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CSJ - STP9083-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9083-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP9083-2023 Radicación No. 132516 (Aprobado Acta No. 166) Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUSTINIANO HEREDIA PABUENA, contra el fallo de tutela proferido el 28 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Refiere el accionante, que, se encuentra privado de la libertad desde el 25 de septiembre de 2019, al haber sido hallado responsable de laCUI 13001220400020230032801

Rad. 132516 Justiniano Heredia Pabuena Impugnación comisión del delito de concierto para delinquir agravado, siendo condenado a la pena de 48 meses de prisión. Expone el gestor, que como como para ese delito no existe el acceso a la libertad condicional esperó cumplir la pena para solicitar la libertad por pena cumplida o que de oficio se la otorgaran. Sin embargo, en vista que no le era decretada la pena cumplida de manera oficiosa y tampoco a través de diversos habeas corpus que presentó, el día 10 de mayo del presente año, radicó la respectiva solicitud, la cual fue negada por la autoridad hoy accionada, a voces del

manera oficiosa y tampoco a través de diversos habeas corpus que presentó, el día 10 de mayo del presente año, radicó la respectiva solicitud, la cual fue negada por la autoridad hoy accionada, a voces del accionante, alegando que no tenía o cumplía con el tiempo. Sostiene el gestor, que, contra esa decisión, presentó recurso de reposición y subsidio apelación, no obstante, anota que el mismo día, la accionada le respondió que el término para interponer recurso era de 3 días, los cuales ya habían pasado. Afirma el gestor, que, si (sic) estaba en términos, pues, según la ley 1437 de 2011, tenia (sic) 10 días para interponer dichos recursos, siendo, a su criterio, esta la Ley a aplicar, por favorabilidad. Pese a lo anterior, refiere el accionante, que nuevamente el día 09 de junio de 2023, radicó solicitud de libertad por pena cumplida, a través de la cual, le insistió a la juez accionada, que antes de decidir solicitara sus cómputos, sin embargo, el día 13 de junio de los cursantes, le negó la libertad. Decisión, contra la cual, de nuevo presentó recursos, sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta demanda no ha obtenido pronunciamiento alguno. Por todo el accionante, solicita que se impartan las siguientes ordenes: “Sírvanse ordenar mi libertad o en su defecto ordenar al accionado resolver mi solicitud de libertad por pena cumplida ordenando al área 2CUI 13001220400020230032801 Rad. 132516 Justiniano Heredia Pabuena Impugnación

“Sírvanse ordenar mi libertad o en su defecto ordenar al accionado resolver mi solicitud de libertad por pena cumplida ordenando al área 2CUI 13001220400020230032801 Rad. 132516 Justiniano Heredia Pabuena Impugnación jurídica le envíen los cómputos o redención de penas por estudio y/o trabajo que tengo, o en su defecto. Sírvase ordenar al accionado que deje de lado las formas y haga prevalecer el derecho sustancial y cumpla con su deber de aceptar el recurso de reposición, aunque lo hay presentado según el accionado extemporáneo (4 días) por las circunstancias de mi restricción de libre locomoción y remitir el mismo al superior jerárquico o al competente para que resuelva de fondo la apelación. Sírvase ordenar al director de la Cárcel de Ternera que me deje en libertad por lo que establece el artículo 70 de la ley 65 de 1993” (Sic).”

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo invocado, teniendo en cuenta que, contra los autos interlocutorios de 9 de mayo y 13 de junio de 2023 -a través de los cuales le fue negada la libertad por pena cumplida al accionante- , procedían los recursos de reposición y apelación, sin que HEREDIA PABUENA hubiera mostrado su inconformidad a través de los mismos dentro de la oportunidad destinada para tal fin.

4. Resaltó que, “no se predica que la juez accionada, haya

mostrado su inconformidad a través de los mismos dentro de la oportunidad destinada para tal fin.

4. Resaltó que, “no se predica que la juez accionada, haya vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del accionante, por lo que el amparo (…) deberá negarse.”

5. Siendo así, manifestó que, con la habilitación del recurso de reposición en subsidio de apelación, pudo presentar los reproches que expone mediante esta vía excepcional, sin que se evidencie en el

3CUI 13001220400020230032801 Rad. 132516 Justiniano Heredia Pabuena Impugnación expediente que acudió apropiadamente a estos mecanismos idóneos para argumentar sus reparos contra las decisiones del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia y manifestó que no se ajusta a los hechos y argumentos que motivaron la acción de tutela, ni al derecho impetrado.

7. Expresó: “usted con su enfoque y la misma intelección sobre los términos para interponer recursos de reposición de la accionada como es el artículo 186 de la ley 600 de 2000, me cercena a mi (sic) y a cualquier privado de la libertad la oportunidad para interponer esta clase de recursos, y afirma que es la que se utiliza en los despachos de ejecución de penas como una REGLA GENERAL”.

privado de la libertad la oportunidad para interponer esta clase de recursos, y afirma que es la que se utiliza en los despachos de ejecución de penas como una REGLA GENERAL”.

8. Agregó que el a quo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de quien es su superior funcional.

4CUI 13001220400020230032801 Rad. 132516 Justiniano Heredia Pabuena Impugnación

10. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 10.2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

10.2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 13001220400020230032801 Rad. 132516 Justiniano Heredia Pabuena Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 10.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 13001220400020230032801 Rad. 132516 Justiniano Heredia Pabuena Impugnación vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como

ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 10.4. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta” -C-590 de 2005-.

11. Análisis del caso concreto: 11.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por JUSTINIANO HEREDIA 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

7CUI 13001220400020230032801 Rad. 132516 Justiniano Heredia Pabuena Impugnación PABUENA, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.2. En el presente asunto, desde ya anuncia la Sala que confirmará la decisión de primera instancia, no por ausencia de vulneración de derechos fundamentales al accionante, sino por el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, 11.3. Contrario a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que negó el amparo invocado al manifestar que contra la decisión objeto de reproche no se presentaron los recursos ordinarios a los que había lugar, por lo que no se advertía una vulneración a las garantías fundamentales del actor, la presente solicitud de amparo debió ser declarada improcedente para el estudio de la misma, dado que JUSTINIANO HEREDIA PABUENA no sustentó adecuadamente los recursos de reposición y apelación contra los autos interlocutorios de 9 de mayo y 13 de junio de 2023, mediante las cuales el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena resolvió negar al accionante, su solicitud de libertad por pena cumplida. 11.4. Al respecto, se tiene que contra el auto de 9 de mayo de 2023 el accionante interpuso el recurso de reposición en subsidio de apelación; no obstante, el mismo fue presentado el 31 de mayo de esa anualidad, esto

11.4. Al respecto, se tiene que contra el auto de 9 de mayo de 2023 el accionante interpuso el recurso de reposición en subsidio de apelación; no obstante, el mismo fue presentado el 31 de mayo de esa anualidad, esto es, fuera del término destinado para tal fin. Por lo tanto, mediante proveído de 7 de junio de 2023, el Juzgado declaró extemporáneo ese recurso. 11.5. Posteriormente, HEREDIA PABUENA solicitó nuevamente la libertad por pena cumplida y, mediante auto de 13 de junio de 2023, el Juzgado negó su petición. Contra esa determinación, fue interpuesto el recurso de reposición en subsidio de apelación; sin embargo, al no 8CUI 13001220400020230032801 Rad. 132516 Justiniano Heredia Pabuena Impugnación sustentarse, mediante providencia del 14 de julio de la presente anualidad, el Juzgado lo declaró desierto. 11.6. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones: la primera, es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor; la segunda, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. 11.7. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la

irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. 11.7. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de 9CUI 13001220400020230032801 Rad. 132516 Justiniano Heredia Pabuena

la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de 9CUI 13001220400020230032801 Rad. 132516 Justiniano Heredia Pabuena Impugnación un perjuicio de carácter irremediable , evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.

Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”

(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar

vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”

(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.

Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición

10CUI 13001220400020230032801 Rad. 132516 Justiniano Heredia Pabuena Impugnación de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. 11.8. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que los mecanismos ordinarios propuestos son inidóneos e ineficaces,

daño irreparable. 11.8. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que los mecanismos ordinarios propuestos son inidóneos e ineficaces, máxime cuando no acudió a los recursos de reposición y apelación planteados, ni tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente. 11.9. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otros medios judiciales para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados. 11.10. No se conoce cuáles fueron las razones reales que llevaron al actor a omitir la presentación de los recursos procedentes, que como los de reposición y/o apelación surgían como los mecanismos idóneos y eficaces para subsanar eventuales vulneraciones de garantías fundamentales. No hacer uso de un derecho o no ejercer un mecanismo de defensa no puede ser atribuido a la autoridad jurisdiccional como acto trasgresor de una garantía o un derecho de rango fundamental. 11.11. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad. 11CUI 13001220400020230032801 Rad. 132516 Justiniano Heredia Pabuena Impugnación 11.12. En este caso, además que el accionante no acreditó la

subsidiariedad. 11CUI 13001220400020230032801 Rad. 132516 Justiniano Heredia Pabuena Impugnación 11.12. En este caso, además que el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. 11.13. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero con fundamento en lo aquí expuesto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

12CUI 13001220400020230032801 Rad. 132516 Justiniano Heredia Pabuena Impugnación

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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