CSJ - STP9083-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9083-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP9083-2022 Radicación No. 124717 (Aprobado Acta No.159) Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por MYRIAM FANNY SOLORZANO, contra el fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Sexto y Noveno del Circuito de la misma ciudad y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020220050702
Rad. 124717 Myriam Fanny Solorzano Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Expuso que su cónyuge Hugo Ferney Lozano laboró al servicio de la Contraloría de Bogotá y falleció el 30 de mayo de 2002. Indicó que con ocasión al deceso de su esposo solicitó a Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Hacienda el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Que igual petición realizó María
Indicó que con ocasión al deceso de su esposo solicitó a Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Hacienda el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Que igual petición realizó María Teresa de los Ángeles Luna, en calidad de compañera permanente, la cual fue negada. Manifestó que inició proceso ordinario laboral contra la referida entidad, solicitando el reconocimiento y pago de la prestación económica mencionada; que la referida causa judicial fue repartida al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá; que en el referido trámite la compañera permanente fue vinculada como «litis consorcio necesario» que hiciere la demandada y por sentencia de 30 septiembre de 2009, el referido despacho resolvió: PRIMERO: DECLARRA que la señora MARÍA TERESA LUNA PARRA, identificada con la C.C. 39.631.235, en calidad de compañera permanente de HUGO FERNELY LOZANO ESQUIVEL, (qepd) tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes generada por la muerte del causante.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BOGOTA DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE HACIENDA a reconocer y pagar a MARIA DE LOS ANGELES LUNA PARRA la pensión de sobrevivientes del señor HUGO FERNELI LOZANO ESQUIVEL
(qepd) en cuantía del 50% de los valores causados y no percibidos
sobrevivientes del señor HUGO FERNELI LOZANO ESQUIVEL (qepd) en cuantía del 50% de los valores causados y no percibidos y el 50% de la sustitución pensional, a partir del 30 de mayo del 2002, pago que deberá incluir los reajustes de ley y el pago de las mesadas causadas desde la fecha del reconocimiento de la pensión. La cuantía de la sustitución pensional se incrementará al 100% una vez cese el pago de la sustitución pensional realizada al menor HUGO SEBASTIAN LOZANO LUNA; en los términos del literal B del artículo 47 de la ley 100 de 1.993, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a indexar, tomando para el efecto la certificación expedida por el DANE sobre la
(textualmente) índice de precios al consumidor, tomando como índice inicial la fecha en que debieron ser canceladas las mesadas 2CUI 11001020500020220050702 Rad. 124717 Myriam Fanny Solorzano Impugnación causadas (textualmente) y no percibidas, y como índice final la fecha en que se efectuó el pago de lo ordenado.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada MYRIAM FANNY SOLORZANO de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora MARIA TERESA DE LOS ANGELES LUNA PARRA, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada MYRIAM
LUNA PARRA, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada MYRIAM
FANNY SOLORZANO. Oportunamente tásense. (sic). Manifestó que contra la citada determinación formuló recurso de apelación y por sentencia de 30 de julio de 2010 el Tribunal «confirmó íntegramente la sentencia apelada» sin imponer cotas por la alzada. Arguyó que la magistratura accionada al zanjar la litis de forma extraña citó el artículo 7 del Decreto 1989 de 199, que reza: Cónyuge o compañero o compañera permanente como beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Para los efectos de los literales a) de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1.993 y 49 del decreto 1295 de 1.994, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge. A falta de este, el compañero o compañera permanente. Se entiende que falta el cónyuge y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes, en cualquiera de los siguientes casos a) Muerte real o presunta del cónyuge b) Nulidad del matrimonio c) Divorcio del matrimonio d) Separación legal de cuerpos e) Cuando la pareja lleva cinco (5) o más años de separación de hecho Indicó que en ninguna de tales causales encajaba su caso,
trayendo a colación la sentencia de la Corte Constitucional T - 2452017sugún la cual: [...] el requisito de convivencia continua, establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2013, no podrá ser analizado en abstracto, sino que es necesario hacer una evaluación de las circunstancias concretas en cada caso. De tal manera, cuando a una persona que se encuentra bajo esas circunstancias se le niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional, por un aparente incumplimiento del requisito exigido por la legislación, se le está violando su derecho fundamental al mínimo vital, si de este reconocimiento depende la materialización de una vida en condiciones dignas. Adujo que nunca entendió porque los accionados «siendo [ella] parte demandante dentro del proceso laboral, se le excluyó y terminó la señora MARÍA TERESA DE LOS ÁNGELES LUNA 3CUI 11001020500020220050702 Rad. 124717 Myriam Fanny Solorzano Impugnación PARRA, como demandante y como tal el juez la favoreció en todo». Y tampoco porque se tomó el tiempo que estuvo fuera del país, laborando para ayudar al sostenimiento de su hogar «como abandono de hogar», interrogantes que le hizo a su apoderado y nunca le dio una explicación al respecto, con lo cual, se evidenciaba que no tuvo una adecuada defensa técnica.
abandono de hogar», interrogantes que le hizo a su apoderado y nunca le dio una explicación al respecto, con lo cual, se evidenciaba que no tuvo una adecuada defensa técnica. Con base en lo anterior, solicitó que se deje sin efectos las sentencias referidas y, se ordene al «FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES – CONCEP el reconocimiento y pago de los valores por concepto de pensión de sobrevivientes que pueda corresponder». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, al considerar que no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela. Lo anterior, teniendo en cuenta que, la última decisión proferida por la autoridad judicial accionada dentro del decurso cuestionado, fue el 30 julio de 2010, y se acude al mecanismo constitucional el 20 de abril de 2022, es decir, más de doce (12) años después de dicha decisión; por lo tanto, se desconoce uno de los presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez. Asimismo, indicó que el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, sin establecer razones suficientes que justifiquen esa omisión. Agregó que, tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención 4CUI 11001020500020220050702
que justifiquen esa omisión. Agregó que, tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención 4CUI 11001020500020220050702 Rad. 124717 Myriam Fanny Solorzano Impugnación constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por MYRIAM FANNY SOLORZANO , contra el fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Sexto y Noveno del Circuito de la misma ciudad y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP).
de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Sexto y Noveno del Circuito de la misma ciudad y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP). 5CUI 11001020500020220050702 Rad. 124717 Myriam Fanny Solorzano Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020500020220050702 Rad. 124717 Myriam Fanny Solorzano Impugnación
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020500020220050702 Rad. 124717 Myriam Fanny Solorzano Impugnación determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 2 Ibídem. 7CUI 11001020500020220050702 Rad. 124717 Myriam Fanny Solorzano Impugnación inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal
Impugnación inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
8CUI 11001020500020220050702 Rad. 124717 Myriam Fanny Solorzano Impugnación Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el señor MYRIAM FANNY SOLORZANO, contra la providencia de 30 de julio de 2010, proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión al proceso ordinario laboral 2005-00050, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, con los requisitos de inmediatez y
ser confirmada, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 9CUI 11001020500020220050702 Rad. 124717 Myriam Fanny Solorzano Impugnación En lo concerniente a la inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración» , el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o
en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.
8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente [161]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
10CUI 11001020500020220050702 Rad. 124717 Myriam Fanny Solorzano Impugnación 8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo
providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.
8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”. (Resalta la Sala) En el asunto bajo examen, la decisión censurada por parte de la accionante, es de fecha 30 de julio de 2010; es
judiciales y consolida los efectos de las sentencias”. (Resalta la Sala) En el asunto bajo examen, la decisión censurada por parte de la accionante, es de fecha 30 de julio de 2010; es decir, que fue emitida hace casi trece (13) años, excediendo ampliamente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza. La Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los 11CUI 11001020500020220050702 Rad. 124717 Myriam Fanny Solorzano Impugnación derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. Aunado a lo anterior, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que la parte accionante no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia; puesto que, si bien fue interpuesto dentro del término legal oportuno, este no fue sustentado, por lo que fue declarado desierto por el Tribunal accionado.
extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia; puesto que, si bien fue interpuesto dentro del término legal oportuno, este no fue sustentado, por lo que fue declarado desierto por el Tribunal accionado. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior . De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original) En el presente asunto, no se determinan las razones por las cuales la parte accionante no agotó el recurso extraordinario de casación; sin embargo, es menester resaltar que, en todo caso, es la sala especializada quien debe 12CUI 11001020500020220050702 Rad. 124717 Myriam Fanny Solorzano Impugnación verificar que efectivamente no proceda el recurso, o este no
resaltar que, en todo caso, es la sala especializada quien debe 12CUI 11001020500020220050702 Rad. 124717 Myriam Fanny Solorzano Impugnación verificar que efectivamente no proceda el recurso, o este no sea eficaz para el cumplimiento de sus fines. Además, si a su criterio considera que está siendo afectado por un error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos distintos a la acción de tutela para perseguir este objetivo. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Por lo anterior, y como la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración . En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…). (Resalta la Sala)
la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…). (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de 13CUI 11001020500020220050702 Rad. 124717 Myriam Fanny Solorzano Impugnación fondo de las razones de inconformidad que planteó la accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término
indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
14CUI 11001020500020220050702 Rad. 124717 Myriam Fanny Solorzano Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15