CSJ - STP9078-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9078-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP9078-2024 Radicación n.° 138464 (Acta n.° 167) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Decisión de Tutelas No. 1, la acción interpuesta por JAIRO LEÓN GARZÓN ROCHA contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho a la defensa. Al presente trámite se vinculó las partes e intervinientes del proceso Disciplinario 08-001-11-02000-2014-01989-01, para que ejercieran su derecho de defensa.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020240082300
Tutela de primera instancia Número interno 138464 Jairo León Garzón Rocha
1. Del extenso escrito de tutela y anexos en la presente causa se extrae que: 1.1. El 12 de diciembre de 2014 se presentó queja disciplinaria en contra del accionante ante la Oficina Judicial Grupo Quejas Disciplinarias de Abogados, por lo siguientes motivos: 1.2. La quejosa le concedió poder a GARZÓN ROCHA para adelantar un proceso ejecutivo el 23 de septiembre de 20081. 1.3. Narró que, según la quejosa, una vez finalizado el proceso ejecutivo, el disciplinado «no entregó el capital e intereses completos, sino
adelantar un proceso ejecutivo el 23 de septiembre de 20081. 1.3. Narró que, según la quejosa, una vez finalizado el proceso ejecutivo, el disciplinado «no entregó el capital e intereses completos, sino que le manifestó que como tenía facultades para vender la casa, le dijo que la venta se había realizado en treinta millones de pesos ($30’000.000,oo), luego se enteró que la venta fue por $40’000.000,oo de los cuales le entregó en una primera oportunidad la suma de $6’000.000,oo en efectivo; y, le entregó un cheque posfechado para ser cobrado el 26 de junio de 2014, el cual resultó sin fondos. Manifestando que el abogado JAIRO GARZÓN ROCHA le dijo que había consignado la plata en su cuenta y, lo había embargado la DIAN y, que por esa razón no contaba con dinero para cubrirle el cheque». 1.4. Agregó que, según los hechos narrados en la queja, estos sucedieron el 26 de junio de 2014, fecha en que debía cobrarse el cheque posfechado. 1.5. Del mismo modo, indicó que le formularon cargos según los artículos 35 y 45 de la Ley 1123 de 2007. A su vez, señaló que el artículo 24 ejusdem, estableció cinco años como término de prescripción, por lo que la acción disciplinaria debía haber prescrito el 26 de junio de 2019. 1 En respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se indicó que la fecha es el 23 de
diciembre de 2008. 2CUI 11001023000020240082300 Tutela de primera instancia Número interno 138464 Jairo León Garzón Rocha 1.6. Argumentó que, aún si no hubiese solicitado la prescripción de la acción y, por ende, de conformidad con el artículo 25 ejusdem, se entendiera que renunció a esta, la misma no puede aplicarse, dado que necesariamente debe existir un auto proferido por la Comisión Seccional mediante la cual, en el término de la ejecutoria, GARZÓN ROCHA, hubiese renunciado expresamente a ese derecho. 1.7. Manifestó que las notificaciones se hicieron en indebida forma, pues según los informes secretariales, se envió notificaciones repetidas veces a la Calle 85 No. 65-87 dirección que no corresponde a la del disciplinado que, era la Calle 68B No. 65-87; por lo que, en criterio del libelista, impidió que el disciplinado pudiera solicitar la prescripción de la acción de forma oportuna. 1.8. De igual forma, adujo que en ninguna de las sentencias proferidas en su contra se estudió el fenómeno de la prescripción. 1.9. Manifestó que, al no habérsele notificado y citado a la audiencia virtual, no pudo interponer el correspondiente recurso de apelación, por lo que considera que la Comisión de Disciplina Judicial del Atlántico incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental.
2. Finalmente, solicitó se ordene a las autoridades accionadas
apelación, por lo que considera que la Comisión de Disciplina Judicial del Atlántico incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental.
2. Finalmente, solicitó se ordene a las autoridades accionadas surtan el trámite previsto en el artículo 70 y siguientes de la Ley 1123 de
2007.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
3. Repartido el asunto a este despacho, por auto del 25 de junio de 2024, se concedió al mencionado ciudadano el término de tres días para
3CUI 11001023000020240082300 Tutela de primera instancia Número interno 138464 Jairo León Garzón Rocha acreditar su calidad de apoderado judicial para actuar dentro de este proceso constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 19912. Lo anterior, debido a que no allegó el mandato que le permite solicitar el amparo de los derechos fundamentales de su defendido.
4. Por correo electrónico enviado el 2 de julio de 2024, allegó a esta Corporación mandato especial otorgado por JAIRO LEÓN GARZÓN
ROCHA.
5. En tales condiciones, mediante auto de 3 de julio de esta anualidad, se avocó el conocimiento de la demanda de tutela promovida por GARZÓN ROCHA, a través de apoderado judicial, contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho a la defensa.
6. Así mismo, se vinculó a las partes e intervinientes del
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho a la defensa.
6. Así mismo, se vinculó a las partes e intervinientes del proceso disciplinario 08-001-11-02000-2014-01989-01, para que se pronuncien sobre el libelo de tutela.
7. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial Solicitó se niegue el amparo invocado al considerar que la acción constitucional de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio, ni esta llamada para revivir términos precluidos dentro de los trámites ordinarios. 7.1. Indicó que la providencia del 21 de febrero de 2024, proferida por esa Corporación, no vulneró ningún derecho fundamental, pues fue: (i) 2 Artículo 10. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
4CUI 11001023000020240082300 Tutela de primera instancia Número interno 138464 Jairo León Garzón Rocha proferida por el Juez natural para desatar en segunda instancia los asuntos ventilados contra los abogados; (ii) dictada y fundamentada de conformidad con las normas legales y vigentes en los procesos disciplinarios. 7.2. De las pruebas obrantes en el plenario disciplinario, se
conformidad con las normas legales y vigentes en los procesos disciplinarios. 7.2. De las pruebas obrantes en el plenario disciplinario, se constató la responsabilidad disciplinaria de GARZÓN ROCHA, «al transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4, agravada por el numeral 4, literal C del artículo 45 ibidem, cometida a título de dolo.» 7.3. Enunció que: «a) (…)el origen del proceso tuvo como base la queja presentada por la señora (…) en contra del profesional del derecho JAIRO LEÓN GARZÓN ROCHA, por encontrarse presuntamente incurso en faltas contra la ética profesional. Entre otras cosas, narró en el escrito de queja que, el 23 de diciembre de 2008 le confirió poder al abogado JAIRO LEÓN GARZÓN ROCHA para que adelantara un proceso ejecutivo en contra (…), quien tenía un inmueble en el Municipio de Soledad, el cual fue embargado y posteriormente rematado. El apoderado dilató la diligencia de remate y solicitó le fuese otorgado otro poder para lograr la adjudicación del inmueble a su nombre. Luego de algunos meses, el abogado entregó a su cliente la suma de$6.000.000 argumentando que vendió la casa adjudicada por valor de $30.000.000 pero tuvo que gastar $4.000.000 en escrituración e impuestos. La quejosa logró ubicar al
que vendió la casa adjudicada por valor de $30.000.000 pero tuvo que gastar $4.000.000 en escrituración e impuestos. La quejosa logró ubicar al comprador del inmueble (…), quien le confirmó con el contrato de compraventa haber adquirido el predio por la suma de $40.000.000 que pagó al abogado de la siguiente forma: $10.000.000 el 13 de diciembre de 2013 y, el 8 de enero de 2014 un cheque por valor de $30.000.000. Agregó que el abogado entregó a su cliente un cheque posfechado para cobrarlo el 26 del mismo mes, pero éste resultó sin fondos.» 7.4. Respecto de la indebida notificación, resaltó que «proferida la sentencia de primera instancia, se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio público y al defensor de oficio mediante correo electrónico de fecha 9 de agosto de 2022. Los notificados guardaron silencio, por lo que el expediente fue remitido a [esa] Comisión a través 5CUI 11001023000020240082300 Tutela de primera instancia Número interno 138464 Jairo León Garzón Rocha de correo electrónico de 29 de noviembre de 2022 para surtir el grado jurisdiccional de consulta.» 7.5. Destacó que la primera instancia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, notificando a la defensa de oficio del disciplinable, quien presentó los respectivos alegatos de conclusión. 7.6. Reiteró que «en cuanto a la culpabilidad atribuida al
defensa de oficio del disciplinable, quien presentó los respectivos alegatos de conclusión. 7.6. Reiteró que «en cuanto a la culpabilidad atribuida al disciplinable, se logró establecer que el abogado JAIRO LEÓN GARZÓN ROCHA, actuando en calidad de mandatario de la señora BERENICE DE JESÚS FERREIRA DE TORRES, no entregó a su cliente el dinero fruto de la gestión profesional encomendada, en una suma equivalente a $34.000.000 M/cte, pues, el disciplinado entregó a la quejosa la suma de $6.000.000 y, posteriormente, al ser cuestionado y requerido, dio un cheque para ser cobrado por valor de $14.000.000 el cual fue devuelto por falta de fondos; lo que denota su ánimo de no entregar lo debido a su poderdante.» 7.7. Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
8. Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial – Atlántico, indicó que la decisión que ataca GARZÓN ROCHA se profirió el 22 de julio de 2022. 8.1. Señaló que en el trámite disciplinario se garantizó en todo momento el debido proceso al investigado y ante su ausencia se le designó defensor de oficio.
6CUI 11001023000020240082300 Tutela de primera instancia Número interno 138464 Jairo León Garzón Rocha 8.2. Resaltó que, «revisado detenidamente la actuación procesal, se observa que no compareció a ninguna de las diligencias señaladas por
Tutela de primera instancia Número interno 138464 Jairo León Garzón Rocha 8.2. Resaltó que, «revisado detenidamente la actuación procesal, se observa que no compareció a ninguna de las diligencias señaladas por el despacho, teniendo en cuenta que la actuación en contra de los abogados conforme a la ley 1123 de 2007, se surte en audiencia, únicamente se observa que compareció a notificarse de forma personal de la providencia de fecha 14 de septiembre de 2016, y dejó consignado que asumía su defensa, pero posteriormente no compareció a las audiencias señaladas por el despacho, por lo que el proceso continuó con defensor de oficio.» 8.3. Manifestó que la sentencia del 22 de julio de 2022 la notificó la Secretaría de la Corporación al investigado por Telegrafía - Movistar en la dirección del registro nacional de Abogados, Calle 68 B No. 65-87, decisión que se publicó por estado (No. 9) el 17 de noviembre de 2022 en el micrositio de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. 8.4. Al no haberse interpuesto recurso alguno, se envió en grado de consulta a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, el 29 de noviembre de 2022. 8.5. Por último, indicó respecto de la prescripción, que, «tratándose de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° de la ley 1123 de 2007, sólo se puede contabilizar el término de la prescripción, a
«tratándose de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° de la ley 1123 de 2007, sólo se puede contabilizar el término de la prescripción, a partir de entrega de los dineros a la quejosa, momento en el cual se contabilizan los 5 años para la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual en el presente asunto y hasta el momento de la sentencia, no había sucedido. En consecuencia de lo anterior, se tiene claro que la conducta por la que fue sentenciado el investigado es de carácter permanente, o continuado. Por lo que yerra el togado en afirmar que este Despacho 7CUI 11001023000020240082300 Tutela de primera instancia Número interno 138464 Jairo León Garzón Rocha profirió sentencia dentro del proceso de marras, encontrándose bajo la configuración de la figura jurídica de prescripción.»
9. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. Según el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
11. El artículo 86 de la Constitución Política ha dispuesto, y reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 que, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
12. La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo para proteger el derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia y derecho a la defensa del señor JAIRO LEÓN GARZÓN ROCHA, presuntamente vulnerado por los accionados.
8CUI 11001023000020240082300 Tutela de primera instancia Número interno 138464 Jairo León Garzón Rocha
13. Para r esolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.
De los Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
14. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni
providencias judiciales.
14. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
14.1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
9CUI 11001023000020240082300 Tutela de primera instancia Número interno 138464 Jairo León Garzón Rocha derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) no se trate de sentencias de tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras) 14.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos
decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (sentencia CC C-590/05).
15. En el caso en concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso ; (ii) se trata de una irregularidad procesal, pues el accionante aduce que se violaron sus garantías fundamentales al no ser debidamente notificado de las diferentes etapas y
10CUI 11001023000020240082300 Tutela de primera instancia Número interno 138464 Jairo León Garzón Rocha decisiones del proceso disciplinario que cursaba en su contra; (iii) el accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Sin embargo, la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico, como pasa a explicarse.
16. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple en los siguientes supuestos: «Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la
entre otras, manifestó que se incumple en los siguientes supuestos: «Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acci ón de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acci ón de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto est á en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”» (negrilla fuera del texto original).
17. Sobre el particular, desde ya anticipa esta Sala que confirmará la sentencia impugnada por improcedencia del amparo invocado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad y residualidad.
18. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, destinado a proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular y si no existe otro medio de defensa o se encuentra ante un perjuicio irremediable, evento último en el que procede
como mecanismo transitorio. 11CUI 11001023000020240082300 Tutela de primera instancia Número interno 138464 Jairo León Garzón Rocha
19. La acción de tutela no tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
20. Precisamente, revisados los medios de convicción allegados al plenario, se puede observar que el accionante fue notificado en distintas
ocasiones en la Dirección Calle 85 No.65-87 y en otras en la Calle 68B No. 65-87, tal y como se muestra a continuación, última que aparece en
Registro Nacional de Abogados:
21. Contrario a lo que señaló, el disciplinado si fue debidamente notificado, tuvo oportunidad de concurrir y conocer las distintas etapas y decisiones del proceso, como lo reconoció en escrito de demanda, asistió y se notificó personalmente de la providencia de 14 de septiembre de 2016
(como se puede observar adelante), donde dejó consignado que asumía su defensa, pero que posteriormente, al parecer se desatendió del proceso y 12CUI 11001023000020240082300 Tutela de primera instancia Número interno 138464 Jairo León Garzón Rocha no volvió a comparecer, motivo por el cual se le asignó un defensor de oficio, en aras de garantizar sus derechos fundamentales.
22. Por lo anterior, aun si en el periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 2014, fecha de reparto de la queja disciplinaria y el 20 de octubre de 2016, el accionante no hubiera tenido conocimiento del proceso
22. Por lo anterior, aun si en el periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 2014, fecha de reparto de la queja disciplinaria y el 20 de octubre de 2016, el accionante no hubiera tenido conocimiento del proceso seguido en su contra, una vez supo de este, tuvo todos los medios a su alcance para nombrar un apoderado de confianza, elevar solicitudes de nulidades e interponer todos los recursos de ley contra las decisiones que le fueran adversas.
23. Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que, cuando una persona conoce de la existencia de un proceso en su contra le surge la carga de estar pendiente y hacerle seguimiento. Aunque también puede tener la expectativa legítima de que las autoridades correspondientes la citen adecuadamente a las diferentes audiencias del proceso, dado el natural interés en esclarecer los hechos que se le acusan, por el principio de lealtad, le corresponde cerciorarse de que esas convocatorias puedan hacerse correctamente.
24. Ahora, se observa que una defensa técnica asistió al actor, ejecutó su labor según los hechos contenidos en el proceso y, dentro de sus posibilidades, presentó los alegatos finales en la audiencia pública de
13CUI 11001023000020240082300 Tutela de primera instancia Número interno 138464 Jairo León Garzón Rocha juicio disciplinario, frente a los que el juez de conocimiento se pronunció en la sentencia.
25. En todo, la presunta insuficiencia de defensa técnica no está acreditada y no pasa de ser una declaración sin fundamento, ya que CAMPOS TRUJILLO estuvo asistido por una apoderada judicial, quien
en la sentencia.
25. En todo, la presunta insuficiencia de defensa técnica no está acreditada y no pasa de ser una declaración sin fundamento, ya que CAMPOS TRUJILLO estuvo asistido por una apoderada judicial, quien concurrió al juicio, se notificó de los actos procesales trascendentales y presentó las alegaciones finales, tal como se observa en los soportes allegados. Distinto es que la estrategia defensiva no hubiese obtenido un resultado favorable o no fuese del agrado del interesado.
26. Además, el actor no señaló las actuaciones que hubiera podido hacer valer a su favor, tendientes a evitar atribución de responsabilidad que en su contra realizó el juzgador.
27. Ahora, frente a la presunta prescripción de la acción disciplinaria, el Consejo de Estado3 ha señalado que esta comienza a correr una vez la falta se consuma; sin embargo, ello ocurre de diferente manera según se trate de una falta disciplinaria instantánea o de una sucesiva. «En las faltas sucesivas hay una unidad de conducta que genera una afectación que se prolonga en el tiempo hasta que cesa la circunstancia de ilegalidad generadora de la transgresión del bien jurídico objeto de amparo».
28. En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tal y como lo manifestó la Comisión Seccional: «[T]ratándose de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° de la ley 1123 de 2007, sólo se puede contabilizar el término de la prescripción, a partir de
de Disciplina Judicial, tal y como lo manifestó la Comisión Seccional: «[T]ratándose de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° de la ley 1123 de 2007, sólo se puede contabilizar el término de la prescripción, a partir de entrega de los dineros a la quejosa, momento en el cual se contabilizan los 5 años para la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual en el presente 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia O-011-2019 de siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00283-01(3966-14). 14CUI 11001023000020240082300 Tutela de primera instancia Número interno 138464 Jairo León Garzón Rocha asunto y hasta el momento de la sentencia, no había sucedido. En consecuencia de lo anterior, se tiene claro que la conducta por la que fue sentenciado el investigado es de carácter permanente, o continuado. Por lo que yerra el togado en afirmar que este Despacho profirió sentencia dentro del proceso de marras, encontrándose bajo la configuración de la figura jurídica de prescripción.»
29. Así las cosas, es claro para esta Sala que, dado que el accionante no ha devuelto la totalidad de los dineros que retuvo, no se puede predicar que el término de prescripción se haya cumplido, por lo que no se advierte vulneración alguna a sus derechos fundamentales.
30. Bajo las condiciones expuestas y como no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, se
que no se advierte vulneración alguna a sus derechos fundamentales.
30. Bajo las condiciones expuestas y como no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, se impone declarar improcedente el amparo constitucional invocado, se recuerda, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad y residualidad.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo
solicitado por JAIRO LEÓN GARZÓN ROCHA Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 15CUI 11001023000020240082300 Tutela de primera instancia Número interno 138464 Jairo León Garzón Rocha TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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