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CSJ - STP9080-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9080-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP9080-2023 Radicación n.° 132449 (Aprobación Acta No.166) Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA , contra el fallo de tutela proferido el 14 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por JUAN ALBERTO LÓPEZ en calidad de PROCURADOR 284 JUDICIAL I PENAL DE LA MISMA CIUDAD frente al juzgado recurrente.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 54001220400020230030501

Rad. 132449 JUAN ALBERTO LÓPEZ en calidad de

PROCURADOR 284 JUDICIAL I PENAL DE OCAÑA

Impugnación

2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “Que el día 24 de abril de 2023 asiste por parte de ese delegado del MINISTERIO PÚBLICO a la audiencia de legalización de captura, en contra del señor CARLOS ANDRÉS SARABIA SARABIA, quien fue capturado presuntamente en flagrancia por el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRVADO (sic), el juez que presidió la diligencia fue el

JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE OCAÑA.

capturado presuntamente en flagrancia por el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRVADO (sic), el juez que presidió la diligencia fue el

JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE OCAÑA.

Una vez instalada la diligencia, el señor Fiscal Cesar Augusto Idárraga Soler, indica que el sábado 22 de abril de 2023, la Policía Nacional de Río de Oro recibió una llamada que en el lugar denominado invasión del Barrio San Cristóbal se generó una riña y que fruto de la misma una persona fue herida, por lo que se dirigen al sitio y estando allí indica el Fiscal que los agentes de la fuerza pública pudieron observar que una ambulancia estaba llevándose a la víctima EMBER FABIÁN PÉREZ, afirman que la comunidad señaló a CARLOS ANDRÉS SARABIA como el autor de los hechos, por lo cual, procedieron a aprehenderlo tres cuadras más adelante del sitio de los hechos siendo las 23:25 horas del día sábado 22 de abril de 2023. El señor Fiscal sustenta la solicitud, amparado en los artículos 301, 302 y 303 del CPP, indicando que la demora en poner a disposición de autoridad competente al capturado se debe a que necesitaba obtener un video que identificaba al capturado con (sic) el agresor. Durante la diligencia la defensora se opone a la legalización de la captura y el accionante como Procurador 284 Judicial I de la ciudad de Ocaña, en el minuto 31 de la grabación realiza su intervención, indicando que su inconformidad es respecto al vencimiento de las 36 horas y que al

y el accionante como Procurador 284 Judicial I de la ciudad de Ocaña, en el minuto 31 de la grabación realiza su intervención, indicando que su inconformidad es respecto al vencimiento de las 36 horas y que al 2CUI 54001220400020230030501 Rad. 132449 JUAN ALBERTO LÓPEZ en calidad de PROCURADOR 284 JUDICIAL I PENAL DE OCAÑA Impugnación momento en que se está realizando la intervención se encuentran ya vencidas y no se opone a lo expuesto sobre la flagrancia, si no la puesta a disposición específicamente el resolverse la legalización de captura dentro de las 36 horas, según la sentencia C 163 de 2008 y C 303 de 2019, art 28 código penal, entre otras disposiciones, motivo por el cual, solicita la restitución del derecho de la libertad del capturado CARLOS

ANDRÉS SARABIA.

Posteriormente en audiencia del 9 de junio de 2023 el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA en la lectura del auto que decide sobre la apelación interpuesta, se evidencia una ausencia total de motivación por parte del juez, ya que el punto céntrico de debate versaba sobre el término perentorio de 36 horas de que trata el art 301, 302 Y 2 del CPP, y art. 28 del Constitución Nacional desde el comienzo de su intervención, como se evidencia e indica que las intervenciones de la DEFENSA Y EL MINISTERIO PÚBLICO iban encaminadas al tema de la flagrancia, cuando nunca se opuso a la misma y la defensa fue fehaciente

su intervención, como se evidencia e indica que las intervenciones de la DEFENSA Y EL MINISTERIO PÚBLICO iban encaminadas al tema de la flagrancia, cuando nunca se opuso a la misma y la defensa fue fehaciente en que, tampoco se denota que no realizó un estudio a juicioso de las intervenciones para fundamentar su decisión en las mismas, evidenciándose la falta de motivación. Motivo por el cual, solicita que se tutele el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene la nulidad de la decisión de fecha 9 de junio del año 2023 emanada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA por ausencia de motivación y se dicte nuevamente abordando los temas a debatir que no se resolvieron.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta amparó el derecho fundamental al debido proceso de JUAN

3CUI 54001220400020230030501 Rad. 132449 JUAN ALBERTO LÓPEZ en calidad de PROCURADOR 284 JUDICIAL I PENAL DE OCAÑA Impugnación ALBERTO LÓPEZ en calidad de PROCURADOR 284 JUDICIAL I PENAL DE OCAÑA, al considerar que el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad optó por mantener una actitud pasiva frente al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y omitió pronunciarse sobre el vencimiento de las 36 horas alegadas por el recurrente.

4. Al respecto, expresó lo siguiente:

actitud pasiva frente al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y omitió pronunciarse sobre el vencimiento de las 36 horas alegadas por el recurrente.

4. Al respecto, expresó lo siguiente: “(…) el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA basó el sustente (sic) de la apelación solo sobre el tema de la flagrancia, pero nunca se pronunció si se habían vencido o no las 36 horas para poner a disposición el capturado a un juez de garantías, es más, se constató en el audio que el mismo actor de la tutela le indica al JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA que no se había pronunciado sobre ello y su argumento fue que eso no lo habían pedido, cuando analizada la audiencia del JUZGADO SEGUNDO

PENAL MUNICIPAL DE OCAÑA el doctor JUAN ALBERTO TORRES LÓPEZ, PROCURADOR 284 JUDICIAL I PENAL, interpone el recurso de apelación en contra de la decisión que legalizó la captura del señor CARLOS ANDRÉS SARABIA basando su sustentación en que se vencieron las 36 horas, por lo cual si (sic) se observa la transgresión de los derechos fundamentales invocados.”

5. Por lo anterior, resolvió: “(…) dejar sin efecto la decisión de fecha 9 de junio del año 2023 para que el JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, tome una decisión resolviendo cada ítem

fecha 9 de junio del año 2023 para que el JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, tome una decisión resolviendo cada ítem pretendido en la apelación, pues solo resolvió el tema de la captura en flagrancia, pero en nada se pronuncio (sic) sobre si a la fecha se habían vencido o no las 36 horas para legalizar la captura, dejando claridad que 4CUI 54001220400020230030501 Rad. 132449 JUAN ALBERTO LÓPEZ en calidad de PROCURADOR 284 JUDICIAL I PENAL DE OCAÑA Impugnación solo se esta (sic) dejando sin efecto dicha decisión para que sea tomada nuevamente.”

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA impugnó el fallo proferido en primera instancia, pues afirma que no es cierto que no se hubiese pronunciado frente al recurso de apelación interpuesto por el Procurador contra la decisión que decretó la legalidad de la captura de Carlos Andrés Sarabia Sarabia.

7. Aseveró que, “(…) la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en un yerro al indicar que el suscrito no había motivado dentro de la decisión cuestionada lo atinente a la línea de tiempo de las 36 horas, que fue el quid de la apelación deprecada por el señor procurador judicial penal, doctor JUAN ALBERTO TORRES, contra la referida decisión judicial emitida en primer grado, cuando perfectamente dentro de la decisión de segunda instancia el suscrito ad quem sí se pronunció de fondo sobre tal aspecto y dejó sentado

JUAN ALBERTO TORRES, contra la referida decisión judicial emitida en primer grado, cuando perfectamente dentro de la decisión de segunda instancia el suscrito ad quem sí se pronunció de fondo sobre tal aspecto y dejó sentado que, efectivamente, se había cumplido dicho término constitucional, luego entonces se coligió que la captura había sido legal.”

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de quien es su superior funcional.

5CUI 54001220400020230030501 Rad. 132449 JUAN ALBERTO LÓPEZ en calidad de

PROCURADOR 284 JUDICIAL I PENAL DE OCAÑA

Impugnación

9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 9.2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

la propia Corte Constitucional1. 9.2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 54001220400020230030501 Rad. 132449 JUAN ALBERTO LÓPEZ en calidad de

PROCURADOR 284 JUDICIAL I PENAL DE OCAÑA

Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 54001220400020230030501 Rad. 132449 JUAN ALBERTO LÓPEZ en calidad de PROCURADOR 284 JUDICIAL I PENAL DE OCAÑA Impugnación vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un

reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 9.4. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta” -C-590 de 2005-.

10. Análisis del caso concreto: 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

8CUI 54001220400020230030501 Rad. 132449 JUAN ALBERTO LÓPEZ en calidad de

PROCURADOR 284 JUDICIAL I PENAL DE OCAÑA

8CUI 54001220400020230030501 Rad. 132449 JUAN ALBERTO LÓPEZ en calidad de PROCURADOR 284 JUDICIAL I PENAL DE OCAÑA Impugnación 10.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si, efectivamente, el Juzgado accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de JUAN ALBERTO LÓPEZ en su calidad de PROCURADOR 284 JUDICIAL I PENAL de Ocaña al omitir pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la decisión de 24 de abril de 2023, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad dispuso la legalización de la captura de Carlos Andrés Sarabia Sarabia. 10.2. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe revocar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental tutelado al accionante frente al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA . En efecto, del proveído de 9 de junio de 2023 y de la audiencia de lectura del auto5, se advierte que el titular de ese Despacho sí se pronunció frente al recurso de alzada interpuesto por el Ministerio Público, pues respecto de la situación del procesado señaló que “se le impartió legalidad a su captura dentro de las 36 horas siguientes (...)”. 10.3. Contrario a lo expuesto por el juez de tutela de primera

la situación del procesado señaló que “se le impartió legalidad a su captura dentro de las 36 horas siguientes (...)”. 10.3. Contrario a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que concedió el amparo al considerar que el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA incurrió en una omisión causante de la amenaza o quebrantamiento de la garantía que se reclama por medio de este mecanismo de amparo constitucional, la presente acción de tutela debió ser denegada, dado que la autoridad judicial demandada se pronunció frente a los argumentos objeto del recurso de apelación expuestos por el Ministerio Público y por la defensa del procesado. 5 Expediente digital: “0014RptaJuz02PCtoOcaña.pdf”. 9CUI 54001220400020230030501 Rad. 132449 JUAN ALBERTO LÓPEZ en calidad de PROCURADOR 284 JUDICIAL I PENAL DE OCAÑA Impugnación 10.4. Del proveído de 9 de junio de 2023, se tiene que, en principio, el Juez accionado plasmó dentro de las actuaciones procesales relevantes, entre otras, la siguiente: “Fue remitido dentro del término constitucional de las 36 horas ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ocaña con Función de Control de Garantías, en donde se dispuso la legalidad de su captura. Dentro de los argumentos esgrimidos por el señor Juez Ad quo (sic) se cuenta que se le respetaron sus derechos y garantías ius fundamentales, se le dio un buen

Garantías, en donde se dispuso la legalidad de su captura. Dentro de los argumentos esgrimidos por el señor Juez Ad quo (sic) se cuenta que se le respetaron sus derechos y garantías ius fundamentales, se le dio un buen trato por parte de los agentes captores y porque la captura se dio en situación de flagrancia inferida, teniendo en cuenta las voces de auxilio y los señalamientos de la propia comunidad quien le manifestó a los agentes captores que CARLOS ANDRÉS era la persona que había apuñaleado a Ember Fabián, el día de los hechos.” 10.5. Posteriormente, indicó que la decisión de 24 de abril de 2023, había sido objeto de recurso “por parte de la defensa y el ministerio público, quienes indicaron que existían dudas respecto de la aprehensión en situación de flagrancia del procesado” . Siendo así, los recurrentes solicitaron que se decretara ilegal la referida captura y se dispusiera la libertad de Sarabia Sarabia. 10.6. No obstante, el Juez de segunda instancia dispuso confirmar la decisión impugnada, en tanto era ajustada a derecho y por no advertir yerro alguno en las actuaciones surtidas por el a quo en sede de control de garantías. 10.7. Asimismo, indicó que, en su decisión, se debían agregar unas determinaciones, “a modo de respuesta a los argumentos esgrimidos por 10CUI 54001220400020230030501 Rad. 132449 JUAN ALBERTO LÓPEZ en calidad de PROCURADOR 284 JUDICIAL I PENAL DE OCAÑA Impugnación los recurrentes”. Siendo así, frente al recurso interpuesto por el Ministerio

Rad. 132449 JUAN ALBERTO LÓPEZ en calidad de PROCURADOR 284 JUDICIAL I PENAL DE OCAÑA Impugnación los recurrentes”. Siendo así, frente al recurso interpuesto por el Ministerio Público, manifestó: “(…) no se observa que al prenombrado le hayan conculcado en el sub examine sus derechos y garantías de primera generación, atendiendo que se le impartió legalidad a su captura dentro de las 36 horas siguientes, se le leyeron sus derechos como persona capturada, no existe evidencia de un maltrato por parte de sus agentes captores y se le permitió tener comunicación con un pariente. Claramente se pone en evidencia que no se le vulneraron en el procedimiento de captura sus derechos fundamentales.” 10.8. En ese orden, la Sala descarta la configuración de los defectos alegados por la parte actora, en la medida en que la decisión judicial controvertida fue el resultado de un estudio normativo, jurisprudencial y fáctico, en cuya virtud concluyó que debía confirmarse lo dispuesto en primera instancia, al ser acertada la decisión de impartir la legalidad de la captura del procesado, toda vez que sí abordó el tema del término para que se expusiera ante el Juez de control de garantías la circunstancia de la captura de una persona. 10.9. A modo de conclusión, se colige que la resolución judicial censurada se encuentra adecuada al marco normativo aplicable, por tanto, no se evidencia el desconocimiento del derecho fundamental que alega vulnerado JUAN ALBERTO LÓPEZ en su calidad de PROCURADOR 284 JUDICIAL I PENAL DE OCAÑA, pues los aspectos expuestos

no se evidencia el desconocimiento del derecho fundamental que alega vulnerado JUAN ALBERTO LÓPEZ en su calidad de PROCURADOR 284 JUDICIAL I PENAL DE OCAÑA, pues los aspectos expuestos mediante la presente acción de tutela, sí fueron analizados por la autoridad judicial accionada. 11CUI 54001220400020230030501 Rad. 132449 JUAN ALBERTO LÓPEZ en calidad de PROCURADOR 284 JUDICIAL I PENAL DE OCAÑA Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO. En su lugar, NEGAR el amparo solicitado por JUAN ALBERTO LÓPEZ en calidad de PROCURADOR 284 JUDICIAL I PENAL DE OCAÑA, contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA DE ESA CIUDAD, por las razones expuestas. TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. QUINTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto

2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

12CUI 54001220400020230030501 Rad. 132449 JUAN ALBERTO LÓPEZ en calidad de

PROCURADOR 284 JUDICIAL I PENAL DE OCAÑA

Impugnación

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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