CSJ - STP9078-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9078-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP9078-2022 Radicación n.° 124618 (Aprobación Acta No.159) Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por RONALD ESTIVEN MOLINA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , con ocasión al proceso penal 11001600013202002075 (en adelante proceso penal 2020-02075). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2020-02075.CUI 11001020400020220121700 Rad. 124618 Ronald Estiven Molina Acción de Tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que el señor RONALD ESTIVEN MOLINA y su hermano Juan David Arias Molina, fueron condenados el 9 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Penal Municipal Transitorio con Funciones de Conocimiento de Bogotá, como coautores de delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas agravadas. Contra la anterior decisión, fue interpuesto recurso de apelación por la defensa y los procesados, el cual fue resuelto el 5 de febrero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal
heterogéneo con lesiones personales dolosas agravadas. Contra la anterior decisión, fue interpuesto recurso de apelación por la defensa y los procesados, el cual fue resuelto el 5 de febrero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia del a quo. Narró que, el 12 de febrero de 2021 interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo se segunda instancia, sin que a la fecha, le hubiesen notificado la decisión adoptada frente al mentado recurso. Alegó que, “el 22 de febrero de 2022, [le] informan los funcionarios de la Policía Nacional que [se] encuentra condenado a 40 meses (…) y que por eso tengo orden de captura; motivo por el cual informo que no puede ser cierto, porque yo había interpuesto el recurso de casación contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá y a 2CUI 11001020400020220121700 Rad. 124618 Ronald Estiven Molina Acción de Tutela mí no me habían notificado nada después de interpuesto el recurso; pero ellos cumplen con su deber legal y me capturan, pues no conozco mi sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ O POR LA SECRETARÍA DEL TRIBUNAL Y MUCHO MENOS QUE PASO CON MI RECURSO DE CASACIÓN, pues no he sido notificado si concedieron o no mi recurso, pues ni a mi lugar de domicilio en Bogotá y mucho menos a mi correo electrónico creado para tal fin que son de pleno conocimiento
RECURSO DE CASACIÓN, pues no he sido notificado si concedieron o no mi recurso, pues ni a mi lugar de domicilio en Bogotá y mucho menos a mi correo electrónico creado para tal fin que son de pleno conocimiento del Tribunal y del Juzgado de Primera Instancia se me remitió notificación alguna (…)” Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada; además, solicita que se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal 2020-02075, “desde el momento en que se me debió notificar del traslado del inicio del término de 30 días para sustentar el recurso de casación”. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se “orden[e] la libertad inmediata de Ronald Estiven Molina (…), librando las correspondientes órdenes a Policía Nacional, al Establecimiento Penitenciario de Acacías Meta, a el (sic) Juzgado 1 Penal Municipal Transitorio con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado de Conocimiento de Ejecución de Penal (sic) de Acacías Meta.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas con ocasión al proceso penal 2020-02075.
3CUI 11001020400020220121700 Rad. 124618 Ronald Estiven Molina Acción de Tutela
Relató lo siguiente:
Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas con ocasión al proceso penal 2020-02075. 3CUI 11001020400020220121700 Rad. 124618 Ronald Estiven Molina Acción de Tutela Relató lo siguiente: “(…) el 12 de febrero 2021, Ronald Estiven Molina y Juan David Arias Molina presentaron memorial en el que manifestaron que la sentencia proferida por la Sala les “fue notificada el día 5 de febrero del año en curso por parte de nuestro apoderado de confianza, quien nos remitió la misma a nuestro número de celular” e igualmente que interponían recurso de casación que sustentarían posteriormente. Sin embargo, el recurso no fue sustentado por lo que mediante auto de 13 de septiembre de 2021 fue declarado desierto, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno. El auto fue notificado a Ronald Estiven Molina a su teléfono celular y a su defensor al correo electrónico. Ahora bien, cuestionó el accionante la notificación del auto que declaró desierto el recurso de casación, sin embargo, la decisión fue notificada de la misma forma que la citación a la audiencia de lectura, es decir a través de su teléfono celular, audiencia de la que manifestó tenía conocimiento. De otra parte, en momento alguno el accionante puso en conocimiento de esta Corporación las diferencias que tenía con su defensor y menos aún que le hubiera revocado el poder conferido para que lo representara, por lo cual, el auto que declaró desierto el recurso fue notificado al abogado reconocido en el
su defensor y menos aún que le hubiera revocado el poder conferido para que lo representara, por lo cual, el auto que declaró desierto el recurso fue notificado al abogado reconocido en el proceso pues, con posterioridad a la lectura, no se realizó manifestación alguna tendiente a que fuera reconocida personería a otro profesional o que se nombrara un defensor de oficio.” Aseveró que, “la Sala no ha vulnerado derecho fundamental alguno pues Juan David Arias Molina conoció de todas las decisiones adoptadas en el curso del proceso y tuvo la oportunidad de controvertir aquellas que consideraba contraria a sus intereses sin que lo hiciera”. Solicitó que sea negado el amparo constitucional, al no haberse vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y al pretender este, utilizar la acción de tutela como una tercera instancia.
2. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal
4CUI 11001020400020220121700 Rad. 124618 Ronald Estiven Molina Acción de Tutela Acusatorio de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El profesional del derecho Armando Veloza Mejía quien fungió como apoderado del accionante dentro del proceso penal de referencia manifestó que, “en relación al recurso de casación, es cierto que me informaron que contrataron otro abogado, razón por la cual me desentendí del tema, y más aún, que rechazaron mi actuar, por el costo económico que ello implica, de tal manera que entendí y acepté que otro abogado les representara.”
abogado, razón por la cual me desentendí del tema, y más aún, que rechazaron mi actuar, por el costo económico que ello implica, de tal manera que entendí y acepté que otro abogado les representara.” Agregó que, “en relación a notificaciones, relacionadas con la casación, nunca conocí de ellas, máxime que consideré normal que no se me notificara, porque estuve convencido que otro abogado me había relevado en el asunto, pero hoy veo que no he sido desplazado por otro colega.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por RONALD ESTIVEN MOLINA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 5CUI 11001020400020220121700 Rad. 124618 Ronald Estiven Molina Acción de Tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220121700 Rad. 124618 Ronald Estiven Molina Acción de Tutela e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020220121700 Rad. 124618 Ronald Estiven Molina Acción de Tutela grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020220121700 Rad. 124618 Ronald Estiven Molina Acción de Tutela en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto
otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si en el marco del proceso penal 202002075 existió una indebida notificación y, por ende, se configura una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contracción de RONALD ESTIVEN
MOLINA.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada, debido a que no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados por el señor RONALD ESTIVEN MOLINA. De los relatos de la parte actora, no se evidencian las razones por las cuales se presentó la indebida notificación que se alega dentro del proceso penal que cursó en su contra, ya que no existe un sustento mayor o probatorio que soporte 9CUI 11001020400020220121700 Rad. 124618 Ronald Estiven Molina Acción de Tutela los argumentos expuestos por los cuales considera que se presentó la misma. Si bien el señor RONALD ESTIVEN MOLINA manifestó que el traslado para interponer el recurso extraordinario de casación y la decisión del auto que declaró desierto el mismo, no fue notificado de manera personal o a través de su correo electrónico. No obstante, se evidencia de las pruebas allegadas al expediente que, por parte del Tribunal accionado, se realizaron debidamente las notificaciones dentro del proceso penal de referencia, mediante el teléfono
allegadas al expediente que, por parte del Tribunal accionado, se realizaron debidamente las notificaciones dentro del proceso penal de referencia, mediante el teléfono celular del accionante y el correo electrónico registrado para tal fin -misma dirección electrónica mediante la cual interpuso el recurso de referencia-. Notificada la decisión, la parte accionante tenía la oportunidad de manifestar ante el Tribunal, las diferencias que tenía con su defensor de confianza y manifestar su voluntad de contratar un nuevo abogado que asumiera el poder para representarlo, o que se nombrara a un defensor de oficio con conocimientos en la técnica de sustentación del recurso; sin embargo, no se advierte dentro del expediente, que el señor RONALD ESTIVEN MOLINA o su hermano hayan manifestado objeción alguna dentro del proceso penal, por lo cual, la decisión condenatoria quedo en firme el 24 de septiembre de 2021, remitiéndose el expediente al juzgado de origen para asignar así, un juzgado ejecutor. Se reitera que, aunque la parte actora asevera que no tuvo conocimiento del trámite procesal durante el curso de 10CUI 11001020400020220121700 Rad. 124618 Ronald Estiven Molina Acción de Tutela la interposición del recurso extraordinario de casación, no aportó ningún elemento probatorio que diera certeza de este hecho, por lo cual, no podría la Sala desvirtuar la presunción de legalidad de las actuaciones surtidas por el Tribunal dentro del proceso penal 2020-02075, que demuestran todo lo contrario a lo expuesto por el señor BURGOS NIÑO.
de legalidad de las actuaciones surtidas por el Tribunal dentro del proceso penal 2020-02075, que demuestran todo lo contrario a lo expuesto por el señor BURGOS NIÑO. Ahora bien, resulta importante aclararle a la parte accionante que, al existir una sentencia ejecutoriada en su contra, y si considera que posee elementos materiales probatorios que no existían al momento de surtirse el proceso penal de referencia, los cuales versen sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad y que tienen la vocación probatoria suficiente para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la acción de revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004. Por tanto, la parte actora está en condiciones de adelantar la precitada acción, a través de abogado, o puede acudir a la Defensoría del Pueblo para que allí le asignen un profesional del derecho que le asesore y represente con tal propósito. Por lo anterior, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se comprueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales de la parte actora, producto de las actuaciones de la autoridad judicial accionada en el marco del proceso penal 2020-02075, razón por la cual, lo pertinente es negar su solicitud de amparo. 11CUI 11001020400020220121700 Rad. 124618 Ronald Estiven Molina Acción de Tutela Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
11CUI 11001020400020220121700 Rad. 124618 Ronald Estiven Molina Acción de Tutela Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por RONALD ESTIVEN MOLINA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
12CUI 11001020400020220121700 Rad. 124618 Ronald Estiven Molina Acción de Tutela
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13