CSJ - STP9084-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP9084-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP9084-2022 Radicación No. 124740 (Aprobado Acta No. 159) Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER TIRADO GÓMEZ, contra el fallo de tutela proferido el 26 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020220067002 Rad. 124740 Javier Tirado Gómez Impugnación AVIER TIRADO GÓMEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «Derecho de Asociación y Libertad Sindical – fuero sindical (artículo 39 C.P); Derecho al Trabajo (art. 25 C.P); Debido Proceso dentro de las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.P); Derecho a la Igualdad Jurídica (artículo 13 C.P); Bloque de Constitucionalidad (artículo 93 C.P), Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificados por el Estado Colombiano», presuntamente vulnerados por la Corporación accionada. Refiere el accionante, que ingresó a laborar a la Empresa de
87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificados por el Estado Colombiano», presuntamente vulnerados por la Corporación accionada. Refiere el accionante, que ingresó a laborar a la Empresa de Alcantarillado EMPAS S.A. E.S.P, el 1° de noviembre en el año 2006, haciendo parte de la planta de personal de trabajadores oficiales, donde se afilió al sindicato Sinaltralcol, el cual, junto con otras organizaciones sindicales, ha suscrito convenciones colectivas de trabajo. Que, en el año 2014, la asamblea general de accionistas de la Empresa, le otorgó facultades al gerente general para suscribir contrato de estudio de modernización, y reorganización de la planta de cargos de la entidad, y como resultado de este estudio, se suprimió el cargo que desempeñaba, que era de profesional coordinador de apoyo escala XIV. Indicó, que «El contrato de trabajo se termina desconociendo el fuero sindical de SINALTRALCOL vigente mediante registro 288 del 03/10/2019 válidamente depositada ante el ministerio de trabajo», y agregó a renglón seguido, que «La controversia jurídica radica en la omisión de no haberse levantado el fuero sindical del sindicato SINALTRALCOL del cual el suscrito es beneficiado y ha venido siendo parte desde el año 2009». Manifestó, que en marzo de 2020, radicó reclamación administrativa por fuero sindical, y que el citado amparo con SINALTRALCOL, no ha sido levantado acorde a las normas
Manifestó, que en marzo de 2020, radicó reclamación administrativa por fuero sindical, y que el citado amparo con SINALTRALCOL, no ha sido levantado acorde a las normas sustantivas y procesales de carácter laboral, y que no ha renunciado al mismo, a lo que recibió como respuesta que no es viable ninguno de los puntos de su reclamación. Puntualizó de igual forma, que instauró demanda de fuero sindical - acción de reintegro, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en proceso distinguido con el radicado 68001310500320200025400, y que dicho operador judicial, profirió sentencia de primera instancia, «[...] donde resuelve declarar ineficaz la terminación del contrato de trabajo al no existir levantamiento del fuero sindical y por tanto resuelve amparar mi fuero sindical y ordena reintegrarme a EMPAS, por no haberse levantado el fuero derivado de la organización sindical
SINALTRALCOL».
2CUI 11001020500020220067002 Rad. 124740 Javier Tirado Gómez Impugnación Contó más adelante, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, ante apelación adelantada por la empresa, dictó sentencia de segunda instancia, donde desconoce su garantía foral como directivo de SINALTRALCOL, incurriendo en error, puesto que no levantó su fuero sindical por ser directivo de SINALTRALCOL. En consonancia con lo expresado anteriormente, solicita:
desconoce su garantía foral como directivo de SINALTRALCOL, incurriendo en error, puesto que no levantó su fuero sindical por ser directivo de SINALTRALCOL. En consonancia con lo expresado anteriormente, solicita: «[...] favor se proceda a revocar la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL del 13 de diciembre de 2021 con número de radicado 68001310500320200025402 y en su lugar se confirme el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga con número de radicado 68001310500320200025400, ordenando el reintegro laboral sin solución de continuidad del suscrito y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta que se haga efectiva el cumplimiento de la sentencia que ordene mi reintegro por ilegalidad del despido y ausencia de levantamiento de fuero sindical». (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 26 de mayo de 2022 , negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 13 de diciembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este
del Distrito Judicial de Bucaramanga es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una 3CUI 11001020500020220067002 Rad. 124740 Javier Tirado Gómez Impugnación actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto las pruebas allegadas al expediente; aunado al hecho que, “el fuero de SINALTRALCOL que ostento ES EL PRIMER FUERO EN ORDEN el cual lo adquirí de manera legal conforme las normas vigentes como quiera que estuve vinculado con contrabajo de trabajo a término indefinido de carácter convencional con la empresa EMPAS S.A. E.S.P, y he venido haciendo parte como directivo sindical desde el año 2009, fuero que se reitera es el primero, es decir, el que realmente debió ser objeto de la acción especial de fuero sin embargo no
EMPAS S.A. E.S.P, y he venido haciendo parte como directivo sindical desde el año 2009, fuero que se reitera es el primero, es decir, el que realmente debió ser objeto de la acción especial de fuero sin embargo no sucedió así, es decir, se demandó otro fuero y por tanto el fuero sindical de SINALTRALCOL sigue a la fecha intacto y vigente.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JAVIER TIRADO GÓMEZ, contra el fallo de tutela proferido el 26 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta 4CUI 11001020500020220067002 Rad. 124740 Javier Tirado Gómez Impugnación Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020220067002 Rad. 124740 Javier Tirado Gómez Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem. 6CUI 11001020500020220067002 Rad. 124740 Javier Tirado Gómez Impugnación iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de
2001. 7CUI 11001020500020220067002 Rad. 124740 Javier Tirado Gómez Impugnación Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico:
otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por JAVIER TIRADO GÓMEZ, contra la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al interior del proceso especial de fuero sindical de referencia, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, 8CUI 11001020500020220067002 Rad. 124740 Javier Tirado Gómez Impugnación no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la decisión censurada por la parte accionante es la determinación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, instaurado por el señor TIRADO GÓMEZ contra la Empresa de Alcantarillado EMPAS S.A. E.S.P. ; y en el cual, se revocó lo dispuesto por el a quo, que ordenaba el reintegro del accionante a la empresa, al considerar que no existía
Empresa de Alcantarillado EMPAS S.A. E.S.P. ; y en el cual, se revocó lo dispuesto por el a quo, que ordenaba el reintegro del accionante a la empresa, al considerar que no existía levantamiento del fuero sindical. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 9CUI 11001020500020220067002 Rad. 124740 Javier Tirado Gómez Impugnación A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo, es el desacuerdo con la determinación adoptada por el juez de segunda instancia, quien concluyó que, previamente se levantó la protección de la cual gozaba el señor TIRADO GÓMEZ por cuenta de la función o cargo directivo desempeñado con una organización sindical; por
previamente se levantó la protección de la cual gozaba el señor TIRADO GÓMEZ por cuenta de la función o cargo directivo desempeñado con una organización sindical; por consiguiente, en razón de una nueva afiliación a otro sindicato, tal como indicó el a quo : “no puede pretenderse un nuevo trámite de levantamiento de fuero, como si se tratara de un carrusel o continuo aprovechamiento de esa protección, para impedir al empleador la toma de decisiones administrativas, como en este caso ocurrió con la terminación o supresión del cargo que ocupara el tutelante, tratando de convertir la figura legal y constitucional, en una salvaguarda innecesaria o desprovista de su verdadera finalidad, pues, con total acierto, el fuero sindical es uno sólo, pese a la viabilidad de afiliación a varias organizaciones sindicales.” Ahora bien, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una 10CUI 11001020500020220067002 Rad. 124740 Javier Tirado Gómez Impugnación misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad
10CUI 11001020500020220067002 Rad. 124740 Javier Tirado Gómez Impugnación misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. 11CUI 11001020500020220067002 Rad. 124740 Javier Tirado Gómez Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12