CSJ - STP9085-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9085-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP9085-2022 Radicación n.° 124606 (Aprobación Acta No.159) Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR , contra el fallo de tutela proferido el 26 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 41001220400020220015101
Rad. 124606 Carlos Mauricio Murcia Cuéllar Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Carlos Mauricio Murcia Cuellar se encuentra interno en la Cárcel de Rivera, penado que en diversas oportunidades ha deprecado la prisión domiciliaria, requerimientos que en sendas oportunidades negó el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Neiva. Advierte que, inicialmente, el 5 de junio de 2019 el juzgado de Ejecución negó la prisión domiciliaria porque en absoluto satisfacía el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 38B, relacionado con el arraigo familiar y social. El 6 de abril de 2020 la volvió a
negó la prisión domiciliaria porque en absoluto satisfacía el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 38B, relacionado con el arraigo familiar y social. El 6 de abril de 2020 la volvió a negar por no superar la exigencia del antiguo artículo 38 de la 599 de 2000, que requería evaluar el desempeño personal, familiar y social del condenado, decisión que recurrió. Así, el 23 de julio de 2020 el Juzgado Primero Penal del Circuito corrigió e indicó que la norma aplicable era el actual del artículo 38 B pero confirmó la negativa por ausencia de acreditación de arraigos sociales y familiares con apreciaciones subjetivas, soslayando el acervo probatorio, pues expuso:" No obra certeza en el penado del cumplimiento de la pena en el domicilio, por militar otras sentencias pendientes por cumplir, por afectación al bien jurídico del patrimonio económico, indicativas de su desempeño personal y social". Ante la falta de valoración probatoria de todos los documentos demostrativos del arraigo familiar y social presentó anterior tutela por vulneración del debido proceso, para que se diera por satisfecho el arraigo y le concedieran el subrogado. Asegura que en el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Neiva el 18 de noviembre de 2021 le amparó su derecho fundamental a la familia y el interés superior de sus hijos menores de edad que estaban en la ciudad de Neiva, con lo que está demostrado su arraigo.
Superior de Neiva el 18 de noviembre de 2021 le amparó su derecho fundamental a la familia y el interés superior de sus hijos menores de edad que estaban en la ciudad de Neiva, con lo que está demostrado su arraigo. Además de lo anterior, allegó entre otros documentos, el certificado de domicilio expedido por la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía de Neiva, informe positivo de arraigo de la SIJIN de Neiva del 16 de marzo de 2020 y el informe de verificación de domicilio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que da cuenta el acta 509 del 01 de junio de 2020, que anexo a la solicitud radicada el 21 de julio de 2021 y resuelta el pasado tres de febrero de 2022. Empero, el juez penitenciario volvió a negar lo deprecado, pero agregó otros argumentos como que las múltiples condenas configuran la prohibición del aparte final del inciso 1°del artículo 68 A, es decir, la existencia de antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores. La última condena se emitió el 08 de febrero de 2018 (radicado 2007 0355500), en tanto que las dos anteriores se profirieron el 10 de febrero de 2017 (radicado 2007 04493 00) 2CUI 41001220400020220015101 Rad. 124606 Carlos Mauricio Murcia Cuéllar Impugnación y el 12 de febrero de 2017 (radicado 2007 02888 00). Tampoco supera la exigencia prevista del inciso 2° del artículo 38ib, que
Rad. 124606 Carlos Mauricio Murcia Cuéllar Impugnación y el 12 de febrero de 2017 (radicado 2007 02888 00). Tampoco supera la exigencia prevista del inciso 2° del artículo 38ib, que entre otros prevé que, "el sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente que se encuentre con orden de captura o privado de la libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia". Asegura que el amparo deprecado es procedente porque dichas limitaciones jurídicas nunca fueron esgrimidas con anterioridad; así, aunque no discute los antecedentes existentes, debate los extremos temporales de aquellas sanciones punitivas. Afirma que debe diferenciarse la fecha de los hechos a la fecha en que se profiere la sentencia. Además, resalta que ahora solo existe un radicado dado que hubo acumulación jurídica de penas. Da cuenta que las pruebas que allegó y los criterios jurisprudenciales que sustenta su petición. Por último, aduce que solicita juez de tutela que advierta como el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva en el auto de segunda instancia esquiva el deber legal de pronunciarse sobre cada uno de los aspectos o inconformidades planteadas en el recurso de alzada y simplemente se limita a compartir los mismos argumentos expuestos en sede de ejecución, sin hacer alusión al arsenal de argumentos constitucionales, legales y jurisprudenciales referidos y expuestos en el recurso de apelación, y a través de los cuales uno a uno se desvirtúan todos los motivos que se expusieron para negar el beneficio de la prisión domiciliaria
jurisprudenciales referidos y expuestos en el recurso de apelación, y a través de los cuales uno a uno se desvirtúan todos los motivos que se expusieron para negar el beneficio de la prisión domiciliaria solicitado a mí favor. En consecuencia, interpone acción tutelar contra los juzgados penitenciarios y de conocimiento de esta ciudad, dado que con decisión N° 603, del pasado tres de febrero pasado negó el deprecado beneficio, que mantuvo el veinticinco de abril siguiente y que es desatado en apelación el 12 de mayo del cursante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo invocado, al considerar que no se presentó en las decisiones censuradas, el defecto de decisión sin motivación alegado por el accionante; y, por el contrario, las decisiones atacadas se fallaron con base en los artículos 38B y 68A del Código Penal. 3CUI 41001220400020220015101 Rad. 124606 Carlos Mauricio Murcia Cuéllar Impugnación Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir sus interpretaciones normativas y personales sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en
actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo fuese revocado, para que en su lugar, se acceda a las pretensiones solicitadas. Alegó que, “(…) el Tribunal Superior de Neiva a través del acta o fallo atacado patrocinó decisiones equivocadas tomadas en sede de Ejecución y de conocimiento y posteriormente también desconoció toda la jurisprudencia del máximo órgano de cierre a través de la cual se ha establecido o aclarado en forma puntual los límites o extremos temporales que se deben tener en cuenta para determinar a partir de que (sic) momento se deben contabilizar hacia atrás los cinco (5) años que establece el primer inciso del artículo 68A del Código Penal; Ello sin perjudicó (sic) de los otros motivos por los cuales esta limitación tampoco puede ser llamada a prosperar en mi caso particular, motivos totalmente ignorados tanto en sedes singular como colegiada de forma inexplicable.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
4CUI 41001220400020220015101 Rad. 124606 Carlos Mauricio Murcia Cuéllar Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR ,
Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR , contra el fallo de tutela proferido el 26 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 41001220400020220015101 Rad. 124606 Carlos Mauricio Murcia Cuéllar Impugnación consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
Carlos Mauricio Murcia Cuéllar Impugnación consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem. 6CUI 41001220400020220015101 Rad. 124606 Carlos Mauricio Murcia Cuéllar Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 41001220400020220015101 Rad. 124606 Carlos Mauricio Murcia Cuéllar Impugnación alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte
fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la providencia proferida el 3 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, posteriormente confirmada el 12 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, mediante 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 41001220400020220015101 Rad. 124606 Carlos Mauricio Murcia Cuéllar Impugnación las cuales se negó la solicitud de CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR frente a la sustitución de la detención
Rad. 124606 Carlos Mauricio Murcia Cuéllar Impugnación las cuales se negó la solicitud de CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR frente a la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por el lugar de residencia, cumple con los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que las decisiones censuradas no se enmarcan en alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En los autos objeto de la presente acción de tutela, no se advierte que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en una vía de hecho, además, tampoco se presenta la incongruencia alegada por el accionante, dado que, en el caso de la última de las decisiones atacadas, existe una concordancia entre lo relatado en el acápite de «decisión de primera instancia» y «argumentos del apelante» con lo expuesto en la parte considerativa y resolutiva de dicha providencia. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria, dejando de lado que si no se 9CUI 41001220400020220015101 Rad. 124606 Carlos Mauricio Murcia Cuéllar
insistir por esta senda en aspectos que ya fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria, dejando de lado que si no se 9CUI 41001220400020220015101 Rad. 124606 Carlos Mauricio Murcia Cuéllar Impugnación concedió la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria fue por expresa prohibición legal. En el caso bajo estudio, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad negaron el subrogado solicitado por CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR en atención a que el condenado se encontraba inmerso en la prohibición contemplada en el artículo 68A del Código Penal. Si bien la decisión adoptada en el marco de la ejecución de la pena pudo resultar contraria a los intereses del demandante, la simple discrepancia o desacuerdo con su contenido no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Para la Sala, la solicitud de amparo elevada por el señor MURCIA CUÉLLAR no es procedente, pues contrario a lo alegado por el accionante, se evidencia que las decisiones censuradas se corresponden con el marco jurídico aplicable, esto es, la prohibición contemplada en el artículo 68A del Código Penal, el cual dispone: «Exclusión de beneficios y subrogados. No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa
Código Penal, el cual dispone: «Exclusión de beneficios y subrogados. No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la 10CUI 41001220400020220015101 Rad. 124606 Carlos Mauricio Murcia Cuéllar Impugnación persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores». Así las cosas, refulge evidente que los despachos judiciales aquí demandados sustentaron sus decisiones en el supuesto normativo aplicable y, en consecuencia, lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o desconocedoras de los derechos y garantías del penado. De acuerdo con lo consignado en precedencia advierte esta Sala que la negación de la prisión domiciliaria por parte de los juzgados demandados no desconoció garantías fundamentales, pues para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que los despachos judiciales accionados observaron la norma aplicable al subrogado solicitado, por lo que negarla en virtud de la prohibición legal señalada no estructura vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela.
los despachos judiciales accionados observaron la norma aplicable al subrogado solicitado, por lo que negarla en virtud de la prohibición legal señalada no estructura vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela. Se insiste, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 11CUI 41001220400020220015101 Rad. 124606 Carlos Mauricio Murcia Cuéllar Impugnación irremediable, conjunto de situaciones que en este evento no convergen. Por otra parte, es menester resaltar al accionante que, la solicitud de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por el lugar de residencia , es un asunto que debe ser definido en la vía ordinaria. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido
diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, pues de persistir la inconformidad del accionante con las decisiones adoptadas, puede solicitar nuevamente ante el respectivo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por el lugar de residencia. En este caso, además que la accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. Por lo anterior, esta Sala confirmará el fallo de tutela impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
12CUI 41001220400020220015101 Rad. 124606 Carlos Mauricio Murcia Cuéllar Impugnación ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13