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CSJ - STP9080-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9080-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP9080-2024 Radicación n.° 138657 (Acta n.° 167) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por KIARA KARINA MANGA MOLINA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado 8º Penal del Circuito de la misma ciudad, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de ese Distrito con ocasión de la acción de tutela 200012204002202400086 (en adelante 2024-00086).

2. Todas las partes e intervinientes dentro del mecanismo constitucional 2024-00086 se vincularon como terceros con interés legítimo en este asunto.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240139300

Rad 138657 Tutela de Primera Instancia Kiara Karina Manga Molina

1. KIARA KARINA MANGA MOLINA solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado como consecuencia del trámite constitucional dado por la Sala Penal de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a la acción de tutela 2024-00086.

2. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se

consecuencia del trámite constitucional dado por la Sala Penal de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a la acción de tutela 2024-00086.

2. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que la accionante presentó una primera demanda de acción constitucional en contra del Juzgado 8° Penal del Circuito de Valledupar y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, que por reparto le correspondió a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, autoridad que declaró improcedente el mecanismo constitucional. No obstante, la parte actora no impugnó.

3. Inconforme con la decisión, acude al presente mecanismo constitucional por la presunta vulneración al derecho fundamental aludido por parte de las autoridades accionadas, que declararon improcedente esa acción de tutela con radicado 2024-0086, razón por la cual, solicita que el tribunal accionado acceda a sus pretensiones; en consecuencia, ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas priorizar el pago de su indemnización integral.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. Mediante auto del 4 de julio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y

2CUI 11001020400020240139300 Rad 138657 Tutela de Primera Instancia Kiara Karina Manga Molina

conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y 2CUI 11001020400020240139300 Rad 138657 Tutela de Primera Instancia Kiara Karina Manga Molina vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

2. Un auxiliar judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar indicó que un magistrado de esa colegiatura conoció de la acción de tutela 20001-22-04-002-2024-00086-00 que interpuso la actora en contra de Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-.

3. En tal trámite, se emitió fallo el 18 de marzo de 2024 en el que se declaró la improcedencia del mecanismo constitucional al encontrar insatisfecho el requisito general de subsidiariedad “ toda vez que la señora Kiara Karina Manga Molina, pretende obtener, por vía de tutela, indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, lo cual no es plausible teniendo en cuenta que, se avizora una discrepancia relevante entre las afirmaciones de la accionante y la documentación presentada. Véase como la accionante ha sostenido de manera insistente que presentó solicitudes ante la Unidad de Víctimas con el objetivo de ser priorizada en el pago de la indemnización correspondiente”.

documentación presentada. Véase como la accionante ha sostenido de manera insistente que presentó solicitudes ante la Unidad de Víctimas con el objetivo de ser priorizada en el pago de la indemnización correspondiente”.

4. Bajo ese derrotero, advirtió que esta acción también debe declararse improcedente por atacar una decisión de la misma naturaleza.

Aún más, cuando “se observa el acatamiento de las garantías procesales tanto de la aquí accionante como de las demás partes e interviniente que fueron vinculadas”.

5. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar advirtió no haber vulnerado ningún derecho fundamental durante el trámite constitucional que adelantó la actora en

3CUI 11001020400020240139300 Rad 138657 Tutela de Primera Instancia Kiara Karina Manga Molina pretérita oportunidad. Por lo anterior, solicitó que esta acción de amparo sea declarada improcedente.

6. La Personería Municipal de Valledupar adveró que no es su competencia brindar las ayudas y otorgar las indemnizaciones a que tienen derecho las víctimas del conflicto armado, pues es única y exclusivamente función de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Así mismo, manifestó que la acción de tutela no está instituida como el medio idóneo para acceder a las ayudas humanitarias ni compensaciones económicas dispuestas por el Gobierno Nacional para las víctimas del conflicto armado.

7. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación indicó, en cuanto a la pretensión de la actora tendiente a la vigilancia administrativa

compensaciones económicas dispuestas por el Gobierno Nacional para las víctimas del conflicto armado.

7. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación indicó, en cuanto a la pretensión de la actora tendiente a la vigilancia administrativa por parte de ese órgano de control en el trámite de indemnización administrativa ante la UARIIV, que no es procedente a través de este mecanismo constitucional acceder a la misma; de ahí que deba directamente presentarse a las instalaciones del ente de control o remitir su queja vía correo electrónico provincial.valledupar@procuraduria.gov.co.

8. La Defensora Regional del Cesar se opuso las aspiraciones de la parte actora dado que al consultar sus bases de datos no encontró petición o trámite pendiente; de tal forma, solicitó que se excluya cualquier responsabilidad a su cargo por no haber incurrido en ninguna acción u omisión.

9. Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal

concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar de quien es su superior funcional.

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

3. En el presente evento, debe indicar la Sala, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.

4. No obstante, en la sentencia CC SU-1219/01 la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

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5. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente

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5. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

6. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. Así, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que la sentencia sea injusta.

7. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto.

8. En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, para evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza; a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia. Al respecto se

reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia. Al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por 6CUI 11001020400020240139300 Rad 138657 Tutela de Primera Instancia Kiara Karina Manga Molina distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de

el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la 7CUI 11001020400020240139300 Rad 138657 Tutela de Primera Instancia Kiara Karina Manga Molina demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido

se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala)

9. La procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, para prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica.

10. En el sub judice ¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.

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11. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos; la carencia de alguno hace improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes.

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11. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos; la carencia de alguno hace improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes.

12. En este asunto, la parte demandante ataca el fallo constitucional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar del 18 de marzo de 2024, sin señalar circunstancia alguna, según la jurisprudencia citada, que justifique la intervención en sede de tutela.

13. Los reparos a la decisión se limitan a exponer que hubo una indebida valoración de los argumentos expuestos en la acción de tutela con 2024-00086, por eso, transgredieron sus garantías constitucionales al no ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas que pagara la indemnización administrativa.

14. Como es fácil advertir, con tales postulados la parte accionante no sustentó de modo adecuado que la decisión confutada fuese producto de una situación fraudulenta, cuestión imprescindible para estudiar la viabilidad de una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. Si se diese cabida a razones que no consultan los requisitos que aquí se puntualizaron, este segundo proceso de tutela sería una improcedente tercera instancia.

15. Se aclara que la acción de tutela no es una instancia adicional y menos puede converger como instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios; además, entrar a analizar

improcedente tercera instancia.

15. Se aclara que la acción de tutela no es una instancia adicional y menos puede converger como instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios; además, entrar a analizar un tema ya definido, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

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16. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, porque no se cumplieron los requisitos de procedencia excepcional contra sentencias de esta naturaleza.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V .RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por KIARA KARINA MANGA MOLINA, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

10CUI 11001020400020240139300 Rad 138657 Tutela de Primera Instancia Kiara Karina Manga Molina

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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