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CSJ - STP9082-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9082-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP9082-2022 Radicación n.° 124689 (Aprobación Acta No.159) Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por DIEGO FLÓREZ GRANOBLES , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 3 de junio de 2022, que declaró improcedente el amparo formulado contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 15001220400020220027701 Rad. 124689 Diego Flórez Granobles Impugnación DIEGO FLÓREZ GRANOBLES, interpone acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre desarrollo, reintegración a la sociedad y derecho a la familia. Manifiesta que, el día 17 de noviembre de 2016, cumplió las tres quintas partes de la pena que se encuentra purgando, correspondiente a 252 meses de prisión, condena que vigila el Juzgado ejecutor accionado. Por lo anterior en esa fecha solicitó a ese despacho el subrogado de la libertad condicional, siendo resuelto negativamente. Indica que posteriormente el Juez accionado nuevamente le negó

Juzgado ejecutor accionado. Por lo anterior en esa fecha solicitó a ese despacho el subrogado de la libertad condicional, siendo resuelto negativamente. Indica que posteriormente el Juez accionado nuevamente le negó el subrogado, exponiendo como argumento una sanción disciplinaria de fecha 01 de octubre de 2007, aun cuando su conducta desde hace más de (5) años está calificada de ejemplar, desconociendo los esfuerzos que como recluso ha hecho con el fin de ver a su familia y anulando los avances que ha tenido en su proceso de resocialización. Aduce que, con motivo de los anteriores hechos, se ha visto afectado en sus esferas personales moral y psicológica, dado que la expectativa de encontrarse nuevamente con su familia se ve constantemente decepcionada por las negativas reiteradas de la autoridad vigilante de la pena, destacando que si se toman en consideración los descuentos de la sanción penal a que ha sido acreedor por efectos de la redención de la pena, ya ha purgado más de 20 años, de modo que ve fracturados tanto el sentido resocializador de la pena como su unidad familiar. Por lo anterior, solicitó nuevamente el estudio de la libertad condicional tomando en consideración lo prescrito por la ley 1709 de 2014, sin que se le haya resuelto. Anexa petición del 05 de mayo de 2022 dirigida ante este Tribunal Superior, indicando que elevó petición ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas, para la concesión del subrogado penal, no obstante, pasados los 15 días establecidos en la norma para que

Superior, indicando que elevó petición ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas, para la concesión del subrogado penal, no obstante, pasados los 15 días establecidos en la norma para que la autoridad se pronuncie, a la fecha del escrito no había obtenido respuesta. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja , mediante decisión adoptada el 3 de junio de 2022, declaró improcedente el 2CUI 15001220400020220027701 Rad. 124689 Diego Flórez Granobles Impugnación amparo invocado por DIEGO FLÓREZ GRANOBLES, al evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para ordenar al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que resuelva la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, sin manifestar claramente las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el

claramente las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por DIEGO FLÓREZ GRANOBLES, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 3 de junio de 2022, que declaró improcedente el amparo formulado contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

3CUI 15001220400020220027701 Rad. 124689 Diego Flórez Granobles Impugnación La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia del señor DIEGO FLÓREZ GRANOBLES, por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.

innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de 4CUI 15001220400020220027701 Rad. 124689 Diego Flórez Granobles Impugnación Seguridad de Tunja , mediante auto interlocutorio No. 0503 del 27 de mayo de 2022, resolvió la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante. Aunado a lo anterior, se evidencia que el mencionado auto, fue notificado personalmente al señor FLÓREZ GRANOBLES a través del Establecimiento Penitenciario y

condicional elevada por el accionante. Aunado a lo anterior, se evidencia que el mencionado auto, fue notificado personalmente al señor FLÓREZ GRANOBLES a través del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, sin que exista evidencia si contra el mismo, fueron interpuestos los recursos ordinarios a los que había lugar. Por estos motivos, dado que las pretensiones del accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 5CUI 15001220400020220027701 Rad. 124689 Diego Flórez Granobles Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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