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CSJ - STP9079-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9079-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP9079-2024 Radicación No. 138389 (Acta No. 167) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por WILSON GARZÓN HERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela de 5 junio de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito de Honda – Tolima y la Fiscalía 38 Seccional de la misma ciudad.

II. HECHOSCUI 73001220400020240047501

Wilson Garzón Hernández Número interno 138389 Impugnación de tutela 2

2. Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en los siguientes términos: «Wilson Garzón Hernández fue miembro del grupo A.U.C del magdalena medio; y, según su dicho, se desmovilizó con ocasión del régimen de la ley 975.

Fue condenado como “reo ausente” por delitos de homicidio en persona protegida, al interior de los radicados 733493104001-2015-00030 733493194001201500031 (víctimas: Carlos Aturo Arenas y Rafael Molina Bulla, respectivamente), cuyas penas se acumularon en el total de 480 meses de prisión.

733493194001201500031 (víctimas: Carlos Aturo Arenas y Rafael Molina Bulla, respectivamente), cuyas penas se acumularon en el total de 480 meses de prisión. Desde su óptica, al interior de estos radicados se decretó la preclusión; por lo que no entiende la vigencia de los asuntos y de las condenas impuestas; máxime que se tratan de hechos del año 2002, es decir, previo a su desmovilización que finalizó el 14 de agosto de 2013. Asegura que fue condenado en dos oportunidades por los homicidios investigados dentro de los radicados 733493104001201500162 y 733493104001201500029; en los que actúan como víctimas, Wilmer Clavijo Garzón y Hermidez Hernández Giraldo, respectivamente. Solicita la programación de una audiencia en la que se pueda defender frente a esos hechos; por cuanto no cometió esos delitos, y, además fueron objeto de negociación por parte del grupo armado con el Estado. Con fundamento en lo anterior, invoca la protección de su derecho fundamental al debido proceso; con miras a que se ordene a la fiscalía 38 de Honda-Tolima y al juzgado penal del circuito de esa municipalidad, adoptar las determinaciones que hagan cesar la vulneración de sus derechos. (sic)»

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que contraCUI 73001220400020240047501

Wilson Garzón Hernández Número interno 138389 Impugnación de tutela 3

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que contraCUI 73001220400020240047501

Wilson Garzón Hernández Número interno 138389 Impugnación de tutela 3 las sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Honda – Tolima el 4 de marzo y 29 de noviembre de 2019 dentro de los procesos penales No. 73349310400120150016200 y 7334931040010150002900 el accionante ni la defensa interpusieron los recursos correspondientes.

IV. DE LAS IMPUGNACIONES

4. WILSON GARZÓN HERNÁNDEZ, impugnó la anterior determinación sin manifestar de forma clara las razones de su inconformidad.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo

amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.CUI 73001220400020240047501 Wilson Garzón Hernández Número interno 138389 Impugnación de tutela 4

7. En el sub examine, el problema jurídico que concita la atención de la Sala se contrae en verificar si se vulneraron garantías fundamentales al debido proceso de WILSON GARZÓN HERNÁNDEZ, por parte del

Juzgado Penal del Circuito de Honda – Tolima.

8. En el presente asunto la Sala considera necesario realizar un estudio de fondo.

9. A juicio del accionante, se violaron prerrogativas superiores, y, en consecuencia, solicitó «la programación de una audiencia en la que se pueda defender frente a esos hechos; por cuanto no cometió esos delitos, y, además fueron objeto de negociación por parte del grupo armado con el Estado.»

10. En el asunto bajo examen la Sala anticipa que confirmará la decisión proferida el 5 de junio de 2024, por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por cuanto, como se explicará más adelante obra prueba de que contra el accionante no cursa actuación alguna en la que se encuentre como postulado en Justicia y Paz.

11. En el caso que se analiza, se advierte que no se demostró la configuración de un defecto procedimental en la actuación adelantada por el juzgado accionado, que estructure una vía de hecho y que ameritara, en consecuencia, la intervención del juez constitucional para conjurar,

configuración de un defecto procedimental en la actuación adelantada por el juzgado accionado, que estructure una vía de hecho y que ameritara, en consecuencia, la intervención del juez constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento de amparo, la transgresión de los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, es necesario señalar, acorde con la jurisprudencia constitucional, que el defecto procedimental absoluto «se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimientoCUI 73001220400020240047501 Wilson Garzón Hernández Número interno 138389 Impugnación de tutela 5 legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr. C.C.S.T781/2011).

12. Según lo anterior e íntimamente ligado a las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, habrá de decirse que las normas procesales y en sí los procesos, deben dirigirse a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, la eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva.

13. Trasladando estos postulados al sub-lite, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso del actor por parte del Juzgado Penal del Circuito de Honda – Tolima por proferir sentencias condenatorias contra el actor, se tiene que, consultadas las diligencias

vulneración del derecho al debido proceso del actor por parte del Juzgado Penal del Circuito de Honda – Tolima por proferir sentencias condenatorias contra el actor, se tiene que, consultadas las diligencias aportadas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no resulta dable que pretenda que se le hagan extensivos los beneficios jurídicos propios de la Ley 975 de 2005, cuando no elevó petición de sometimiento a ese proceso ante el gobierno nacional.

14. Finalmente resulta necesario resaltar que la Constitución Política, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.CUI 73001220400020240047501

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15. Dicho mecanismo constitucional no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado disponía de otras acciones de defensa. En ese sentido, cabe señalar que la acción de tutela no se concibió para sustituir a los jueces ordinarios, ni como elemento supletorio de las normas procesales.

16. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en el proceso.

supletorio de las normas procesales.

16. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en el proceso.

17. Acorde con lo expuesto WILSON GARZÓN HERNÁNDEZ y su defensa contaban con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios y extraordinarios contra las sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Honda – Tolima el 4 de marzo y 29 de noviembre de 2019 al interior de los procesos penales No. 73349310400120150016200 y 7334931040010150002900, lo cual ratifica el desconocimiento del carácter residual del amparo.

18. No es, por eso, al juez constitucional no le corresponde analizar las anomalías que refiere el accionante, pues ese debate debió darse en el proceso y ante el juez natural de la causa, más cuando la parte actora, en este caso demandante, tuvo la posibilidad de acceder a los mecanismos de contradicción establecidos, pero no lo hizo.

19. Además, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de estas o cuando no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.CUI 73001220400020240047501

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20. Por eso, el carácter residual del instrumento constitucional

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20. Por eso, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, para obtener la protección de sus garantías fundamentales.

21. De manera que como esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que aquí no está satisfecho el principio de subsidiariedad.

22. Así las cosas, esta Sala no advierte alguna situación particular que habilite la intervención extraordinaria del juez de tutela.

23. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN

DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.CUI 73001220400020240047501 Wilson Garzón Hernández Número interno 138389 Impugnación de tutela 8 TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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