CSJ - STP9079-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9079-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP9079-2022 Radicación n.° 124730 (Aprobación Acta No.159) Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HENRY PRESLEY ALBINO HERNÁNDEZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico – Meta, el Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta y la Inspección de Policía Municipal de Puerto Rico -Meta. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, los ciudadanos Jorge Enrique Albino, Luis Humberto Bolívar y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2010-00012.CUI 11001020400020220125400 Rad. 124730 Henry Presley Albino Hernández Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Para lo que compete resolver en el presente asunto, se tiene que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto RicoMeta adelantó proceso penal 2010-00012 contra Jorge Enrique Albino por el delito de invasión de tierras o edificaciones, siendo víctima dentro del mismo, el señor Luis Humberto Bolívar. En sentencia del 31 de agosto de 2015, se condenó a Jorge Enrique Albino y se ordenó la entrega del inmueble “La
edificaciones, siendo víctima dentro del mismo, el señor Luis Humberto Bolívar. En sentencia del 31 de agosto de 2015, se condenó a Jorge Enrique Albino y se ordenó la entrega del inmueble “La Ceiba” a su propietario Luis Humberto Bolívar; y apelada la decisión, fue confirmada el 16 de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Narró el accionante que, “dado que el tribunal superior del distrito judicial del Villavicencio, confirmó la sentencia en contra del señor Jorge Enrique Albino, por lo que ordenó la entrega del inmueble, el juzgado promiscuo de puerto rico meta, comisionó a la inspección de policía del municipio para realizar dicha entrega. El día 01 de septiembre de 2021, se realiza la diligencia de entrega, donde se ordenaba al señor Jorge Enrique Albino entregar el predio, no obstante, quien atiende la diligencia soy yo, como propietario en posesión de las 20 hectáreas antes indicadas, y junto con la asesoría de una profesional del derecho, dentró de la diligencia de entrega, proponemos una oposición a la misma, conforme lo establece el artículo 309 del Código General del proceso.” 2CUI 11001020400020220125400 Rad. 124730 Henry Presley Albino Hernández Acción de tutela Agregó que, el 23 de septiembre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico rechazó de plano la oposición presentada por el señor HENRY PRESLEY ALBINO HERNÁNDEZ contra la entrega del inmueble “La Ceiba”;
Promiscuo Municipal de Puerto Rico rechazó de plano la oposición presentada por el señor HENRY PRESLEY ALBINO HERNÁNDEZ contra la entrega del inmueble “La Ceiba”; decisión contra la cual, interpuso recurso de apelación rechazado por improcedente por el mismo juzgado. En consecuencia, la apoderada del accionante presentó recurso de queja ante el Juzgado Penal del Circuito de Granda, que mediante proveído del 31 de mayo de 2022, negó por improcedente este, al considerar que el trámite impartido a la entrega del predio rural denominado “La Ceiba”, es totalmente ajeno al procedimiento procesal penal. Conforme lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito de Granada ordenó en el precitado auto: “DEVOLVER INMEDIATAMENTE las diligencias ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Meta, para que proceda a la brevedad posible con la entrega del bien inmueble conforme a lo ordenado en providencia del treinta y uno (31) de agosto de 2015 proferida por ese fallador. Recordándole que de no ser posible de que por parte de la Inspección de Policía Municipal de esa vecindad cumpla con lo ordenado en el Despacho Comisorio del cuatro (4) de agosto de 2021, proceda de manera inmediata a personalizarse de la materialización de dicha entrega, sin perjuicio de solicitar el acompañamiento Policial o Militar que garanticen su seguridad durante la diligencia.”
manera inmediata a personalizarse de la materialización de dicha entrega, sin perjuicio de solicitar el acompañamiento Policial o Militar que garanticen su seguridad durante la diligencia.” Alegó que, la entrega del inmueble en invasión se realizó el día el 26 de noviembre de 2012; no obstante, los jueces de instancia no valoraron dentro del proceso de referencia, el acta de entrega de dicha fecha. 3CUI 11001020400020220125400 Rad. 124730 Henry Presley Albino Hernández Acción de tutela Indicó el accionante que la orden de entrega del inmueble “La Ceiba”, atenta contra sus garantías fundamentales, pues asegura que es poseedor de parte de dicho inmueble, e insiste que la entrega del inmueble en controversia se realizó el 26 de noviembre de 2012, por parte de su padre Jorge Enrique Albino. Así las cosas, el señor ALBINO HERNÁNDEZ acude al presente trámite constitucional con la siguiente finalidad: “1. Se me protejan mis derechos fundamentales indicados al inicio de este escrito.
2. Se ordene al juzgado promiscuo municipal de puerto rico meta, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 309 del código general del proceso y dar trámite a la oposición planeada por el suscrito, indicando que contra mí no recae ninguna orden judicial de entrega.
3. Se ordene al juzgado promiscuo municipal de puerto rico meta, valorar el acta de la diligencia de entrega de fecha 26 de noviembre de 2012, mediante la cual el señor Jorge Enrique Albino
entrega.
3. Se ordene al juzgado promiscuo municipal de puerto rico meta, valorar el acta de la diligencia de entrega de fecha 26 de noviembre de 2012, mediante la cual el señor Jorge Enrique Albino entregó el inmueble objeto de controversia inicial al señor Luis
Humberto Bolívar.
4. Se ordene que se me garantice la posesión que tengo y ejerzo sobre parte del terreno de la fina la Ceiba, como campesino cultivador de tierras de este país.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio manifestó que, mediante sentencia de segunda instancia del 16 de marzo de 2021, negó la nulidad invocada por el Personero Municipal de Puerto Rico y confirmó integralmente la sentencia emitida el 31 de agosto de 2015 por el Juzgado Promiscuo Municipal 4CUI 11001020400020220125400 Rad. 124730 Henry Presley Albino Hernández Acción de tutela de esa localidad; providencia en la cual alega, se consignaron los motivos de su decisión. Resaltó que, “(…) el accionante cuestiona el rechazo de plano de la oposición que hizo frente a la restitución del inmueble “La Ceiba” que tramita el Juzgado Promiscuo Municipal y la Inspección de Policía de Puerto Rico, Meta. En ese orden de ideas, es evidente que esta corporación no ha vulnerado derecho fundamental alguno a Henry Presley Albino Hernández, pues en esencia, censura la decisión de
Puerto Rico, Meta. En ese orden de ideas, es evidente que esta corporación no ha vulnerado derecho fundamental alguno a Henry Presley Albino Hernández, pues en esencia, censura la decisión de rechazar de plano la oposición a la restitución del predio y no la decisión emitida por esta corporación el once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).” 2.- El Juzgado Penal del Circuito de Granada relató lo siguiente: “(…) mediante providencia1 del treinta y uno (31) de mayo del año en curso, este estrado judicial resolvió negar por improcedente el recurso de queja propuesto por la Doctora ESPEJO MANRIQUE, y ordenó devolver las diligencias al a quo para que procediera con la entrega del referido inmueble, al considerar que el trámite impartido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Meta, respecto a la entrega del predio en cita, fue totalmente inadecuado frente a los postulados de que trata la Ley 906 de 2004 (CPP), y raya con lo ordenado en la Sentencia Condenatoria de Primera Instancia del treinta y uno (31) de agosto de 2015 emitida por ese judicial, confirmada por la Honorable Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Meta, en providencia fechada once (11) de marzo de 2021. Asimismo, sostuvo este despacho que si el señor HENRY PRESLEY ALBINO HERNÁNDEZ pretendía alegar una posesión que aparentemente ostenta desde el año 2014 sobre el bien inmueble objeto de litis, no era la diligencia de entrega el escenario idóneo
ALBINO HERNÁNDEZ pretendía alegar una posesión que aparentemente ostenta desde el año 2014 sobre el bien inmueble objeto de litis, no era la diligencia de entrega el escenario idóneo para que este ventilara dicha situación, pues son controversias propias de un Proceso Policivo de Amparo a la Posesión, o si se quiere, de la Jurisdicción Ordinaria Civil dentro de un Proceso Declarativo de Pertenencia, estadios aptos en los que puede aportar y solicitar pruebas, impulsar medidas cautelares, y solicitar el restablecimiento o reconocimiento de sus derechos; y no esperar hasta la diligencia de entrega del bien inmueble cuyo cumplimiento fue ordenado en una sentencia condenatoria emitida 5CUI 11001020400020220125400 Rad. 124730 Henry Presley Albino Hernández Acción de tutela dentro de un proceso penal, de la que por demás, no permitía actuación o trámite diferente a la decidida en dicha providencia, y que no era nada más que la entrega del bien en favor del señor
LUIS HUMBERTO BOLIVAR.
De otro lado, alega el accionante que desde el año 2014 viene ejerciendo posesión de una porción (20 Hectáreas) de la Finca “La Ceiba”, ubicada en la Vereda La Sultana, jurisdicción del municipio de Puerto Rico, Meta, cuya extensión es de aproximadamente ciento treinta (130) hectáreas, sin embargo, no se vislumbra prueba si quiera sumaria que demuestre que ha impulsado los mecanismos de defensa a los que puede recurrir a
aproximadamente ciento treinta (130) hectáreas, sin embargo, no se vislumbra prueba si quiera sumaria que demuestre que ha impulsado los mecanismos de defensa a los que puede recurrir a efectos de que se declare y reconozca el derecho que a su consideración viene ostentando sobre el predio en referencia, y que ahora pretende que, a través del mecanismo residual y subsidiario de tutela le sea reconocidos y amparados. Y es que, si bien el actor tacha de violatoria la actuación desplegada por este fallador, no menos es que la decisión adoptada respecto al recurso de queja propuesto, obedeció simple y llanamente en virtud de una orden judicial emanada dentro de una sentencia condenatoria proferida dentro de un proceso penal por el punible de INVASIÓN DE TIERRAS, dentro de la que, entre otras cosas, ordenó la devolución del bien inmueble invadido al dueño denunciante, reconocido como víctima dentro de ese asunto; decisión frente a la que por demás, fue confirmada por la Honorable Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Meta, en sede de Segunda Instancia; reiterándose que si el accionante consideraba que le asistía derecho alguno sobre dicho predio, independientemente de la extensión que fuera, no debió esperar hasta la diligencia de entrega del bien para reclamar sus derechos.” 3.- La Alcaldesa Municipal de Puerto Rico – Meta y el Personero Municipal de esa localidad, solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional por falta
derechos.” 3.- La Alcaldesa Municipal de Puerto Rico – Meta y el Personero Municipal de esa localidad, solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver 6CUI 11001020400020220125400 Rad. 124730 Henry Presley Albino Hernández Acción de tutela la acción de tutela impuesta por HENRY PRESLEY ALBINO HERNÁNDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico – Meta, el Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta y la Inspección de Policía Municipal de Puerto Rico -Meta. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 11001020400020220125400 Rad. 124730 Henry Presley Albino Hernández Acción de tutela razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
2 Ibídem. 8CUI 11001020400020220125400 Rad. 124730 Henry Presley Albino Hernández Acción de tutela iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001020400020220125400 Rad. 124730 Henry Presley Albino Hernández Acción de tutela en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en esta
otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por HENRY PRESLEY ALBINO HERNÁNDEZ contra las actuaciones surtidas con ocasión al interior del proceso penal 2010-00012 que cursó en contra de su padre Jorge Enrique Albino, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la 10CUI 11001020400020220125400 Rad. 124730 Henry Presley Albino Hernández Acción de tutela vulneración», ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». En lo concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte que la última decisión proferida dentro del proceso penal censurado por el accionante y que confirmó la orden de entrega del inmueble alegado por el accionante,
En lo concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte que la última decisión proferida dentro del proceso penal censurado por el accionante y que confirmó la orden de entrega del inmueble alegado por el accionante, se emitió el 16 de marzo de 2021, es decir, hace más de quince (15) mees, excediendo ampliamente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja
decisión;
(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado 11CUI 11001020400020220125400 Rad. 124730 Henry Presley Albino Hernández Acción de tutela de la fecha de interposición.
Ahora, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, advierte esta Sala que, si lo que la parte accionante procura mediante este excepcional mecanismo constitucional, es alegar la calidad de poseedor del inmueble “La Ceiba” que presuntamente ostenta desde el año 2014, no es este el mecanismo idóneo para obtener el amparo de sus pretensiones. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el señor ALBINO HERNÁNDEZ tiene a su disposición otros mecanismos para obtener sus pretensiones, ya que puede acudir a la jurisdicción ordinaria civil y promover el proceso ordinario de perturbación a la posesión. No puede pretender el accionante desplazar al funcionario previamente establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, y mucho menos, que en esta sede se respalde tal situación, en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo. En lo concerniente a este requisito se ha pronunciado
en esta sede se respalde tal situación, en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo. En lo concerniente a este requisito se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:
2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los
12CUI 11001020400020220125400 Rad. 124730 Henry Presley Albino Hernández Acción de tutela derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción
mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que
justifican su procedibilidad[33]:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. (Resalta la Sala) Se ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Tal exigencia, solo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción
como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, 13CUI 11001020400020220125400 Rad. 124730 Henry Presley Albino Hernández Acción de tutela propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Por estos motivos, y dado que la parte accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por HENRY PRESLEY ALBINO HERNÁNDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico – Meta, el Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta y la Inspección de Policía Municipal de Puerto Rico -Meta, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
-Meta, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación 14CUI 11001020400020220125400 Rad. 124730 Henry Presley Albino Hernández Acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15