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CSJ - STP9085-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9085-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP9085-2024 Radicación N°. 138440 (Acta N.° 167) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante NILCE GENOVEVA CASTRO MEDINA, contra el fallo de tutela proferido el 31 de mayo de2024 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró la improcedencia de la acción por ausencia de vulneración, promovida en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Huila.

2. Al trámite se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, a la Policía Nacional y SIJIN. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 21 de junio de 2024.Impugnación de tutela

Radicado 138440 CUI. 41001220400020240018301 Nilce Genoveva Castro Medina 2

II. HECHOS

1. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en los siguientes términos: «Manifestó la accionante que, el primero (1) de febrero de 2024, radicó petición ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad de Neiva solicitando le sea aclarada la situación frente a sus

«Manifestó la accionante que, el primero (1) de febrero de 2024, radicó petición ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad de Neiva solicitando le sea aclarada la situación frente a sus antecedentes judiciales, toda vez que, continúa como vigente una orden de captura emitida por el juzgado accionado. Señaló que, si bien fue condenada por el delito de Peculado por apropiación en concurso sucesivo y homogéneo y concurso material heterogéneo con el delito de falsedad en documento privado; no obstante, el cuatro (4) de abril de 2019 cumplió la pena que le fue impuesta; en consecuencia, se decretó a su favor la libertad definitiva y la extinción de la pena por cumplimiento de esta. Por lo anterior, adujo la accionante que, formul ó petición al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, con la finalidad de esclarecer la situación del registro de la orden de captura; sin embargo, los peticionados remitieron la solicitud al Juzgado Segundo homólogo, por considerar que era el competente para resolver la petición. El despacho antes mencionado dio respuesta por medio de la cual allegó copia de los oficios que remitieron a las respectivas autoridades al momento de decretar su libertad; con todo y ello, la accionante, considera que no feneció el agravio, puesto que continúa con una orden de captura vigente, según la respuesta obtenida por la Policía Nacional

momento de decretar su libertad; con todo y ello, la accionante, considera que no feneció el agravio, puesto que continúa con una orden de captura vigente, según la respuesta obtenida por la Policía Nacional [GS-2024-004000-DEUIL].Impugnación de tutela Radicado 138440 CUI. 41001220400020240018301 Nilce Genoveva Castro Medina 3 En este sentido, acudió a esta acción tutelar para que se proteja su derecho de petición y se ordene cancelar la orden de captura vigente en los registros de antecedentes penales».

III. FALLO IMPUGNADO

1. En el desarrollo del ejercicio de contradicción ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva se destacan las siguientes respuestas:

2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, señaló que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (Huila) mediante sentencia del 16 de diciembre de 2010, condenó a NILCE GENOVEVA CASTRO MEDINA en la causa 412983104002200700230 al hallarla penalmente responsable por los delitos de peculado por apropiación en concurso sucesivo y homogéneo, en concurso material heterogéneo con el delito de falsedad en documento privado. Para hacer efectiva la pena impuesta, expidió la orden de captura No. 157 del 15 de noviembre de 2011, misma que se practicó el 26 de julio de 2013. Por auto del 29 de agosto de 2016, se le concedió la libertad condicional y, en providencia del 4 de abril de 2019, se decretó la libertad

de 2013. Por auto del 29 de agosto de 2016, se le concedió la libertad condicional y, en providencia del 4 de abril de 2019, se decretó la libertad definitiva por extinción de la pena y se ordenó cancelar la orden de captura, «librándose los respectivos oficios».

3. Explicó que la demandante elevó derecho de petición dirigido a esa autoridad, para aclarar el registro de la orden de captura contra él, el 16 de diciembre de 2010, pero al exponerse que dicha orden la emitió su homólogo Juzgado Segundo, remitió la petición a ese despacho.

4. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva indicó que no ha vigilado pena alguna de la señoraImpugnación de tutela

Radicado 138440 CUI. 41001220400020240018301 Nilce Genoveva Castro Medina 4 CASTRO MEDINA. Bajo ese tenor, expresó que, mediante correo electrónico del 07 de febrero de 2024, dio contestación a la petición de la actora, la cual versó en los siguientes términos: «De manera comedida y en respuesta a su petición de fecha 01 de febrero de 2024, allegado a este despacho por correo electrónico el día 02 siguiente, en donde solicitó cancelar la orden de captura N° 02 del 16 de diciembre de 2010, dentro del proceso con radicado 2011-0017400, que según el informe adjunto de antecedentes judiciales GS-2024-004000DEUIL/SUBINGRAIC-1.10 de la Seccional de Investigación Criminal Deuil de la Policía Nacional, informa que dicha orden de captura fue

según el informe adjunto de antecedentes judiciales GS-2024-004000DEUIL/SUBINGRAIC-1.10 de la Seccional de Investigación Criminal Deuil de la Policía Nacional, informa que dicha orden de captura fue emitida por este Despacho; nos permitimos manifestar que, una vez consultada la base de datos del sistema judicial Siglo XXI , no se advierta que este Juzgado haya vigilado y/o vigile causa alguna en contra de la señora NILSE GENOVEVA CASTRO MEDINA identificada con C.C. 36.375.706, razón por la que no es posible acceder a su petición. Por lo anterior, aclaramos que la señora NILSE GENOVEVA CASTRO MEDINA identificada con C.C. 36.375.706 no se encuentra requerida por este Juzgado».

5. En ese orden, recalcó su imposibilidad de atender la solicitud de la accionante, se reitera, en la medida que ese despacho no ha ejecutado sanción penal en contra de NILCE GENOVEVA CASTRO MEDINA.

6. La Policía Metropolitana de Neiva derivó el caso a la SIJIN del Departamento de Policía del Huila, ya que ellos emitieron el comunicado GS-2024-004000-DEUIL. Sin embrago, dentro del plenario no obró pronunciamiento alguno.

7. A partir del análisis de los medios de convicción, la Sala Penal del Tribunal de Neiva estimó la ausencia de vulneración en lasImpugnación de tutela

Radicado 138440 CUI. 41001220400020240018301 Nilce Genoveva Castro Medina 5 prerrogativas de la accionante. Resaltó que, aunque NILCE GENOVEVA CASTRO MEDINA no se encuentra conforme con la respuesta que recibió

Radicado 138440 CUI. 41001220400020240018301 Nilce Genoveva Castro Medina 5 prerrogativas de la accionante. Resaltó que, aunque NILCE GENOVEVA CASTRO MEDINA no se encuentra conforme con la respuesta que recibió por parte del juzgado accionado, dicho pronunciamiento atendió los criterios de claridad, precisión. Asimismo, acreditó que la respuesta se remitió al correo electrónico cmedimar13@gmail.com2, el 7 de mayo de 2024.

8. De igual modo, señaló que al verificar la página de los antecedentes judiciales de la Policía Nacional encontró que a la fecha la accionante no reporta ningún requerimiento judicial. Aportó captura de pantalla de la consulta.

9. En consecuencia, al estimar la inexistencia de una acción u omisión que trasgrediera los derechos de la ciudadana CASTRO MEDINA, declaró la improcedencia de la acción.

IV. IMPUGNACIÓN

1. Notificado del contenido del fallo, la accionante lo impugnó y en sustento alegó que, si bien hubo una respuesta a su solicitud de información, esta solo incluía copias de oficios enviados a las autoridades para cancelar la orden de captura, empero, aún persiste la vigencia de la orden de captura tal como lo indicó la Policía Nacional en el comunicado GS-2024-00400 del 4 de enero de 2024. Por tanto, estimó que no se resolvió de fondo su solicitud, pues el «Juzgado 02 de Ejecución de Penas de Neiva que emitió tal ORDEN DE CAPTURA para la época de los

resolvió de fondo su solicitud, pues el «Juzgado 02 de Ejecución de Penas de Neiva que emitió tal ORDEN DE CAPTURA para la época de los hechos es quien debe ordenar su cancelación, tal como lo señaló el Jefe Seccional de Investigación Criminal DEUIL en el oficio referido anteriormente». 2 Misma dirección electrónica consignada en el escrito introductor para notificaciones.Impugnación de tutela Radicado 138440 CUI. 41001220400020240018301 Nilce Genoveva Castro Medina 6

2. Añadió que el Tribunal de primera instancia incurrió en un error al afirmar que no existían requerimientos judiciales en su contra. Para ello, señaló que la constancia de antecedentes judiciales emitida por el Tribunal contenía el número 363750706 , el cual no corresponde a su número de identificación. En consecuencia, aseguró que a la fecha persiste la trasgresión de sus garantías constitucionales.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Una colaboradora del despacho del magistrado ponente estableció comunicación vía telefónica con la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional Huila con el fin de obtener la respuesta a la vinculación de tutela efectuada en primera instancia y clarificar los resultados arrojados por el Sistema de Operación de Antecedentes (SIOPER) de NILCE

GENOVEVA CASTRO MEDINA.

VI. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en

GENOVEVA CASTRO MEDINA.

VI. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de quien es su superior funcional.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquierImpugnación de tutela

Radicado 138440 CUI. 41001220400020240018301 Nilce Genoveva Castro Medina 7 autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

4. Para abordar la solución del caso que concita la atención de la

el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

4. Para abordar la solución del caso que concita la atención de la Sala, se procederá de la siguiente manera: (i) se reseñarán aspectos generales de la carencia actual de objeto por hecho superado; (ii) se analizará lo concerniente al caso en concreto.

De la carencia actual de objeto por hecho superado

5. La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto . Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.

6. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conductaImpugnación de tutela

Radicado 138440 CUI. 41001220400020240018301 Nilce Genoveva Castro Medina 8 desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU-522-2019 y T-532-2020). Análisis del caso concreto

Nilce Genoveva Castro Medina 8 desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU-522-2019 y T-532-2020). Análisis del caso concreto

7. Verificado el reparo, se advierte que la cédula de ciudadanía 363.750.706 no corresponde al documento de identificación de la actora, pero se precisó que el dígito erróneo fue el que consignó la promotora de la acción en el escrito introductor, lo que hizo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva se equivocara.

8. Ahora, la constancia aportada en sede de primera instancia es la

siguiente:

9. Esta Corporación reexaminó en la página web de Consulta de Antecedentes Judiciales de la Policía Nacional de Colombia, con el número 36.375.7063 en calenda 10 de julio de 2024, y el registro rezó: «El resultado de la consulta no puede ser generado.

Por favor acérquese a las instalaciones de la Policía Nacional más cercanas para que pueda adelantar su consulta». 3 Numeración obtenida a través de la copia de la cédula de ciudadanía aportada en el plenario.Impugnación de tutela Radicado 138440 CUI. 41001220400020240018301 Nilce Genoveva Castro Medina 9

10. Por lo anterior, se hizo necesario establecer comunicación con la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional Huila, dependencia que reenvió la respuesta que en su momento dirigió al Tribunal de primera instancia.

11. Con oficio GS2024-054918DEUIL del 29 de mayo de 2024,

dependencia que reenvió la respuesta que en su momento dirigió al Tribunal de primera instancia.

11. Con oficio GS2024-054918DEUIL del 29 de mayo de 2024, el mayor jefe Seccional de esa oficina sostuvo: «[…] me permito manifestar a su despacho, que una vez consultado por cupo numérico en el módulo de radicación del Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER) que administra esta unidad, NO SE EVIDENCIÓ REGISTRO ALGUNO QUE SUMARIAMENTE DEMUESTRE que la accionante o alguna autoridad judicial haya radicado escrito petitorio adjuntando autos o providencias judiciales que permitan llevar a cabo la actualización del sistema de información en debida forma».

12. Adicionó a la respuesta, los registros que obran en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER) a nombre de NILCE

GENOVEVA CASTRO MEDINA.

13. Verificado el sentido de la respuesta, se estableció comunicación con un subintendente de esa oficina para aclarar los resultados arrojados por el SIOPER. El funcionario dijo que se detectó un yerro en el expediente 201100174, pues se registró una orden de captura el 16 de diciembre de 2010, pero fue cancelada el 20 de agosto de 2018, como se observa:Impugnación de tutela

Radicado 138440 CUI. 41001220400020240018301 Nilce Genoveva Castro Medina 10

14. Efectuados los trámites de rigor por parte de esa oficina, esta magistratura realizó una nueva consulta de los antecedentes judiciales 4 de la promotora de la acción, y constató que el actual registro a nombre de

Nilce Genoveva Castro Medina 10

14. Efectuados los trámites de rigor por parte de esa oficina, esta magistratura realizó una nueva consulta de los antecedentes judiciales 4 de la promotora de la acción, y constató que el actual registro a nombre de NILCE GENOVEVA CASTRO MEDINA arrojó que no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales. 4 Consulta de Antecedentes Judiciales de la Policía Nacional

https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/Impugnación de tutela Radicado 138440 CUI. 41001220400020240018301 Nilce Genoveva Castro Medina 11

15. En ese orden de ideas, refulge evidente que en el sub-lite, se superó la situación conculcadora alegada por la parte actora que dio origen a la demanda de protección constitucional. Así las cosas, la Sala encuentra que se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, de tal modo, cualquier manifestación alrededor de dichos reclamos resultaría inocua.

16. Por lo expuesto, se confirmará el sentido de la decisión proferida por el juez plural de primer grado, en el sentido de declarar improcedente del amparo reclamado, pero por carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones plasmadas en precedencia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Impugnación de tutela Radicado 138440 CUI. 41001220400020240018301 Nilce Genoveva Castro Medina 12

VII. RESUELVE

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Impugnación de tutela Radicado 138440 CUI. 41001220400020240018301 Nilce Genoveva Castro Medina 12

VII. RESUELVE

1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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