CSJ - STP9080-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9080-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP9080-2022 Radicación n.° 124654 (Aprobación Acta No.159) Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por MARCEL TANGARIFE TORRES contra el fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2022, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo invocado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:CUI 11001020500020220047802 Rad. 124654 Marcel Tangarife Torres Impugnación El accionante instauró el presente mecanismo excepcional con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental allegada es posible extraer que el accionante actuó como apoderado judicial de Thomás Uribe Mosquera en el proceso ordinario laboral con radicado n.o 11001310500520060108900, promovido en contra del Banco de Comercio Exterior SAS Bancoldex, en el que se pretendió el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales correspondientes al período comprendido entre el 1o de enero de 1990 al 31 de julio de 1995.
reconocimiento y pago de las mesadas pensionales correspondientes al período comprendido entre el 1o de enero de 1990 al 31 de julio de 1995. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá que, por sentencia de 7 de julio de 2010 accedió a las pretensiones del demandante, tal decisión fue apelada por el extremo vencido en juicio y la Sala Laboral del Tribunal accionado la revocó parcialmente, en el sentido de absolver al Banco de Comercio Exterior SAS Bancoldex, para en su lugar, condenar a la demanda Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior SA - Fiducoldex a expedir un bono pensional por el período reclamado. El fallo del colegiado fue objeto de recurso extraordinario de casación, resuelto mediante sentencia SL834-2018 que decidió no casar la sentencia recurrida. En vista de que la condenada no acató el fallo judicial atrás referido, el accionante indicó que solicitó en 5 oportunidades al Tribunal accionado copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de marzo de 2011. Como quiera que no obtuvo respuesta a sus peticiones, indicó que radicó derecho de petición el 21 de febrero de 2022, del cual a la fecha de radicación de la presente acción constitucional no había obtenido respuesta a los derechos de petición elevados. En consecuencia, pidió «que se tutele el derecho fundamental de petición de Marcel Tangarife Torres, y le ordene al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral dar respuesta a la petición
derechos de petición elevados. En consecuencia, pidió «que se tutele el derecho fundamental de petición de Marcel Tangarife Torres, y le ordene al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral dar respuesta a la petición radicada el 21 de febrero de 2022 en el término perentorio de 48 horas contadas a partir de la sentencia de tutela». Por auto de 19 de abril hogaño, esta Sala inadmitió la presente acción constitucional, tras advertir que el interesado no precisó si la presentaba en nombre propio o en calidad de apoderado judicial de alguna de las partes del proceso que concita la inconformidad del interesado, de ser así, no aportó el poder que lo facultaba para actuar con tal calidad. El accionante subsanó la deficiencia puesta de presente precisando que el resguardo lo presentaba en nombre propio. En consecuencia, mediante auto de 27 de abril de 2022, esta Sala de la Corte asumió su conocimiento 2CUI 11001020500020220047802 Rad. 124654 Marcel Tangarife Torres Impugnación y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados para que, si lo consideraban, ejercieran su derecho de defensa. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, al carecer el señor MARCEL TANGARIFE TORRES de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que, promueve el amparo con miras a que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, los cuales considera vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión
teniendo en cuenta que, promueve el amparo con miras a que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, los cuales considera vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión del proceso ordinario laboral 2006-01089 que adelantó Thomas Uribe Mosquera contra la compañía Bancoldex S.A.S. No obstante, se advierte que el tutelante carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, comoquiera que, no es sujeto procesal de la causa que motiva la censura y, ante una eventual lesión de prerrogativas, son las partes quien podría reivindicarlas, por asistirle interés directo en la misma. LA IMPUGNACIÓN MARCEL TANGARIFE TORRES impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. 3CUI 11001020500020220047802 Rad. 124654 Marcel Tangarife Torres Impugnación Argumentó que, no se advirtió por el juez de primera instancia que, es un supuesto de hecho que fungió como apoderado de Thomas Uribe Mosquera, ya que, en su condición conocida en proveídos, y desde el inicio del proceso ordinario laboral, ha actuado en dicha calidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver
ordinario laboral, ha actuado en dicha calidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por MARCEL TANGARIFE TORRES contra el fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2022, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo invocado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si MARCEL TANGARIFE TORRES goza de la legitimación en la causa por activa necesaria para solicitar las pretensiones que invoca. Al respecto, es menester resaltar que la tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su 4CUI 11001020500020220047802 Rad. 124654 Marcel Tangarife Torres Impugnación carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por
perjuicio irremediable. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante. De igual forma, es menester mencionar que el citado Decreto no contiene regulación especial relacionada con los requisitos de la representación judicial en materia de acciones de tutela, por lo cual se debe acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, específicamente al artículo 65 -modificado por el Art. 1º del Decreto 2282 de 1989-, el cual señala: Art. 65. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes 5CUI 11001020500020220047802 Rad. 124654 Marcel Tangarife Torres Impugnación especiales, los asuntos se determinarán claramente, de
podrán conferirse por escritura pública. En los poderes 5CUI 11001020500020220047802 Rad. 124654 Marcel Tangarife Torres Impugnación especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. En lo que tiene que ver con el mandato judicial la Corte Constitucional en sentencia T 024 de 2019, precisó: «i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional». Además, en casos similares, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, ha señalado que un abogado que represente a una persona en un proceso ordinario, para actuar en nombre de aquel dentro de una acción de tutela requiere indispensablemente del poder debidamente otorgado. Al respecto, la citada Corporación ha señalado: “(…) teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional? En relación con este tema, la Corte ha estimado -de manera
¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional? En relación con este tema, la Corte ha estimado -de manera reiteradaque la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto . Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega , contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”. 1 CC T-768/03. 6CUI 11001020500020220047802 Rad. 124654 Marcel Tangarife Torres Impugnación De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (...) Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto,
el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.”2 Bajo este respecto, ya el máximo órgano constitucional ha decantado que el poder para interponer la acción de tutela debe ser especial, entendido este como un mandato específico para incoar la respectiva acción constitucional, indicándose incluso, su contenido así: «Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción. Del texto del poder que reposa en el expediente se puede deducir que la facultad otorgada al apoderado
desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción. Del texto del poder que reposa en el expediente se puede deducir que la facultad otorgada al apoderado en este caso es tan amplia que permite que éste presente acción de tutela por violación a cualquier otro derecho fundamental, lo que en un caso hipotético lo autorizaría para incoar diferentes amparos de tutela debido a la falta de especificidad del mismo3». Advirtió el tutelante en su recurso de impugnación que, durante el trámite ordinario contó con un poder general 2 CC T-658/02. 3 C.C. T-1025/2006. 7CUI 11001020500020220047802 Rad. 124654 Marcel Tangarife Torres Impugnación otorgado por el señor Uribe Mosquera, que le permite realizar todo tipo de acciones a favor de la parte demandante, inclusive, acciones constitucionales. En este caso, se advierte que, el poder allegado a la demanda por parte del accionante, no se trata de un poder especial, sino más bien general, lo cual no se convalida con los elementos que establece la jurisprudencia constitucional para tener como acreditado tal requisito. Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala confirmará el fallo impugnado, en tanto es clara y pacífica la postura de la Corte Constitucional respecto de declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en aquellos eventos en los cuales se presenta una carencia de poder para formular acción de tutela por conducto de apoderado judicial, además de la especificidad que debe contener el aludido documento.
falta de legitimación en la causa por activa, en aquellos eventos en los cuales se presenta una carencia de poder para formular acción de tutela por conducto de apoderado judicial, además de la especificidad que debe contener el aludido documento. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el 8CUI 11001020500020220047802 Rad. 124654 Marcel Tangarife Torres Impugnación presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9