CSJ - STP9079-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9079-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP9079-2023 Radicación n°. 131761 Acta 166 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JEYM STEVEN HERRERA GUZMÁN, contra el fallo proferido el 20 de junio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , mediante el cual negó la demanda formulada contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y las FISCALÍAS 115 y 157
DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ , la FISCALÍA 68 SECCIONAL , los JUZGADOS 2, 18 y 20 PENALES DEL CIRCUITO, 20 y 68CUI 11001220400020230198901 Número interno 131761 Tutela impugnación Jeym Steven Herrera Guzmán 2
PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE
GARANTÍAS, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
BOGOTÁ y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente
manera:
SUPREMA DE JUSTICIA.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: Dijo el accionante que el 19 de septiembre de 2017 la fiscalía lo imputó en el radicado 11001 6000 013 2013 04308. El 29 de diciembre de 2017 se derivó al radicado 11001 6000 000 2017 02553 que tocó al JUZGADO PENAL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
Ante esa autoridad se acusó al accionante por falsedad ideológica en documento público, daño informático y cohecho propio, pero preacordó por daño informático y se generó el nuevo CUI 11001 6000 000 2019 00772. El 2 de mayo de 2019 fue condenado. Por la falsedad ideológica en documento público y cohecho propio suscribió un principio de oportunidad, en modalidad de suspensión, legalizado ante el Juzgado 20 de Garantías, por un año. La fiscalía el 17 de enero de 2020 solicitó prórroga de suspensión por otro año, lo que fue avalado por el Juzgado 68 de Garantías. No obstante, la fiscalía el 1 de septiembre de 2021 desistió de la aplicación del principio de oportunidad. La Juez 18 Penal del Circuito se declaró impedida para continuar el juzgamiento del actor, por lo que el proceso se repartió al JUZGADO 60 PENAL DEL CIRCUITO, bajo el nuevo radicado 11001 6000 000 2019 00427.
juzgamiento del actor, por lo que el proceso se repartió al JUZGADO 60 PENAL DEL CIRCUITO, bajo el nuevo radicado 11001 6000 000 2019 00427. El accionante manifestó su inconformidad con la decisión del fiscal, pues él cumplió todas las obligaciones impuestas cuando suscribió el principio de oportunidad, y no supo por qué el fiscal desistió de ese beneficio, por lo que fue una decisión arbitraria.CUI 11001220400020230198901 Número interno 131761 Tutela impugnación Jeym Steven Herrera Guzmán 3 Que inclusive puso en riesgo su integridad y la de sus defensores, pues se comprometió a servir como testigo en los radicados 2017 02553 y 2018 00071, por lo que ha recibido amenazas. Pidió que se ampararan sus derechos para que se ordenara a la fiscalía la renuncia a la persecución penal en el radicado 11001 6000 000 2019 00427, pues cumplió todas las obligaciones impuestas cuando accedió al principio de oportunidad.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La primera instancia negó el amparo invocado, al no advertir ninguna irregularidad en la decisión de la Fiscalía de desistir del principio de oportunidad, toda vez que el ente acusador es el titular de la acción penal y decide si lo aplica o no y en el caso, se determinó que «no se pudo cumplir que el actor sirviera de testigo en los procesos 2017 02553 y 2018 00071» y ante la eventual configuración de alguna causal de procedencia, puede solicitar a la Fiscalía su aplicación. 3.1. De otro lado, desvinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías,
00071» y ante la eventual configuración de alguna causal de procedencia, puede solicitar a la Fiscalía su aplicación. 3.1. De otro lado, desvinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías, Fiscalías 68, 115 y 157 Seccional, Juzgados 2, 18 y 60 Penales del Circuito y 20 y 68 Penales Municipales con función de Control de Garantías y a las Salas Penal del Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Penal de esta Corporación.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por JEYM STEVEN HERRERA GUZMÁN, quien reiteró la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Fiscalía, pues en su criterio ha aportado información valiosa para el esclarecimiento de los hechos investigados en los procesos en cita y fueCUI 11001220400020230198901
Número interno 131761 Tutela impugnación Jeym Steven Herrera Guzmán 4 por culpa del fiscal del caso que se negó su testimonio, al punto que no se ha adelantado la investigación correspondiente. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo invocado.
5. Mediante auto del 21 de julio de 2023, el Magistrado Ponente se declaró impedido para conocer del presente asunto, al amparo de la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Su manifestación se declaró infundada el 23 de agosto siguiente y las diligencias retornaron al despacho con informe del 29 del mismo mes y año.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto
infundada el 23 de agosto siguiente y las diligencias retornaron al despacho con informe del 29 del mismo mes y año.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
7. Para el presente caso, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
8. Además, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1CUI 11001220400020230198901
Número interno 131761 Tutela impugnación Jeym Steven Herrera Guzmán 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. Aclarado lo anterior, en el caso objeto de análisis JEYM STEVEN HERRERA GUZMÁN acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales por parte de la Fiscalía General
9. Aclarado lo anterior, en el caso objeto de análisis JEYM STEVEN HERRERA GUZMÁN acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales por parte de la Fiscalía General de la Nación, cuyo delegado dispuso continuar con el proceso No. 201900427 y no presentar un nuevo principio de oportunidad en favor del hoy accionante.
10. Al respecto, en la decisión CSJ, STP3973-2020, 14 de mayo de 2020, Rad. 110169, sostuvo la Sala que: «[L]a figura del principio de oportunidad es de aplicación excepcional y mediante ella se le permite a la Fiscalía General de la Nación suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal, con sustento en alguna de las causales contenidas en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004.
El principio no es absoluto y requiere de dos elementos a saber: (i) la voluntad de la Fiscalía General de la Nación de emplear ese método y (ii) el control de legalidad de los presupuestos sustanciales contenidos en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004, que debe ser llevado a cabo por el Juez de Control de Garantías, como lo refirió la Sala de Casación Penal en decisión CSJ SP, 20 de noviembre de 2013, Rad. 39.834. Así fue decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-326 de 2016, en la que esa Corporación sostuvo: “Ahora bien, pese a lo dicho sobre los beneficios que esta medida puede traer a los infractores de la ley penal, debe resaltarse que la posibilidad de hacer uso de este mecanismo, es justo eso, una mera posibilidad contingente, que
“Ahora bien, pese a lo dicho sobre los beneficios que esta medida puede traer a los infractores de la ley penal, debe resaltarse que la posibilidad de hacer uso de este mecanismo, es justo eso, una mera posibilidad contingente, que depende de que los hechos investigados y sus circunstancias, se encuadren claramente en los supuestos libremente desarrollados por el poder legislativo, en ejercicio de su autonomía, y en cumplimiento de la política criminal del Estado, conforme a lo previsto en el citado artículo 250 superior, por lo que en ningún caso constituye un derecho de toda persona penalmente procesada, menos aún, un derecho de naturaleza fundamental . No lo es, por cuanto, 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 11001220400020230198901 Número interno 131761 Tutela impugnación Jeym Steven Herrera Guzmán 6 ciertamente, por regla general, debe observarse la obligación de investigar, juzgar, y llegado el caso, sancionar, todas las acciones delictivas de que se tenga conocimiento, regla frente a la cual, la opción de dar aplicación al principio de oportunidad es claramente excepcional y de interpretación restrictiva”» (resaltados fuera del original).
11. Como bien se ve, la Fiscalía, como titular de la acción penal, ostenta la legitimación para determinar en qué casos es procedente dar aplicación al principio de oportunidad, siempre que cumpla con los parámetros fijados en el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal
(Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 2° de la Ley 1312 de 2009).
12. Además, de lo allegado a la actuación se tiene que mediante
parámetros fijados en el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 2° de la Ley 1312 de 2009).
12. Además, de lo allegado a la actuación se tiene que mediante resolución del 5 de diciembre de 2018, el Fiscal General de la Nación, ordenó la aplicación del principio de oportunidad en favor de JEYM STEVEN HERRERA GUZMÁN, por lo que en audiencia del 29 de enero de 2019, se legalizó dicha determinación ante el Juzgado 20 Penal Municipal con función de Control de Garantías, cuyo titular ordenó la suspensión de la acción penal, por el término de 1 año.
13. De manera que, HERRERA GUZMÁN debía “fungir como testigo de cargo para demostrar la responsabilidad penal de otros coacusados en el radicado 110016000000201702553 en ese entonces cursante en el juzgado 18 penal del circuito y la indagación 110016000000201800071 que cursaba en la fiscalía 157 de fe pública”.
14. Sin embargo, informó el Fiscal 115 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá que el 17 de enero de 2020, solicitó la prórroga del principio de oportunidad, por un año más, “a efectos de concretar la colaboración prometida por el postulado” y que: Pasado un año más, es decir, mediados de enero de 2021 verifiqué el cumplimiento de los compromisos para efectos de renunciar a la persecuciónCUI 11001220400020230198901
Número interno 131761
Pasado un año más, es decir, mediados de enero de 2021 verifiqué el cumplimiento de los compromisos para efectos de renunciar a la persecuciónCUI 11001220400020230198901 Número interno 131761 Tutela impugnación Jeym Steven Herrera Guzmán 7 penal, con ocasión de lo cual establecí que dentro de la noticia criminal 110016000000201702553 ni siquiera fue decretado el testimonio del señor JEYM STEVEN HERRERA GUZMÁN, es decir que por lo menos para este proceso no había la posibilidad que el hoy acusado aportara información eficaz o relevante en contra de las siete personas llamadas a juicio; y la noticia criminal 110016000000201800071 de la cual conoce la Fiscalía 157 Seccional, continuaba en etapa de indagación, lo que indica que si bien el señor HERRERA GUZMÁN pudo haber aportado información para el caso, la misma no fue tan contundente como para vincular a otros indicados (sic).
15. Así mismo, refirió el representante del ente acusador que acudió a la Oficina de Control Técnico de Principios de Oportunidad de la Fiscalía General de la Nación a solicitar autorización para pedir nuevamente una prórroga, pero dicha petición fue “despachada desfavorablemente toda vez que ya habían transcurrido dos años sin concretarse colaboración efectiva en ninguna de las actuaciones”, por lo que decidió dar por terminada la gestión del principio de oportunidad.
16. De manera que, mediante oficios del 14 de abril y 4 de agosto de 2022, solicitó al Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento activar la
terminada la gestión del principio de oportunidad.
16. De manera que, mediante oficios del 14 de abril y 4 de agosto de 2022, solicitó al Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento activar la etapa de juicio, cuyo titular se declaró impedido, por lo que las diligencias fueron remitidas al Juzgado 60 de dicha categoría, bajo el radicado No. 2019-00427, por los delitos de falsedad ideológica en documento público y cohecho propio.
17. De acuerdo con lo informado por el Juzgado 60 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 11 de marzo de 2023, se adelantó la audiencia preparatoria, oportunidad en la que el defensor de HERRERA GUZMÁN solicitó la nulidad de la actuación a partir del momento en que la Fiscalía 115 Delegada ante dichos despachos, pidió continuar con elCUI 11001220400020230198901
Número interno 131761 Tutela impugnación Jeym Steven Herrera Guzmán 8 proceso «por desistir del principio de oportunidad» y, además, reclamó el decreto de las pruebas correspondientes.
18. En dicha diligencia, el Juzgador negó la nulidad planteada y contra tal determinación se instauró el recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a los intereses del demandante el 1° de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que se encuentra pendiente la audiencia de juicio oral.
19. Con tal panorama, concluye la Sala que no es procedente el amparo invocado por JEYM STEVEN HERRERA GUZMÁN, toda vez que en ejercicio de las facultas asignadas a la Fiscalía General de la
encuentra pendiente la audiencia de juicio oral.
19. Con tal panorama, concluye la Sala que no es procedente el amparo invocado por JEYM STEVEN HERRERA GUZMÁN, toda vez que en ejercicio de las facultas asignadas a la Fiscalía General de la Nación, dicha entidad accedió al principio de oportunidad solicitado por el hoy accionante por un término de 2 años, en la modalidad de suspensión de la acción penal y como quiera que su colaboración no fue eficaz, el ente acusador a través de sus representantes, consideró que no era procedente continuar con dicho trámite sino con el proceso seguido contra HERRERA GUZMÁN, sin que le corresponda al juez constitucional entrar a cuestionar esa determinación, pues se reitera, la Fiscalía como titular de la acción penal tenía la posibilidad o no de continuar con la aplicación de tal mecanismo.
20. Además, se advierte que el proceso seguido contra HERRERA GUZMÁN se encuentra en curso, por lo que al interior de la actuación penal cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, dado que, en el juicio oral puede ejercer el derecho de contradicción.
21. Además, en el evento en que se emita fallo de carácter condenatorio, puede instaurar el recurso de apelación contra la sentenciaCUI 11001220400020230198901
Número interno 131761 Tutela impugnación Jeym Steven Herrera Guzmán 9 de primer grado y frente al fallo de segunda instancia procede el extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la
Tutela impugnación Jeym Steven Herrera Guzmán 9 de primer grado y frente al fallo de segunda instancia procede el extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad.
22. En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario.
23. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión, una vez en firme.CUI 11001220400020230198901 Número interno 131761 Tutela impugnación Jeym Steven Herrera Guzmán 10
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria