CSJ - STP9084-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9084-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP9084-2024 Radicación No. 138630 (Acta No. 167) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA contra el fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, que declaró improcedente la acción al estructurarse la figura de la temeridad interpuesta contra la Fiscalía 24 Local, los Juzgados Primero y Segundo Penales Municipales, el Juzgado Penal del Circuito, la Personería Municipal, la Procuraduría 310 Penal y el Instituto Técnico Profesional – todos de Roldanilloy la Gobernación del Valle del Cauca, por la presunta vulneración su derecho fundamental al debido proceso.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 76111220400220240030701
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1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «La demanda. Expuso el accionante que en la Fiscalía 24 Local de Roldanillo, cursó la denuncia por él interpuesta en contra del Rector del Instituto Técnico Profesional de Roldanillo, por la conducta punible de daño
Roldanillo, cursó la denuncia por él interpuesta en contra del Rector del Instituto Técnico Profesional de Roldanillo, por la conducta punible de daño en bien ajeno, sin embargo, a escasos cuatro (4) meses de la interposición de la denuncia, la fiscalía accionada decidió prelucir la investigación por la prescripción de la acción penal, tesis que fue aceptada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Roldanillo. Señaló que en la aludida diligencia judicial se presentaron diversas anomalías. Inicialmente el abogado que lo representó como víctima resultó ser amigo del Fiscal 24 Local de Roldanillo. Seguidamente, el Personero Municipal de Roldanillo actuó en su contra, al igual que la señora juez penal municipal de Roldanillo, quien aseveró fue profesora del Instituto Técnico Profesional de Roldanillo y muy amiga del rector de la institución educativa. Sostuvo que dicha audiencia se suspendió y el Fiscal 24 Local de Roldanillo le nombró otro representante de víctimas, sin embargo, posterior a la decisión que precluyó la investigación, el profesional del derecho renunció, por lo cual tuvo que contratar un nuevo abogado a través del cual presentó recurso de apelación, mismo que fue atendido en debida forma por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, autoridad judicial que decretó la nulidad de lo actuado, desde la interposición de la denuncia. Aseveró que en virtud a la orden del juzgado de segunda instancia, la Fiscalía 24 Local de Roldanillo convocó a audiencia de conciliación dentro
la nulidad de lo actuado, desde la interposición de la denuncia. Aseveró que en virtud a la orden del juzgado de segunda instancia, la Fiscalía 24 Local de Roldanillo convocó a audiencia de conciliación dentro de la cual informó que su pretensión como víctima por daños y perjuicios causados ascendía a treinta millones de pesos ($30.000.000), el apoderado judicial del Instituto Técnico Profesional de Roldanillo manifestó su deseo de no conciliar.CUI 76111220400220240030701 Rad. 138630 Álvaro Javier Gómez Piedrahita Tutela 2da instancia 3
Refirió el accionante: “la molestia del señor Fiscal 24 Local de Roldanillo no se hizo esperar, de un momento a otro para torcerle el cuello al proceso decidió archivarlo” para lo cual se convocó a audiencia presidida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Roldanillo quien accedió a la solicitud de la Fiscalía, decisión sobre la cual interpuso recursos de reposición y apelación, este último declarado desierto por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, por lo cual a su criterio culminó el proceso con diversas irregularidades.
Por lo anotado, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia: Se revoque la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Roldanillo que ordenó el archivo de la investigación, y la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo que declaró desierto el recurso de apelación, por cuanto se le negó la oportunidad de acudir a los recursos de ley y en igual sentido por no garantizarle el acompañamiento de un
Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo que declaró desierto el recurso de apelación, por cuanto se le negó la oportunidad de acudir a los recursos de ley y en igual sentido por no garantizarle el acompañamiento de un abogado que representara sus intereses dentro de dicha actuación. Además, por la inasistencia a la diligencia de la Procuraduría y la Personería Municipal de Roldanillo (ii) Se decrete la nulidad de toda la actuación adelantada por la Fiscalía 24 Local de Roldanillo, desde el momento que el Juez Penal del Circuito Revocó la actuación surtida y ordenó el reinicio del proceso desde la audiencia de conciliación. (iii) Se ordene el desarchivo de la investigación del proceso radicado N° 76622-6000-185-2018-00180 y posteriormente el cambio de despacho fiscal para el conocimiento de la misma, pues bajo su perspectiva, no hay garantías para la seguridad jurídica»
III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 76111220400220240030701
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1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga mediante fallo del 18 de junio de 2024 declaró improcedente la acción de amparo al considerar que con anterioridad el accionante había acudido a otra demanda constitucional contra las mismas autoridades, por iguales hechos e idénticas pretensiones; razón por la cual, se estructuró la figura de temeridad.
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. Al ser notificado del fallo de primera instancia ÁLVARO
hechos e idénticas pretensiones; razón por la cual, se estructuró la figura de temeridad.
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. Al ser notificado del fallo de primera instancia ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA apeló bajo los siguientes argumentos: “No puede ser tanta indiferencia y falta de legitimidad de las autoridades judiciales que permiten la violación ostensible de la Constitución Nacional, en el presente caso para decir que declaran la improcedencia, así como vamos Señores Magistrados no sé qué será de nuestro País, de sus hijos y nietos al no haber justicia y estar ésta amenazada con sucumbir para muchos de nuestro PAIS se está acabando con el cáncer de la indiferencia y de falta de justicia, lo que pasó aquí es muy grave, Y SON RESPONSABLES TAMBIÉN LOS QUE IMPARTEN JUSTICIA AL GARETE, de inmediato acudiré también a la
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, ME DA PENA LA SINCERIDAD, PERO TENEMOS QUE HACER ALGO PARA QUE LA JUSTICIA SEA REAL, EFECTIVA E IMPARCIAL, solicitud conceder la impugnación de su Sentencia No. 76111-2204-002-2024-00307/307-24 que se está notificando para que en segunda instancia se valore y se haga justicia, por eso rechazo enérgicamente su decisión”.
2. Por lo anterior, solicitó revocar la determinación de primer grado;
en consecuencia, se conceda el amparo a sus derechos fundamentales.
V .CONSIDERACIONES DE LA SALACUI 76111220400220240030701
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1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, que refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; de lo contrario la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
4. Antes de cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa
constitucional.
4. Antes de cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por el a quo, sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional.
5. Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamenteCUI 76111220400220240030701
Rad. 138630 Álvaro Javier Gómez Piedrahita Tutela 2da instancia 6 justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
6. Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender
administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia (CSJ ATP6218-2014, Rad. 75874).
7. Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia del interés general» como uno de los fundamentos del Estado social de derecho.CUI 76111220400220240030701
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8. En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
9. La impugnación se centra en evaluar la existencia de temeridad
autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
9. La impugnación se centra en evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA frente a los hechos y pretensiones alegados en la presente acción constitucional.
10. En el caso examinado se observa que el accionante pretende que por esta vía se garantice su derecho fundamental al debido proceso dado que las autoridades judiciales no dieron trámite a la denuncia de la causa penal 766226000185201800180 que interpuso en contra del rector del Instituto Técnico Profesional de Roldanillo por la presunta comisión del delito de daño en bien ajeno, dado que precluyeron la investigación por configurarse la prescripción de la acción penal.
11. De conformidad con los elementos de juicio allegados al expediente, observa esta Sala que el accionante ya había acudido al juez de tutela para cuestionar lo actuado en la acción de tutela No. 6111-22-04001-2022-00225-00 adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga; por ende, su pretensión ya fue objeto de estudio dentro de otra acción de tutela, pues al realizar la confrontación de ese trámite con el que actualmente se conoce, se extrae que existe:CUI 76111220400220240030701
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confrontación de ese trámite con el que actualmente se conoce, se extrae que existe:CUI 76111220400220240030701 Rad. 138630 Álvaro Javier Gómez Piedrahita Tutela 2da instancia 8 i) Identidad de Partes: Revisadas en paralelo la demanda constitucional objeto de este pronunciamiento (radicado 76111-22-04001-2022-00225-00) se tiene que las dos acciones constitucionales tienen como demandante a ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA y como accionados a la Fiscalía 24 Local, los Juzgados Primero y Segundo Penales Municipales, el Juzgado Penal del Circuito, la Personería Municipal, la Procuraduría 310 Penal y el Instituto Técnico Profesional – todos de Roldanilloy la Gobernación del Valle del Cauca. ii) Identidad de objeto o pretensiones: Frente a este ítem, en el citado fallo de tutela el actor pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó revocar de las decisiones proferidas dentro de la causa penal distinguida con radicado N.° 76-622-6000-1852018-00180, lo mismo que su desarchivo, es decir, justo lo requerido en la presente acción constitucional. iii) Identidad de Causa : Los elementos fácticos que soportan la formulación del amparo constitucional se basan en los mismos hechos, estos corresponden a que las autoridades judiciales vulneraron su garantía constitucional al precluir la investigación que tuvo su génesis en la
formulación del amparo constitucional se basan en los mismos hechos, estos corresponden a que las autoridades judiciales vulneraron su garantía constitucional al precluir la investigación que tuvo su génesis en la denuncia que interpuso en contra del rector del Instituto Técnico Profesional por la presunta comisión del delito de daño en bien ajeno.
12. Así las cosas, es evidente que entre las actuaciones bajo comparación existe identidad de partes, pretensiones y causa. Por consiguiente, entrar a analizar un tema que se encuentra ya definido, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
13. Así las cosas, la acción impetrada constituye una estrategia con el fin de obtener pronunciamiento judicial diferente sobre los mismosCUI 76111220400220240030701
Rad. 138630 Álvaro Javier Gómez Piedrahita Tutela 2da instancia 9 argumentos y pretensiones, expuestos y resueltos previamente en sede constitucional, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción.
14. Para la Sala no es de recibo el fin perseguido por el accionante, que, sobre la base de una nueva acción constitucional, sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos y pretensiones, solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento.
15. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la negativa por temeridad del amparo pretendido.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
15. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la negativa por temeridad del amparo pretendido.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
TECERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 76111220400220240030701
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