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CSJ - STP9086-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9086-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDON LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP9086-2022 Radicación n° 124847 Aprobado según acta n° 159 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el agente oficioso del accionante PEDRO DE JESÚS GONZÁLEZ SÁNCHEZ, frente a la sentencia dictada el 13 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó por hecho superado la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Establecimiento Carcelario de Bello (Antioquia), por la presunta afectación de los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana.Radicación n° 05001220400020220059001

Impugnación de tutela n° 124847 2 Al presente diligenciamiento constitucional, fueron vinculados la Nueva E.P.S., la Dirección Regional Noroeste de Antioquia del INPEC y la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (Antioquia)1.

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. PEDRO DE JESÚS GONZÁLEZ SÁNCHEZ, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (Antioquia), el 26 de febrero de 2019, a la pena principal de 72 meses de prisión, tras ser hallado

por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (Antioquia), el 26 de febrero de 2019, a la pena principal de 72 meses de prisión, tras ser hallado responsable del punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes; sanción que en la actualidad es vigilada por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe.

2. De acuerdo con el libelo tutelar, el agente oficioso afirmó que su representado desde el 18 de mayo de 2022 purga la pena en el Establecimiento Carcelario Bellavista de Bello (Antioquia), y que padece de una enfermedad grave, progresiva irreversible y crónica, que requie re de tratamientos (hipertensión arterial no 1 La demanda fue admitida a través de auto del 27 de mayo de 2022.Radicación n° 05001220400020220059001

Impugnación de tutela n° 124847 3 controlada, urgencia hipertensiva, diabetes tipo 2 no controlada, vértigo2), medicamentos y cuidados especiales.

3. En virtud de ello, mediante auto n° 1675 del 17 de mayo de la corriente anualidad, el juzgado ejecutor concedió al agenciado el cumplimiento de la pena en clínica u hospital, de manera permanente, hasta cuando se encuentre estable y recuperado en su salud para así regresar al ente penitenciario 3.

Por ende, el 19 de mayo siguiente, la referida célula judicial libró la respectiva boleta de traslado con destino al Centro Carcelario Bellavista de Bello (Antioquia).

recuperado en su salud para así regresar al ente penitenciario 3. Por ende, el 19 de mayo siguiente, la referida célula judicial libró la respectiva boleta de traslado con destino al Centro Carcelario Bellavista de Bello (Antioquia).

4. No obstante, el accionante se duele que a la fecha de interposición de la demanda tutelar no ha sido remitido a una clínica u hospital en el que puedan tratar sus padecimientos.

III. FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó por hecho superado la solicitud de amparo tras

concluir que: 2 Conforme a Dictamen de Medicina Legal No. UBMDEDSANT-04029-C-2022 del 09 de abril de 2022 (anexo demanda de tutela, formato pdf) 3 De acuerdo con el numeral 4 de la providencia en cita: La sustitución hospitalaria en clínica u hospital que se concede, se mantiene hasta cuando se determine medicamente que el privado de la libertad se encuentra estable y recuperado en su salud, tiempo en el cual deberá regresar al establecimiento carcelario a continuar cumpliendo la pena de manera intramural.Radicación n° 05001220400020220059001 Impugnación de tutela n° 124847 4 “(…) las autoridades penitenciarias informaron al interior del trámite constitucional que la situación había sido superada, pues desde el 02 de junio pasado el accionante fue trasladado al Hospital La María, donde recibirá la atención médica que le ha sido ordenada. Dicha circunstancia, entonces, le permite a esta Sala concluir que, a pesar de la tardanza, nos encontramos en presencia

trasladado al Hospital La María, donde recibirá la atención médica que le ha sido ordenada. Dicha circunstancia, entonces, le permite a esta Sala concluir que, a pesar de la tardanza, nos encontramos en presencia de un hecho superado, pues el señor Pedro de Jesús González se encuentra disfrutando actualmente de la detención en centro hospitalario, que era lo que sustancialmente se buscaba con la interposición de esta acción”.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

6. Fue interpuesta por el agente oficioso de PEDRO DE JESÚS GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien se muestra inconforme frente a lo decantado, pues argumenta que el A quo sin soporte probatorio alguno concluyó que los dichos del ente carcelario eran ciertos, pues, contrario a esto, afirmó que su prohijado no se halla en la actualidad en un centro hospitalario como lo ordenó el juez vigía.Radicación n° 05001220400020220059001

Impugnación de tutela n° 124847 5

7. Al respecto, el censor sostuvo que el pasado 6 de junio se trasladó al Establecimiento Carcelario Bellavista de Bello

(Antioquia), donde le informaron que, si bien habían trasladado a PEDRO DE JESÚS GONZÁNLEZ SÁNCHEZ por urgencia a la Clínica León XIII, éste retornó al penal. De ahí que, el impugnante afirmó haber conversado con su representado, quien le manifestó que no lo han recluido en ningún centro médico asistencial.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE IMPUGNACIÓN

De ahí que, el impugnante afirmó haber conversado con su representado, quien le manifestó que no lo han recluido en ningún centro médico asistencial.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE IMPUGNACIÓN

8. A través de auto del 7 de julio de la corriente anualidad, el Despacho que funge como ponente, requirió a la Directora y a

la Asesora Jurídica del Establecimiento Carcelario Bellavista de Bello (Antioquia), a efectos que: i) allegaran los medios de pruebas que acrediten la materialización del traslado permanente de PEDRO DE JESÚS GONZÁLEZ SÁNCHEZ a un centro médico, clínica u hospital, conforme a lo ordenado por el juez ejecutor; ii) de existir enviara copia de los conceptos médicos o de los profesionales de la salud que hayan recomendado el cambio de tratamiento de modo que el condenado pueda regresar al establecimiento carcelario.Radicación n° 05001220400020220059001 Impugnación de tutela n° 124847 6

9. Así, en respuesta a dicha solicitud, la directora del ente carcelario demandado rindió las siguientes explicaciones: -. El señor PEDRO DE JESÚS GONZÁLEZ SÁNCHEZ fue trasladado el 6 de junio último a la IPS Bienestar, donde le fue practicado Triage y atendido por profesionales de la medicina, quienes señalaron que “en el momento paciente sin SDR

(Síndrome de dificultad respiratoria), no disnea, normo tenso, no

practicado Triage y atendido por profesionales de la medicina, quienes señalaron que “en el momento paciente sin SDR (Síndrome de dificultad respiratoria), no disnea, normo tenso, no taquicardia, no bradicardia, sin déficit neurológico, afebril. (aportó copia de la historia clínica) -. El galeno que atendió al actor le explicó que “en el momento no hay criterio para ingresar a la urgencia, se le sugiere cita para manejo ambulatorio”; situación que fue consignada en la historia clínica del petente. -. En virtud de dicho diagnóstico, el pasado 9 de julio, PEDRO DE JESÚS GONZÁLEZ SÁNCHEZ fue llevado a cita médica con especialista en medicina interna, quien advirtió que el paciente tiene “buen control metabólico, diabetes controlada, y buen control hemodinámico, HTA controlada, con múltiples medicamentos diurético. Se agrega un diurético hoy, buen control hemodinámico y cita control con resultados exámenes del programa de RCV”.Radicación n° 05001220400020220059001 Impugnación de tutela n° 124847 7

VI. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 4, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Decreto 2591 de 1991 4, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

12. En el sub examine, el problema que concita la atención de la Sala se contrae en determinar si las autoridades penitenciarias demandadas, vulneran el derecho fundamental a la salud y dignidad humana de PEDRO JESÚS GONZÁLEZ 4 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicación n° 05001220400020220059001

Impugnación de tutela n° 124847 8 SÁNCHEZ, toda vez que, presuntamente no ha sido trasladado a de forma permanente a una clínica u hospital a efectos de tratar sus padecimientos en salud, conforme a lo ordenado en auto del

Impugnación de tutela n° 124847 8 SÁNCHEZ, toda vez que, presuntamente no ha sido trasladado a de forma permanente a una clínica u hospital a efectos de tratar sus padecimientos en salud, conforme a lo ordenado en auto del 17 de mayo de 2022 dictado por el juzgado que vigila su condena. En tal contexto, se estima oportuno rememorar los siguientes conceptos.

13. El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad De antaño, la Corte Constitucional ha reconocido el derecho fundamental a la salud como  “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”5

En Colombia, la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 2015, reconoce el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, comprendiendo “ el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud” 5 Ver sentencia T-063 de 2020.Radicación n° 05001220400020220059001 Impugnación de tutela n° 124847 9 Para el caso bajo estudio, la protección efectiva del derecho a la salud se refuerza especialmente en casos relacionados con personas recluidas en centros penitenciarios y carcelarios, dado que se encuentran en una relación de especial sujeción6 frente al

9 Para el caso bajo estudio, la protección efectiva del derecho a la salud se refuerza especialmente en casos relacionados con personas recluidas en centros penitenciarios y carcelarios, dado que se encuentran en una relación de especial sujeción6 frente al Estado, lo cual implica asumir una posición de garante respecto a la vida, seguridad e integridad de todos los que se encuentran bajo su vigilancia y supervisión. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado lo siguiente:

“Frente a las personas privadas de libertad,  el Estado se encuentra en una posición especial de garante , toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones (…).

Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el  Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para  garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce 6 Ver sentencia T-143 de 2017.Radicación n° 05001220400020220059001 Impugnación de tutela n° 124847 10 efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse”.7

14. Carencia actual de objeto.

Impugnación de tutela n° 124847 10 efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse”.7

14. Carencia actual de objeto. 14.1 De antaño, la Corte Constitucional ha precisado el sentido y el alcance de la carencia actual de objeto, el cual se presenta en tres eventos: 3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha 7 Caso “Instituto de Reeducación del Menor” contra Paraguay, citado en la Sentencia

T-154 de 2017 por la Corte Constitucional colombiana.Radicación n° 05001220400020220059001 Impugnación de tutela n° 124847 11 consumado la vulneración8 pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.

15. Caso concreto 8 Decreto 2591 de 1991, artículo 6 : “La acción de tutela no procederá: // (…) 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”Radicación n° 05001220400020220059001 Impugnación de tutela n° 124847 12

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”Radicación n° 05001220400020220059001 Impugnación de tutela n° 124847 12

16. En el presente asunto, se observa que PEDRO DE JESÚS GONZÁLEZ SÁNCHEZ, actualmente recluido en el Establecimiento Carcelario Bellavista de Bello (Antioquia), acude al presente mecanismo de amparo en aras que se disponga su traslado de forma permanente a un hospital o clínica, conforme a lo ordenado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en auto del 17 de mayo de la corriente anualidad, teniendo en cuenta las afectaciones en salud que su momento padecía (hipertensión arterial no controlada, urgencia hipertensiva, diabetes tipo 2 no controlada, vértigo).

17. Sobre el particular, se vislumbra que, en efecto, el juzgado ejecutor mediante la providencia en cita sustituyó “(…) de manera definitiva el cumplimiento de la pena de prisión en establecimiento carcelario por su cumplimiento en clínica u hospital, que determine la institución donde se encuentre privado de la libertad, en razón de su estado grave por enfermedad (…)”

18. A la par, en el numeral cuarto del mismo proveído, el juez vigía aclaró que “la sustitución hospitalaria en clínica u hospital que se concede, se mantiene hasta cuando se determine medicamente que el privado de la libertad se encuentra estable y recuperado en su salud, tiempo en el cual deberá regresar al

hospital que se concede, se mantiene hasta cuando se determine medicamente que el privado de la libertad se encuentra estable y recuperado en su salud, tiempo en el cual deberá regresar al establecimiento carcelario a continuar cumpliendo la pena deRadicación n° 05001220400020220059001 Impugnación de tutela n° 124847 13 manera intramural”. Por ende, a efectos de materializar lo anterior libró la respectiva boleta de traslado con destino al penal.

19. Asimismo, tras revisar acuciosamente los informes y pruebas allegadas a este trámite constitucional, se observa que PEDRO DE JESÚS GONZÁLEZ SÁNCHEZ fue trasladado el 6 de junio último a la IPS Bienestar, donde le fue practicado Triage y atendido por profesionales de la medicina, quienes señalaron que en el momento paciente sin SDR (Síndrome de dificultad respiratoria), no disnea, normo tenso, no taquicardia, no bradicardia, sin déficit neurológico, afebril9.

En consecuencia, ese mismo día, GONZÁLEZ SÁNCHEZ retornó al centro penitenciario debido a que, el galeno tratante estimó que “en el momento no hay criterio para ingresar a la urgencia, se le sugiere cita para manejo ambulatorio”.

20. Así las cosas, estima la Sala que, si bien las autoridades penitenciarias tardaron en realizar el respectivo traslado del condenado a un centro médico para atender sus patologías, lo cierto es que durante el trámite de esta acción constitucional la vulneración de sus garantías fundamentales cesó con las

condenado a un centro médico para atender sus patologías, lo cierto es que durante el trámite de esta acción constitucional la vulneración de sus garantías fundamentales cesó con las gestiones desplegadas por el ente carcelario. 9 Conforme prescripción médica descrita en historia clínica de la fecha.-Radicación n° 05001220400020220059001 Impugnación de tutela n° 124847 14 Valga aclarar a la parte demandante que, aun cuando PEDRO DE JESÚS GONZÁLEZ SÁNCHEZ no se encuentra internado en un hospital o clínica de forma permanente, ello no significa que la vulneración alegada sea latente, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto por el Juez de Ejecución de Penas, la sustitución del sitio de cumplimiento de su condena, se mantendría hasta cuando se determinara medicamente que el privado de la libertad se encuentra estable y recuperado en su salud, y que tras ocurrir ello, debería regresar al establecimiento carcelario. Al respecto, según lo determinado por los médicos que atendieron al actor los días 6 de junio y 9 de julio de la corriente anualidad, no existían motivos para que se dejara hospitalizado, debido a que su estado de salud no era grave.

21. Por consiguiente, y ante la inexistente vulneración actual de los derechos fundamentales del petente, tal como lo concluyó el A quo, en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico denominado por la Corte Constitucional como carencia actual de objeto cuya característica esencial es que la orden que

actual de los derechos fundamentales del petente, tal como lo concluyó el A quo, en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico denominado por la Corte Constitucional como carencia actual de objeto cuya característica esencial es que la orden que fuera emitida por el juez de tutela no surtiría ningún efecto, es decir caería al vacío10. 10 CC. T-585 de 2010.Radicación n° 05001220400020220059001 Impugnación de tutela n° 124847 15

22. La carencia de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento en que ocurre el fallo, se satisface la pretensión que dio origen al amparo, es decir, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, en condiciones que no existiría una orden que impartir11.

23. Acorde con lo expuesto, se verifica la existencia de dicho fenómeno frente a lo pretendido por el demandante a través de la presente acción constitucional, puesto que, se reitera, fue trasladado a una clínica a recibir los cuidados médicos requeridos, no obstante, de que haya retornado al centro reclusorio debido a que los galenos no hallaron motivos para dejarlo hospitalizado.

Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutela No. 1,

razones expuestas en este proveído. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11 CC. T-608 y T552 de 2002.Radicación n° 05001220400020220059001 Impugnación de tutela n° 124847 16

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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