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CSJ - STP9087-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9087-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP9087-2023 Radicación n.° 132439 (Aprobación Acta No.166) Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

VISTOS

1. Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ÁLVARO ROMERO HERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 5 de julio de 2023, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:Cui. 11001020500020230089701

Rad. 132439 Álvaro Romero Hernández Impugnación “El promotor del resguardo, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el operador judicial accionado. Del escrito primigenio y de los documentos que militan en el expediente, en lo que aquí respecta, se tiene que el invocante instauró proceso ordinario laboral contra la Administración Cooperativa Interregional de Colombia Limitada - Coinco Ltda., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y, en consecuencia, se le reconocieran y pagaran los factores salariales

Colombia Limitada - Coinco Ltda., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y, en consecuencia, se le reconocieran y pagaran los factores salariales dejados de percibir, así como se estableciera que la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. y el Departamento de Casanare eran solidariamente responsables. Narró que, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 15 de septiembre de 2006, dispuso: Primero: Condenar a la demandada Coinco Ltda., a pagar a favor del demandante las siguientes sumas de dinero: a) $32.214.566,50 por indemnización por despido sin justa causa; b) $1.440.055 por cesantías desde enero de 1999 a febrero 15 de 2000; c) $194.407 por intereses a las cesantías, d) $1.114.709,33 por vacaciones; e) $1.114.709.33 por prima de vacaciones; f) $42.668 diarios a partir del 16 de febrero de 2000 y hasta la fecha en que se efectúe el pago de dichas acreencias laborales. Segundo: Absolver a las demandadas Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. y Departamento de Casanare, de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante. Tercero:

Absolver a Coinco Ltda. de las demás pretensiones. […]. 2Cui. 11001020500020230089701 Rad. 132439 Álvaro Romero Hernández Impugnación Manifestó que, inconformes, la empresa condenada y la parte demandante presentaron recurso de alzada, el cual fue resuelto a través de sentencia de 31 de enero de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien adicionó el fallo recurrido en el sentido de «declarar solidariamente responsables de las condenas impuestas por el a-quo, y sólo hasta el monto de sus aportes a los demandados Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., y Departamento de Casanare, confirmando en lo demás el fallo impugnado». Refirió que, en virtud de lo anterior, el 31 de mayo de 2007 inició juicio ejecutivo laboral con el propósito de que se librara mandamiento de pago a su favor con fundamento en las sentencias que constituían el título base de la ejecución, pero únicamente en contra de la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. y el Departamento de Casanare. Mencionó que, posteriormente mediante auto de 18 de septiembre de 2007, la autoridad judicial cuestionada libró mandamiento de pago a favor del impulsor del auxilio contra Coinco Lltda. y las condenadas como responsables solidarias, asimismo, decretó el embargo y retención «de todos los dineros que por cualquier concepto reciba del Departamento de Casanare (…) limitando la medida hasta el valor de

como responsables solidarias, asimismo, decretó el embargo y retención «de todos los dineros que por cualquier concepto reciba del Departamento de Casanare (…) limitando la medida hasta el valor de sus aportes tal y coo (sic) lo ordenó el H. tribunal Superior en providencia de fecha 31 de enero de 2007. De las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el impulsor del auxilio interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, lo anterior, con cimiento en que su solicitud consistió en que únicamente se librara mandamiento de pago y acorde con la solidaridad contra la lotería (…) y el Departamento de Casanare (…) toda vez que está plenamente demostrado (…) que Coinco LTDA. se halla (sic) en liquidación forzosa (…) [y] por ministerio de la ley no se puede librar en su contra mandamiento de pago. 3Cui. 11001020500020230089701 Rad. 132439 Álvaro Romero Hernández Impugnación El recurso de reposición fue despachado de manera desfavorable mediante auto de 09 de octubre de 2007, providencia que también fue objeto de reposición, sin éxito, a través de proveído de 29 de octubre del mismo año. Ulteriormente indicó el solicitante que, por medio de providencia del 13 de diciembre de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá se pronunció sobre la apelación y ordenó revocar parcialmente el auto de 18 de septiembre de 2007 en su numeral 1°, en cuanto libró mandamiento de pago contra Coinco Ldta. y en su lugar, excluir a esa entidad del referido mandamiento.

sobre la apelación y ordenó revocar parcialmente el auto de 18 de septiembre de 2007 en su numeral 1°, en cuanto libró mandamiento de pago contra Coinco Ldta. y en su lugar, excluir a esa entidad del referido mandamiento. De igual forma precisó que, «como quiera que el único apelante es la parte actora, deberá mantenerse el auto recurrido, en orden de no hacer más gravosa su situación, pues le correspondería determinar cuáles fueron los aportes del citado Departamento en orden a que el Juzgado pudiera determinar en primer lugar si dichos dineros eran embargables y en caso afirmativo, tasarlos en la forma dispuesta en el num. 11 del art. 681 del C.P.C.». Contó que, por medio del auto del 16 de abril de 2008 se declaró ejecutoriado el mandamiento de pago y se fijó el valor de las costas en «$12.856.367.oo» y que posteriormente, el 21 de agosto de 2008, se fijó la liquidación del crédito en un monto equivalente a «$199.974.862,16» hasta el 22 de julio de 2008. Reseñó que presentó una actualización de la liquidación del crédito hasta el 30 de abril de 2011, la cual ascendía a la suma de $242.557.526, la cual fue aprobada con auto de 11 de agosto de 2011 y se ordenó seguir adelante con la ejecución. 4Cui. 11001020500020230089701 Rad. 132439 Álvaro Romero Hernández Impugnación Reveló que, en virtud a una solicitud suya, el 10 de enero de 2013 recibió certificación expedida por el director Administrativo de Coinco Ltda. -en

Rad. 132439 Álvaro Romero Hernández Impugnación Reveló que, en virtud a una solicitud suya, el 10 de enero de 2013 recibió certificación expedida por el director Administrativo de Coinco Ltda. -en liquidacióna través del cual informó que «el Departamento del Casanare, de acuerdo al archivo y a los registros contables (…) tenía en aportes sociales la suma de un millón ochocientos veintisiete mil pesos», la cual fue aportada por el promotor al juzgado fustigado. Expuso que, en virtud a anterior certificación, fue proferida providencia de 25 de junio de 2013, en la que se decretó el embargo y retención de los dineros a nombre del departamento demandado, limitando la medida al monto de sus aportes, esto es, la suma $1.827.000, decisión que fue confirmada en segunda instancia mediante auto de 31 de enero de 2014, con sustento en que así lo dispuso la sentencia base del título ejecutivo, pronunciamiento respecto del cual el demandante interpuso incidente de nulidad por violación al debido proceso, el cual fue rechazado el 31 marzo siguiente. Criticó el libelista que el Tribunal «pasó por alto las obligaciones emanadas del contrato de trabajo, como si no existieran plasmadas en ninguna providencia [y] acoge sin lugar a duda, el salvamento de todo, apartándose de la sentencia del proceso ordinario y del mandamiento de pago». Añadió que, subsiguientemente fue proferido por el funcionario judicial rebatido auto del 04 de diciembre de 2018 en el cual se estableció que

apartándose de la sentencia del proceso ordinario y del mandamiento de pago». Añadió que, subsiguientemente fue proferido por el funcionario judicial rebatido auto del 04 de diciembre de 2018 en el cual se estableció que «los embargos que se lleguen a decretar en contra del Departamento del Casanare en su calidad de deudor solidario se limitarán hasta el monto de sus aportes y las costas correspondientes del proceso ejecutivo». Por lo anterior, solicitó medida cautelar sobre los dineros del Departamento del Casanare, la cual fue ordenada mediante el auto de 12 de marzo de 2021, limitando el embargo en la suma de $40.000.000, 5Cui. 11001020500020230089701 Rad. 132439 Álvaro Romero Hernández Impugnación la cual fue debidamente notificada a la tesorería del ente territorial mediante el oficio No. 058 del 18 de marzo de 2021, no obstante, la orden ha sido desacatada. Atestó que, el departamento ejecutado allegó una consignación por la suma de $1.827.000 de pesos y la petición de terminación del proceso, sin que a la fecha el juzgado haya dado trámite alguno a dicha petición. En virtud a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello peticionó que: «(…) se requiera al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, para que en el menos tiempo posible adelante el trámite correspondiente

fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello peticionó que: «(…) se requiera al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, para que en el menos tiempo posible adelante el trámite correspondiente y dicte la providencia que en derecho corresponda, con el fin de poner fin a la instancia, toda vez que se ha violado el debido proceso y el libre acceso a la administración de justicia»”.

EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, al considerar que no se encuentran los motivos para concluir que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá no ha sido diligente en el trámite del proceso ejecutivo laboral bajo radicado

1100131050120020012200. Lo anterior, teniendo en cuenta que, “de acuerdo a la revisión del expediente de la causa ejecutiva, así como el informe rendido por la célula judicial reprochada, se logra observar que la judicatura viene realizando los trámites que en derecho corresponde para pronunciarse sobre la terminación del proceso, pues el 17 de marzo de los cursantes, dictó auto poniendo en conocimiento del ejecutante la existencia de un título de depósito judicial a su favor y la solicitud de terminación del proceso elevada por el extremo pasivo. Igualmente, el operador de justicia refutado requirió a

6Cui. 11001020500020230089701 Rad. 132439 Álvaro Romero Hernández Impugnación las partes para que presentaran la actualización de la liquidación del crédito con el fin de que determinara la procedencia del petitorio del ente territorial”.

4. Asimismo, indicó que no se comprueba que por la acción u

Álvaro Romero Hernández Impugnación las partes para que presentaran la actualización de la liquidación del crédito con el fin de que determinara la procedencia del petitorio del ente territorial”.

4. Asimismo, indicó que no se comprueba que por la acción u omisión del juzgado, se han vulnerado los derechos fundamentales de

ÁLVARO ROMERO HERNÁNDEZ.

LA IMPUGNACIÓN

5. Fue propuesta por el accionante para que se revoque la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y, en consecuencia, se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues en su sentir, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá incurre en mora judicial al interior del trámite de la actuación ejecutiva laboral puesto que no ha librado las medidas cautelares contra el Departamento del Casanare, acorde con los valores que obran en el mandamiento de pago y liquidación de crédito.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

7Cui. 11001020500020230089701

de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

7Cui. 11001020500020230089701 Rad. 132439 Álvaro Romero Hernández Impugnación

7. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ÁLVARO ROMERO HERNÁNDEZ , por parte del Juzgado Doce

Laboral del Circuito de Bogotá.

8. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna,

(CC T-173-1993).

9. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.

a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.

10. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente

8Cui. 11001020500020230089701 Rad. 132439 Álvaro Romero Hernández Impugnación dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC

T-399-1993).

11. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio

haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).

12. Es así como a partir de la intervención del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, se establece que no se puede determinar la tardanza alegada para resolver de fondo la solicitud de aplicación de medidas cautelares en contra del Departamento del Casanare dentro del proceso ejecutivo laboral bajo radicado 1100131050120020012200 elevada por ÁLVARO ROMERO HERNÁNDEZ, puesto que la dilación de la que se queja al accionante está justificada en razón a que ha adelantado las gestiones de comunicación al ejecutante respecto del título de depósito judicial, así como el requerimiento de actualización de la liquidación de crédito de las acreencias laborales reconocidas a instancias del proceso ordinario laboral.

13. Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de las actuaciones ordinarias, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones de las autoridades, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que estas fundan sus decisiones, más aún cuando los trámites no han culminado.

9Cui. 11001020500020230089701 Rad. 132439 Álvaro Romero Hernández Impugnación

14. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos

Rad. 132439 Álvaro Romero Hernández Impugnación

14. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

15. Bueno es precisar que, mientras un trámite esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario.

16. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de una actuación administrativa o judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones que se adopten en su interior.

17. Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque, además de desnaturalizar su esencia, tal vía socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

18. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide

10Cui. 11001020500020230089701 Rad. 132439 Álvaro Romero Hernández Impugnación considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales o administrativas supuestamente viciadas.

19. Así las cosas, se reitera, mientras un trámite se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del órgano competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

20. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente

por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 11Cui. 11001020500020230089701 Rad. 132439 Álvaro Romero Hernández Impugnación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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