CSJ - STP9081-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9081-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP9081-2024 Radicación No. 138414 (Acta No. 167) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHONNATAN ALEXANDER LUGO BERMÚDEZ, contra el fallo de tutela proferido el 15 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020240067801
Rad. 138414 Jhonnatan Alexander Lugo Bermúdez Impugnación
1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, estabilidad laboral reforzada, salud, seguridad social, igualdad, no discriminación, mínimo vital, dignidad humana y «respeto y acatamiento de los convenios y recomendaciones de los tratados internacionales de la OIT», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el accionante adelantó proceso ordinario laboral en contra de MG Ingeniería S.A. con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 6 de octubre de 2014 hasta el 26 de agosto de 2015, el cual fue
adelantó proceso ordinario laboral en contra de MG Ingeniería S.A. con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 6 de octubre de 2014 hasta el 26 de agosto de 2015, el cual fue terminado unilateral e injustificadamente al encontrarse «en un estado de debilidad manifiesta». En consecuencia, requirió que se condenara a MG Ingeniería S.A. a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando y al pago de salarios insolutos, vacaciones, prestaciones y aportes a seguridad social causados hasta el momento que ocurriera su reintegro, así como también, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo anterior «tomando como salario mensual la suma de $1.743.210». De igual forma, solicitó que se declare solidariamente responsable a Ecopetrol S.A. de las condenas deprecadas. El asunto de radicado n.° 50006310300120160002700, correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, autoridad judicial que, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2017 resolvió: PRIMERO: Se declara que entre MG INGENIERA [sic] S.A., y JONATAHN ALEXANDER LUGO BERMÚDEZ (sic), existió un contrato de trabajo por obra que inició su ejecución el 6 de octubre de 2014 y expiró el 26 de agosto de 2015.
SEGUNDO: Se declara que la terminación de ese contrato de obra es ineficaz debido a que el trabajador es sujeto de la garantía de estabilidad laboral reforzada.
expiró el 26 de agosto de 2015.
SEGUNDO: Se declara que la terminación de ese contrato de obra es ineficaz debido a que el trabajador es sujeto de la garantía de estabilidad laboral reforzada.
TERCERO: Por virtud de la ineficacia de la terminación de dicho contrato se condena a la empresa empleadora demandada MG
2CUI 11001020500020240067801 Rad. 138414 Jhonnatan Alexander Lugo Bermúdez Impugnación INGENIERÍA S.A., al pago de los salarios y las prestaciones sociales del trabajador, comprendidas entre la fecha de la terminación del contrato, esto es, 26 de agosto de 2015 y hasta cuando se produzca su reintegro efectivo.
CUARTO: Se condena a la empresa MG INGENIERA [sic] S.A., al reintegro del trabajador a su puesto de trabajo o a otro de condiciones adecuadas a su situación de salud.
QUINTO: Se condena a la empresa demandada MG INGENIERA [sic] S.A., a la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y que equivale a 180 días de salario, para cuyo efecto el juzgado recuerda que el salario con el cual se deben de liquidar tanto la indemnización como los salarios y las prestaciones sociales, sobre la base $61.378.00 como salario diario.
SEXTO: Se niega que las condenas impuestas en esta sentencia sean indexadas por las razones ya aducidas.
SÉPTIMO: Declaramos que no hay mérito para el proferimiento de una sentencia ultra o extrapetita.
SEXTO: Se niega que las condenas impuestas en esta sentencia sean indexadas por las razones ya aducidas.
SÉPTIMO: Declaramos que no hay mérito para el proferimiento de una sentencia ultra o extrapetita.
OCTAVO: Se declara que ECOPETROL es solidariamente responsable por el pago de las condenas impuestas en esta sentencia dada de su condición de beneficiario de la obra, y porque el objeto de ECOPETROL y el contrato que se ejecutó no le resulta extraño al mismo.
NOVENO: Se condena en costas a los demandados y para el efecto el juzgado fija agencias en derecho en la suma de $2.000.000.00 y ordena que por secretaría se proceda a su liquidación.
Inconformes con lo anterior, MG Ingeniería S.A. y Ecopetrol S.A. presentaron recurso de apelación, los cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió en providencia del 3 de abril de 2024 en la que dispuso: PRIMERO: Revocar los ordinales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO y NOVENO de la sentencia del 15 de noviembre de 2017, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias.
SEGUNDO: Declarar probados los hechos que soportan las excepciones de “inexistencia de la obligación y de la protección solicitada”, en
3CUI 11001020500020240067801 Rad. 138414 Jhonnatan Alexander Lugo Bermúdez Impugnación
de “inexistencia de la obligación y de la protección solicitada”, en 3CUI 11001020500020240067801 Rad. 138414 Jhonnatan Alexander Lugo Bermúdez Impugnación consecuencia: se niegan las pretensiones propuestas por Jhonnatan Alexander Lugo Bermúdez contra MG Ingeniería S.A. y Ecopetrol.
TERCERO: Confirmar en lo demás la referida sentencia.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. Las costas de primera instancia se hallan a cargo de la parte demandante. Tásense.
QUINTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Como fundamento de su solicitud de amparo, el actor expuso que la sentencia proferida por el ad quem enjuiciado: […] constituye una providencia improvisada, falta de argumentación jurídica, precedentes jurisprudenciales, recomendaciones de la OIT e inocuo análisis del acervo probatorio, no tuvo en cuenta que para la fecha de mi desvinculación laboral me encontraba en estabilidad laboral reforzada como consecuencia a mi estado de salud y simplemente se limitó a expresar que mi desvinculación laboral se dio por la terminación de la obra o labor contratada, cuando dentro del mismo expediente obra prueba suficiente. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que «proceda nuevamente a emitir el fallo, atendiendo la orden que su despacho emita, garantizando los derechos fundamentales del suscrito».
III. EL FALLO IMPUGNADO
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que «proceda nuevamente a emitir el fallo, atendiendo la orden que su despacho emita, garantizando los derechos fundamentales del suscrito».
III. EL FALLO IMPUGNADO
1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, más específicamente, con el de subsidiariedad, pues el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación contra el
4CUI 11001020500020240067801 Rad. 138414 Jhonnatan Alexander Lugo Bermúdez Impugnación proveído atacado. Además, no manifestó las razones suficientes que justifiquen esa omisión.
2. Agregó que tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure.
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, al considerar que el a quo no realizó un estudio completo e integral de las pruebas y declaraciones rendidas en la demanda de tutela, apartándose completamente de lo establecido en la jurisprudencia y la ley.
2. Agregó que no presentó el recurso extraordinario de casación puesto que no “ CUENTO CON LOS RECURSOS NECESARIOS para pagar
la demanda de tutela, apartándose completamente de lo establecido en la jurisprudencia y la ley.
2. Agregó que no presentó el recurso extraordinario de casación puesto que no “ CUENTO CON LOS RECURSOS NECESARIOS para pagar un Recurso de Casación que al indagar de entrada para poder analizar mi caso un casacionista me cobra 20 SMMLV, SI NO TENGO PARA COMER NI SOSTENER A MI FAMILIA, mucho menos para erogar esa exorbitante suma de dinero para que sea analizado mi caso por el Abogado Casacionista para ver si es pertinente o no recurrir”.
V .CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para
5CUI 11001020500020240067801 Rad. 138414 Jhonnatan Alexander Lugo Bermúdez Impugnación pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto
providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 2.2. Los primeros ( generales) se concretan en a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible y ; f) que no se trate de sentencias de tutela2.
2.2. Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020500020240067801 Rad. 138414 Jhonnatan Alexander Lugo Bermúdez Impugnación carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
2.4. Cuando el amparo consiste en reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
3. Análisis del caso concreto 3.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JHONNATAN ALEXANDER LUGO BERMÚDEZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con ocasión al proceso ordinario laboral de referencia, cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco
de referencia, cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 7CUI 11001020500020240067801 Rad. 138414 Jhonnatan Alexander Lugo Bermúdez Impugnación 3.3. Como lo expuso el juez de tutela de primera instancia, el señor JHONNATAN ALEXANDER LUGO BERMÚDEZ no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 3 de abril de 2024 desfavorable a sus intereses en el proceso laboral. Ese mecanismo era el adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora, pero no se establecen razones suficientes para que la Sala flexibilice este requisito. 3.4. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior . De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de
debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior . De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.» (Subrayado fuera del texto original) 3.5. Aunque la parte accionante expuso que no agotó el recurso extraordinario de casación porque no contaba con los recursos económicos para ello, lo cierto es que no aportó los elementos de convencimiento suficientes que permitan llegar a esta conclusión, asimismo la jurisdicción laboral ordinaria se caracteriza por el principio de gratuidad razón por la cual la actuación procesal no causará erogación alguna. 8CUI 11001020500020240067801 Rad. 138414 Jhonnatan Alexander Lugo Bermúdez Impugnación 3.6. Aunado a lo anterior, el actor pudo interponer el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del 3 de abril de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio con solicitud de amparo de pobreza y nombramiento de
extraordinario de casación en contra de la sentencia del 3 de abril de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio con solicitud de amparo de pobreza y nombramiento de abogado adscrito al Sistema de Defensoría Pública, con el fin de alegar la presunta afectación por un error dentro del proceso laboral censurado. 3.7. Al respecto, el órgano de cierre de la jurisdicción laboral ha dicho que el amparo de pobreza “ busca garantizar a todas las personas el acceso a la administración de justicia, pues se encuentra estatuido a favor de quienes se encuentren en una situación económica difícil, puedan acudir a la administración de justicia en procura de la defensa de sus derechos en los términos del artículo 229 de la Constitución Política, siendo exonerados de las cargas económicas que implica la resolución de los conflictos jurídicos, especialmente frente a los que pueden menoscabar sus condiciones mínimas de subsistencia y el de las personas que dependen económicamente de este”2. 3.8. Por lo anterior, no es de recibo para la Sala que el actor alegue circunstancias económicas como óbice para agotar los recursos al interior del proceso ordinario, pues tal como se demostró, contaba con la posibilidad de solicitar el amparo de pobreza para adelantar el trámite del recurso extraordinario de casación. 3.9. Por lo anterior, la solicitud de amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumple la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo que no se puede estudiar de fondo las razones de inconformidad planteadas por
improcedente, dado que no se cumple la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo que no se puede estudiar de fondo las razones de inconformidad planteadas por la parte accionante sobre la decisión objeto de esta tutela . Aunado a esto, 2 CSJ AL5710-2021 Radicación 81878 del 20 de octubre de 2021 . 9CUI 11001020500020240067801 Rad. 138414 Jhonnatan Alexander Lugo Bermúdez Impugnación tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
10CUI 11001020500020240067801 Rad. 138414 Jhonnatan Alexander Lugo Bermúdez Impugnación
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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