión se discute, fue proferida en estricto cumplimiento de las órdenes emitidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-331 de 2021 por cuyo medio no solo revocó los fallos de tutela proferidos el 26 de junio y 29 de julio de 2020 por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación sino que, además, tuteló los derechos al debido proceso e identidad cultural de EDER BERNARDO VAN GRIEKEN EPIEYÚ y dispuso: ORDENAR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que en el término de 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie un proceso de diálogo intercultural con las autoridades indígenas Wayú, con el fin de construir las condiciones para que se logre maximizar el principio de diversidad cultural y se logre armonizar la ejecución de la pena, y la estructura societal de la comunidad indígena. Además se debe

indígenas Wayú, con el fin de construir las condiciones para que se logre maximizar el principio de diversidad cultural y se logre armonizar la ejecución de la pena, y la estructura societal de la comunidad indígena. Además se debe garantizar la participación de las víctimas dentro del procedimiento de resolución de la petición de traslado del actor. El trámite probatorio que lleve a la construcción de estas condiciones deberá concluir en 3 meses después de la notificación de esta providencia, la cual debe estar correctamente argumentada, especialmente aquella que niegue el traslado al resguardo indígena. En caso de no ser posible construir las condiciones para el traslado al resguardo indígena, excepcionalmente, se debe aplicar lo previsto en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, conforme al cual la reclusión de los miembrosCUI 11001020400020230052200 Número interno 129678 Tutela primera instancia Eder Bernardo Van Grieken Epieyú 13 de las comunidades indígenas debe darse en pabellones especiales de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del INPEC, garantizando el enfoque étnico-diferencial.

32. Desde esa perspectiva, bien se ve que la demanda de tutela que ahora concita la atención de la Sala cuestiona, en realidad, las providencias a través de las cuales los jueces accionados cumplieron las órdenes emitidas por la Corte Constitucional en la ya citada sentencia T-331/21.

ahora concita la atención de la Sala cuestiona, en realidad, las providencias a través de las cuales los jueces accionados cumplieron las órdenes emitidas por la Corte Constitucional en la ya citada sentencia T-331/21.

33. En efecto, en la demanda se afirma que se observó parcialmente lo dispuesto por la Alta Corporación, porque en su criterio, el Juzgado ejecutor «acató la orden de la Corte Constitucional y propició las condiciones para la construcción del diálogo intercultural con la participación de las víctimas y con respeto a sus garantías fundamentales. Sin embargo, no ocurrió así respecto al encargo puntual de traducir la sanción penal impuesta por la justicia ordinaria al sistema normativo indígena, considerando que en la misma sentencia de tutela la Corte Constitucional reconoció la problematicidad de pretender, de manera automática, convertir la pena privativa de la libertad en una pena de encierro en el resguardo indígena por el mismo tiempo que se impuso en el sistema ordinario».

(Negrilla fuera de texto).

34. Por consiguiente, si EDER BERNARDO VAN GRIEKEN EPIEYÚ considera que el Juzgado demandado no cumplió íntegramente con las directrices impartidas en el fallo T331 de 2021, la vía adecuada para discutir aquella situación es la solicitud de cumplimiento o incluso, de estimarlo pertinente, la promoción del correspondiente incidente de desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 como lo ha señalado la Corte Constitucional, en cuanto indicó:CUI 11001020400020230052200

desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 como lo ha señalado la Corte Constitucional, en cuanto indicó:CUI 11001020400020230052200 Número interno 129678 Tutela primera instancia Eder Bernardo Van Grieken Epieyú 14

3. En torno a estas dos actuaciones, en reciente decisión la Corte precisó que el cumplimiento del fallo y el desacato ‘son en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar de tener el mismo origen -la orden judicial de tutelay tramitarse en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo ’. Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, ‘si bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección’. Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía del desacato , ya que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados se logra ‘a través de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…).”

de los derechos conculcados se logra ‘a través de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…).” De acuerdo con esta interpretación constitucional, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Claro que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero ello no implica que, ante el incumplimiento de una orden de tutela, el único camino sea el incidente de desacato 3. (Subraya fuera de texto).

35. Lo anterior, es incluso consonante con las respuestas emitidas por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en cuanto se refirieron al mecanismo de defensa judicial con el que cuenta el accionante. 3 CC A108 de 2014, en el que reiteró lo dicho en el Auto 045 de 2004.CUI 11001020400020230052200

Número interno 129678 Tutela primera instancia Eder Bernardo Van Grieken Epieyú 15

36. Los motivos precedentes muestran que la demanda de tutela incumple el requisito de subsidiariedad propio de la acción de amparo, pues como se explicó en líneas antecedentes, como lo que discute el libelista es el eventual incumplimiento – parcial – de las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-331/21, es a través de los enunciados mecanismos dirigidos a la satisfacción cabal del mandato a los que debe acudir el actor. Ello, porque el derecho fundamental fue

por la Corte Constitucional en la sentencia T-331/21, es a través de los enunciados mecanismos dirigidos a la satisfacción cabal del mandato a los que debe acudir el actor. Ello, porque el derecho fundamental fue previamente protegido por otra acción de la misma estirpe y no es atinado que por una nueva tutela busque su resguardo cuando, se reitera, existen vías adecuadas para el amparo de aquellas garantías.

37. Finalmente, se evidencia y así lo aceptaron tanto la Sala de Casación Laboral como la Corte Constitucional, que el accionante no cuestiona por esta vía las decisiones CSJ STC-2020 y STL5107-2020 del 26 de junio y 29 de julio de 2020, a través de las cuales, las homólogas Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, negaron en primera y segunda instancia el amparo invocado por EDER BERNARDO VAN GRIEKEN EPIEYÚ, ni la Sentencia T-331 de 2021, emitida por la Corte Constitucional, por lo que no se realizará ningún análisis sobre el particular. Tampoco se dispondrá su desvinculación del contradictorio por pasiva, en sujeción a lo dispuesto por la homóloga Sala Civil, que invalidó el contradictorio, justamente, para que aquellas autoridades fuesen convocadas al proceso de amparo.

38. Así las cosas, se declarará improcedente la protección invocada por EDER BERNARDO VAN GRIEKEN EPIEYÚ, a través de apoderada.CUI 11001020400020230052200

Número interno 129678 Tutela primera instancia

por EDER BERNARDO VAN GRIEKEN EPIEYÚ, a través de apoderada.CUI 11001020400020230052200 Número interno 129678 Tutela primera instancia Eder Bernardo Van Grieken Epieyú 16 En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020400020230052200

Número interno 129678 Tutela primera instancia Eder Bernardo Van Grieken Epieyú 17

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...