🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP9082-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP9082-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP9082-2023 Radicación No. 132546 (Aprobado Acta No. 166) Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Representante Legal de OINSAMED S.A.S., contra el fallo de tutela proferido el 4 de julio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020230052801

Rad. 132546

OINSAMED S.A.S.

Impugnación

2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los

siguientes términos: 2CUI 11001023000020230052801 Rad. 132546

OINSAMED S.A.S.

Impugnación “La sociedad convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y el que denominó «desconocimiento del precedente horizontal». Del escrito inaugural, de los elementos de prueba que aportó y respuestas brindadas por los despachos judiciales vinculados, se extrae que la sociedad Angiografía de Occidente S.A. promovió proceso

respuestas brindadas por los despachos judiciales vinculados, se extrae que la sociedad Angiografía de Occidente S.A. promovió proceso ejecutivo contra Oinsamed S.A.S. – Clínica La Misericordia Internacional-, allegando como título base de recaudo 1434 facturas. El asunto correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 2017-00281, autoridad que, mediante providencia de 2 de noviembre de 2017, libró mandamiento de pago por la suma de $7.655.544.222, más intereses mora. Contra la anterior decisión, la ejecutada presentó recurso de reposición y excepciones de mérito. Mediante proveído de 19 de febrero de 2018, el director del proceso decidió favorablemente el de reposición, revocó el mandamiento de pago y decretó el levantamiento de medidas cautelares. El proveído anterior mereció el reproche de ambas partes. En su orden, la ejecutante interpuso recurso de apelación y, a su vez, la ejecutada reposición y, en subsidio, apelación contra el numeral 3.° del proveído, en el que se resolvió no condenar en costas a la ejecutante. En lo que respecta al recurso de reposición formulado por la ejecutada, mediante providencia de 20 de marzo de 2018, el a quo lo resolvió, repuso el numeral 3.° de la providencia cuestionada y, en su lugar, condenó en costas a la ejecutante. Asimismo, la adicionó en el sentido de imponer condena por perjuicios a dicha parte y ordenó el levantamiento

repuso el numeral 3.° de la providencia cuestionada y, en su lugar, condenó en costas a la ejecutante. Asimismo, la adicionó en el sentido de imponer condena por perjuicios a dicha parte y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. 3CUI 11001023000020230052801 Rad. 132546

OINSAMED S.A.S.

Impugnación Por otra parte, en lo referente al recurso de apelación propuesto por la ejecutante, el a quo lo concedió. El Tribunal Superior de Barranquilla, mediante decisión de 10 de mayo de 2018, revocó las providencias de 19 de febrero y 20 de marzo de 2018. En su lugar, mantuvo vigente el mandamiento de pago de 2 de noviembre de 2017. En cumplimiento a lo ordenado por el ad quem, se continuó con el trámite respectivo y, mediante sentencia del 23 de julio de 2021, el juez de conocimiento declaró probada la excepción de mérito de «omisión de los requisitos que el titulo debía contener y que la ley no suple expresamente» propuesta por la convocada; en consecuencia, decretó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de la demandada. Contra la anterior decisión, la ejecutante interpuso recurso de apelación y, mediante proveído de 21 de julio de 2022, el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión apelada, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $7.655.544.222, más intereses moratorios

excepciones de mérito propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $7.655.544.222, más intereses moratorios desde la fecha en que se causaron hasta el pago total de la obligación. Por otra parte, ordenó que en la liquidación del crédito se tuvieran en cuenta los abonos efectuados en el curso del proceso. De igual forma, condenó en costas y agencias en derecho a cargo de la ejecutada. 4CUI 11001023000020230052801 Rad. 132546

OINSAMED S.A.S.

Impugnación Inconforme con la decisión anterior, la ejecutada Oinsamed S.A.S., instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Barranquilla, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 21 de julio de 2022, proferida dentro del proceso ejecutivo. Dicha acción constitucional se asignó por reparto a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que en sentencia de 25 de enero de 2023, negó el amparo pretendido, al considerar que la decisión controvertida resultaba razonable, lo cual descartaba la presencia de una vía de hecho. Oinsamed S.A.S. impugnó la decisión y, por medio de sentencia CSJ STL860-2023 de 22 de marzo de 2023, esta Sala de Casación Laboral la confirmó, al considerar que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley, pues la decisión resultaba razonable y no caprichosa ni carente de

confirmó, al considerar que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley, pues la decisión resultaba razonable y no caprichosa ni carente de base jurídica y fáctica. Por último, en el fallo constitucional citado, la Sala de Casación Laboral advirtió innecesario que el juez de tutela intervenga en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, como encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Posteriormente, tras consultar el sitio web https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicac ion, se observa que la acción de tutela anterior se encuentra pendiente de radicación para la eventual selección. Inconforme con los fallos de tutela adoptados por la Sala homóloga de Casación Civil y esta Corporación, el promotor presenta esta nueva acción de tutela que hoy resuelve la Sala; esta vez, para que se dejen sin efecto jurídico: (i) el fallo de 21 de julio de 2022 proferido por el 5CUI 11001023000020230052801 Rad. 132546

OINSAMED S.A.S.

Impugnación Tribunal Superior de Barranquilla en el proceso ejecutivo y (ii) las sentencias de tutela expedidas por las Salas en comento.”

3. Dentro del presente asunto, fue presentado un impedimento por parte de los Magistrados de la Sala de Casación Laboral: Gerardo Botero

Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero.

parte de los Magistrados de la Sala de Casación Laboral: Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero.

4. La Magistrada Ponente, ordenó que se realizara el sorteo de conjueces, con el fin de integrar la Sala de Decisión que estudiaría el impedimento invocado y, eventualmente, se pronunciaría frente al asunto constitucional.

5. Como quiera que se acreditó la causal 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en tanto las acusaciones estaban dirigidas contra una providencia de la Sala, suscrita por los magistrados en comento, fue declarado fundado el impedimento y, posteriormente, se emitió fallo de 4 de julio de 2023.

III. EL FALLO IMPUGNADO

6. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, al advertir que: (i) previamente, esa Colegiatura se había pronunciado frente a los mismos hechos y pretensiones expuestos por la parte accionante contra el fallo que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al interior del proceso ejecutivo de referencia; y (ii) la parte accionante incumplió con la carga argumentativa y demostrativa que la jurisprudencia constitucional

6CUI 11001023000020230052801 Rad. 132546

OINSAMED S.A.S.

Impugnación exige para que el juez de tutela, excepcionalmente, revise una decisión de igual naturaleza, como lo fue la proferida dentro del radicado 2022-04485.

7. Resaltó que no habría lugar a emitir un pronunciamiento distinto al que se dispuso en esa decisión, respecto de la que, además, aún no se ha pronunciado la Corte Constitucional ante una eventual revisión.

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin determinar en su escrito las razones de su inconformidad.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

9. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de tutela proferido por la Sala de

Casación Laboral de esta Corporación.

10. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

7CUI 11001023000020230052801 Rad. 132546

OINSAMED S.A.S.

Impugnación

particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 7CUI 11001023000020230052801 Rad. 132546

OINSAMED S.A.S.

Impugnación

11. En el presente evento debe indicar la Sala que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.

12. No obstante, en la sentencia CC SU-1219/01 la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

13. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

14. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad

Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

15. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto.

8CUI 11001023000020230052801 Rad. 132546

OINSAMED S.A.S.

Impugnación

16. En tal sentido, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (…)”.

17. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea

regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original).

18. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional

9CUI 11001023000020230052801 Rad. 132546

OINSAMED S.A.S.

Impugnación 18.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta “[c]uando sin motivo expresamente

Impugnación 18.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta “[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: “(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la

temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de 10CUI 11001023000020230052801 Rad. 132546

OINSAMED S.A.S.

Impugnación cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.”1 (Resalta la Sala). 18.2. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional “ es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa

jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”2. 18.3. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: 1 CC T-084/12. 2 CC T-185/13. 11CUI 11001023000020230052801 Rad. 132546

OINSAMED S.A.S.

Impugnación “Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Id entidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma

Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Id entidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Ide ntidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Ide ntidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”3 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de 3 CC C-744/11. 12CUI 11001023000020230052801 Rad. 132546

OINSAMED S.A.S.

la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de 3 CC C-744/11. 12CUI 11001023000020230052801 Rad. 132546

OINSAMED S.A.S.

Impugnación partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”4. 18.4. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.

19. Análisis del caso concreto: 19.1. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por OINSAMED S.A.S., contra la sentencia de primera y segunda instancia proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación , con ocasión a la acción de tutela 2022-04485, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. Asimismo, verificar si en el presente asunto se advierte la figura de cosa juzgada constitucional. 19.2. En el presente asunto, se observa que la parte demandante

procedibilidad. Asimismo, verificar si en el presente asunto se advierte la figura de cosa juzgada constitucional. 19.2. En el presente asunto, se observa que la parte demandante ataca los mencionados fallos constitucionales proferidos al interior de la acción de tutela 2022-04485, sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela.

4 CC T-649/11 y T-053/12.

13CUI 11001023000020230052801 Rad. 132546

OINSAMED S.A.S.

Impugnación 19.3. En efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por los jueces de instancia, sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela. 19.4. Al respecto, evidencia la Sala que lo que cuestiona OINSAMED S.A.S. es el contenido de la decisión en mención, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos “hechos fraudulentos”, los cuales no indicó o desarrolló en su demanda constitucional. 19.5. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder en relación con fallos de tutela por defectos de fondo, esto sólo es posible cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión

en relación con fallos de tutela por defectos de fondo, esto sólo es posible cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, aspecto que no fue objeto de debate por el hoy demandante, pues se limitó a indicar que no estaba conforme con la negativa del amparo y la condena en costas impuesta. 19.6. Adicionalmente, si la parte accionante pretende criticar el contenido de las providencias, puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, oportunidad todavía latente, pues de acuerdo con la consulta realizada en dicha Corporación, aún no se ha emitido un pronunciamiento frente a una eventual selección del asunto. 14CUI 11001023000020230052801 Rad. 132546

OINSAMED S.A.S.

Impugnación 19.7. Asimismo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20155, en caso de no ser seleccionada para revisión, la sociedad demandante tiene la posibilidad de insistir en el estudio del caso particular6, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. 19.8. De manera que la pretensión de OINSAMED S.A.S. no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales accionadas en los fallos objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las

prosperar frente a los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales accionadas en los fallos objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda y menos cuando no se ha hecho uso de los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta. 19.9. A ese último respecto, si bien el planteamiento de los hechos expuestos en este trámite constitucional, relativo a las objeciones elevadas contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla al interior del proceso ejecutivo 2017-00281 ya fueron debatidos y decididos en sede de tutela por parte de esta Corporación7, a la fecha, como se indicó, dicha decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta que el Alto Tribunal Constitucional no ha emitido pronunciamiento frente a una eventual selección para revisión del asunto. 5 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 6 Artículo 51. Insistencia . Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".

el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección". 7 Sentencia CSJ STC491-2023 de la Sala de Casación Civil, confirmada por la Sala de Casación Laboral en el fallo CSJ STL860-2023. 15CUI 11001023000020230052801 Rad. 132546

OINSAMED S.A.S.

Impugnación 19.10. Finalmente, tampoco advierte esta Sala la configuración de un perjuicio irremediable, dado que la parte accionante no demostró la configuración de alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño que imponga la intervención del juez de tutela. 19.11. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la declaratoria de improcedencia del amparo pretendido. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

TECERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

por el medio más expedito. CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

16CUI 11001023000020230052801 Rad. 132546

OINSAMED S.A.S.

Impugnación

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

Consultar sobre este documento ...