CSJ - STP9085-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9085-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP9085-2023 Radicación n.° 132765 (Aprobación Acta No. 166) Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ANTONIO
MARÍA URRCHURTO VILLALBA contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , con ocasión al proceso ordinario laboral 080013101520140022600 (en adelante, 2014-00226).
2. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, y todas las partes e intervinientes en la actuación laboral 2014-00226.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230172400
Rad. 132765 Antonio María Urrchurto Villalba Acción de tutela
3. ANTONIO MARÍA URRCHURTO VILLALBA solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la providencia emitida al interior del proceso ordinario laboral 2014-00226.
4. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se
judicial accionada, con ocasión de la providencia emitida al interior del proceso ordinario laboral 2014-00226.
4. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que el accionante promovió demanda laboral en contra de COLPENSIONES, con la finalidad que se condenara a la administradora al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, intereses moratorios, lo que se demostrara ultra o extra petita y las costas del proceso.
5. La demanda fue resuelta en primera instancia el 24 de octubre de 2014 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, que decidió declarar probada las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez.
6. Frente a esta decisión, el demandando interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 9 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó lo dispuesto por el a quo.
7. Por lo anterior, el señor URRCHURTO VILLALBA , mediante apoderado, recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso
extraordinario de casación; la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SL3682-2021, resolvió no casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral de referencia. 2CUI 11001020400020230172400 Rad. 132765 Antonio María Urrchurto Villalba Acción de tutela
8. Alegó la parte accionante que, con la decisión objeto de reproche, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías fundamentales por lo
Rad. 132765 Antonio María Urrchurto Villalba Acción de tutela
8. Alegó la parte accionante que, con la decisión objeto de reproche, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías fundamentales por lo cual, solicita el reconocimiento de su pensión.
9. Agregó que, “en el proceso ordinario Laboral identificado con el radicado No. 08001310501520140022601 que culminó con el recurso extraordinario de casación, ante la Corte Suprema en sala de Casación Laboral, no garantizó mis derechos fundamentales de acceso a la pensión de vejez, por esto se hace necesario presentar la acción de tutela para que me sea reconocida la PENSIÓN DE VEJEZ y solventar la urgente necesidad económica que tenemos mi esposa y yo, que siendo ambos adultos mayores, uno en tercera edad, ambos sin mínimo vital, con problemas de salud, y que, según los principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad y procurando por la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, PRIMA la necesidad de amparar los DERECHOS a la Vida, a la Dignidad Humana, a la Igualdad, a la Salud, a la Seguridad Social, y a la protección especial que el Estado debe brindar al adulto mayor por encima de la ineficacia del aparato judicial, colocándome en una situación de incertidumbre con el goce mi derecho a la pensión, asumiendo que por mi avanzada edad pueda sufrir algún siniestro que impida gozar de mi derecho en vida. COLPENSIONES, en este caso, considero debe reconocer y pagarme
de incertidumbre con el goce mi derecho a la pensión, asumiendo que por mi avanzada edad pueda sufrir algún siniestro que impida gozar de mi derecho en vida. COLPENSIONES, en este caso, considero debe reconocer y pagarme la PENSIÓN DE VEJEZ de manera definitiva y evitar un perjuicio irremediable teniendo en cuenta lo expuesto”.
10. Acude a la vía constitucional para que sean amparadas las garantías constitucionales alegadas, y solicita: “PRIMERO: (…) REVOCAR la sentencia SL3682-2021 del 18 de agosto del 2021, proferida por CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION LABORAL en todos los puntos de su decisión y que se protejan los derechos fundamentales a la pensión.
3CUI 11001020400020230172400 Rad. 132765 Antonio María Urrchurto Villalba Acción de tutela SEGUNDO: Se ordene A COLPENSIONES, COMPUTAR las semanas en mora y por los argumentos presentados, y a su vez RECONOCER y PAGARME la PENSIÓN DE VEJEZ dentro del régimen de transición pensional por las razones expuestas en la parte motiva de la presente”.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD
ACCIONADA Y VINCULADOS
11. Mediante auto de 23 de agosto de 2023, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
12. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que mediante
accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
12. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que mediante providencia CSJ SL3682-2021 se resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2014-00226, providencia en la cual, se consignaron los motivos de la decisión. 12.1. Resaltó que la providencia emitida no fue caprichosa, y aunque se pueda disentir de la misma, no implica la transgresión de los derechos fundamentales de la parte accionante si lo dispuesto se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente sucedió.
13. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral de referencia.
14. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros en Liquidación, adveró la desvinculación de la acción
4CUI 11001020400020230172400 Rad. 132765 Antonio María Urrchurto Villalba Acción de tutela de tutela puesto que es la Administradora Colombia de Pensiones -COLPENSIONESa quien le corresponde verificar las condiciones para el beneficio pensional alegado.
15. La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, indicó que no le asiste razón al accionante, dado que al interior del trámite del proceso laboral no se vulneraron garantías constitucionales por el contrario, las
Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, indicó que no le asiste razón al accionante, dado que al interior del trámite del proceso laboral no se vulneraron garantías constitucionales por el contrario, las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales fueron ajustadas a derecho. 15.1. Agregó que pretende la parte actora convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas finiquitados.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
16. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de
Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
17. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado
5CUI 11001020400020230172400 Rad. 132765 Antonio María Urrchurto Villalba Acción de tutela no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Rad. 132765 Antonio María Urrchurto Villalba Acción de tutela no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
18. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 18.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 18.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de
sentencias de tutela1. 18.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 6CUI 11001020400020230172400 Rad. 132765 Antonio María Urrchurto Villalba Acción de tutela de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
19. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
20. Análisis del caso concreto: 20.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico:
determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso
determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2014-00226, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado por ANTONIO MARÍA URRCHURTO VILLALBA. 20.2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo 7CUI 11001020400020230172400 Rad. 132765 Antonio María Urrchurto Villalba Acción de tutela transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 20.3. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho,
cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. 20.4. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 20.5. En ese sentido, tal como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición, genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 20.6. En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir 8CUI 11001020400020230172400 Rad. 132765
judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir 8CUI 11001020400020230172400 Rad. 132765 Antonio María Urrchurto Villalba Acción de tutela cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 20.7. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. El error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertir la acción constitucional en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 20.8. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 20.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró o no, los derechos fundamentales de la parte actora, al no casar el fallo de segunda instancia dentro del proceso de referencia. 20.10. De igual manera, puede sostenerse que, dentro del trámite cuestionado, la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa
de la parte actora, al no casar el fallo de segunda instancia dentro del proceso de referencia. 20.10. De igual manera, puede sostenerse que, dentro del trámite cuestionado, la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al trámite ordinario laboral 2014-00226. 9CUI 11001020400020230172400 Rad. 132765 Antonio María Urrchurto Villalba Acción de tutela 20.11. Sin embargo, s e avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, “que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. 20.12. Al respecto e sta Corporación advierte que la última de las decisiones directamente atacadas se emitió hace más de dos (2) años, por lo cual se excede ampliamente lo que se podría considerar como un plazo razonable. Sobre este aspecto recuérdese que el proveído proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que intervino dentro del proceso de referencia con ocasión a la demanda de casación interpuesta por el apoderado de ANTONIO MARÍA URRCHURTO VILLALBA, fue proferido el 18 de agosto de 2021, y se acudió al mecanismo constitucional el 22 de agosto de la presente anualidad. 20.13. Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho
Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerador, presupuesto que surge al entenderse que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales.
20.14. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. 20.15. Al respecto, la sentencia SU-184 de 2019 de la Corte Constitucional, indica: 10CUI 11001020400020230172400 Rad. 132765 Antonio María Urrchurto Villalba Acción de tutela “La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el n úcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el n úcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acci ón de tutela surja despu és de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
21. Ahora bien, aún si se obviara el cumplimiento de estos requisitos, de los relatos de la parte actora y las pruebas allegadas al expediente tutelar no se evidencian las razones por las cuales se presentó anomalías en el proceso ordinario laboral censurado, puesto que, al revisar los documentos aportados a la actuación, se puede constatar que el actor presentó demanda de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado, la cual fue resuelta con apego a los mandatos legales.
22. Al resolver el asunto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante proveído SL3882-2021, no casó la determinación adoptada por el Tribunal puesto que “acertó al confirmar la sentencia del a quo, como quiera que aunque el actor a la entrada en vigencia de la Ley 100 de
Corporación, mediante proveído SL3882-2021, no casó la determinación adoptada por el Tribunal puesto que “acertó al confirmar la sentencia del a quo, como quiera que aunque el actor a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 44 años de edad lo que en principio lo hacía beneficiario del 11CUI 11001020400020230172400 Rad. 132765 Antonio María Urrchurto Villalba Acción de tutela régimen de transición establecido en su artículo 36 de dicha disposición, no satisfizo la exigencia prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, contar a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios a fin de conservar el mencionado régimen”.
23. Advirtió que el “ accionante tampoco contaba con el mínimo de semanas cotizadas exigidas para acceder a la prestación bajo la egida de la Ley 797 de 2003. Por lo anterior el cargo no prosperó”.
24. De lo expuesto, concluye la Sala que, en últimas, con esta acción constitucional el accionante pretende revivir una discusión judicial que ya sido debatida en otros escenarios ordinarios, se encuentra finiquitada y sobre la que ya pesa el fenómeno de la cosa juzgada y la garantía de la seguridad jurídica ; además, en la cual se emitió una decisión judicial razonable, que fue proferida por una autoridad jurisdiccional ordinaria en el marco de los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial.
25. En ese orden, es menester resaltar al actor que no corresponde al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado
el marco de los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial.
25. En ese orden, es menester resaltar al actor que no corresponde al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como se pretende en el presente asunto al acudir al mecanismo constitucional.
26. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a los aspectos planteados, por no cumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; además, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
12CUI 11001020400020230172400 Rad. 132765 Antonio María Urrchurto Villalba Acción de tutela Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por ANTONIO MARÍA
URRCHURTO VILLALBA contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte
más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
13CUI 11001020400020230172400 Rad. 132765 Antonio María Urrchurto Villalba Acción de tutela
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14