CSJ - STP9087-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9087-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP9087-2024 Radicación No. 138532 (Acta No. 167) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de EZEQUIAS GARRIDO SILVA, contra el fallo de tutela proferido el 7 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Acacías (Meta), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, debido proceso, igualdad y libertad.
II. ANTECEDENTES YCUI. 50001220400020240022101
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «EZEQUÍAS GARRIDO SILVA informó que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías Meta, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
El 07 de septiembre de 2023 solicitó la redención de pena y libertad condicional en su favor, sin embargo, ésta última le fue negada mediante auto interlocutorio 2519 fechado del 22 de septiembre de 2023. De igual
El 07 de septiembre de 2023 solicitó la redención de pena y libertad condicional en su favor, sin embargo, ésta última le fue negada mediante auto interlocutorio 2519 fechado del 22 de septiembre de 2023. De igual manera, el 30 de abril de 2024 presentó la misma petición, ante la que mediante auto interlocutorio 1172 del 10 de mayo de 2024 el juez le concedió la redención de pena, y le negó la libertad condicional. (sic) En razón a la negativa por parte del juez, el accionado considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales puesto que él cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo invocado, teniendo en cuenta que contra el auto de 10 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) el accionante no interpuso los recursos de reposición y apelación, por lo que incumple el requisito de subsidiariedad.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. La parte accionante en momento de la notificación del fallo de primera instancia se limitó a manifestar su desacuerdo mediante la palabra “apelo".CUI. 50001220400020240022101
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V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Competencia
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante EZEQUÍAS GARRIDO SILVA, contra el fallo de tutela proferido el 7 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta).
6. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional verificará su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento la revocará; si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
8. El instrumento de protección no es escenario para que los
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
8. El instrumento de protección no es escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues se presumen compatibles con elCUI. 50001220400020240022101
Impugnación de tutela 138532 EZEQUIAS GARRIDO SILVA 4 ordenamiento jurídico y amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
9. Cuando se verifica que una providencia judicial se opone a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, es caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, procede acudir a tutela para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
10. No es viable concurrir a la acción constitucional para plantear discrepancias con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias de los jueces naturales, pues el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre cómo resolverse los procesos ordinarios.
11. De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del actor al negarle el subrogado de la libertad condicional.
12. Según la pretensión del accionante, hay que recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada a cumplir estrictos requisitos de procedibilidad
el subrogado de la libertad condicional.
12. Según la pretensión del accionante, hay que recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada a cumplir estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, en su planteamiento, y en su demostración.
13. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidadCUI. 50001220400020240022101
Impugnación de tutela 138532 EZEQUIAS GARRIDO SILVA 5 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela .
14. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto
(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que
competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
15. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
16. Cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente.CUI. 50001220400020240022101
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VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
17. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por el apoderado de EZEQUIAS GARRIDO SILVA se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
la solicitud de amparo presentada por el apoderado de EZEQUIAS GARRIDO SILVA se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
18. La Constitución Política estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
19. Dicho mecanismo constitucional no tiene carácter alternativo, es improcedente cuando el interesado disponía de otras acciones de defensa.
En ese sentido, cabe señalar que la acción de tutela no se concibió para sustituir a los jueces ordinarios, ni como elemento supletorio de las normas procesales.
20. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en el proceso respectivo.
21. Según lo expuesto EZEQUIAS GARRIDO SILVA contaba con la posibilidad de interponer el recurso de reposición en subsidio con el de apelación contra el auto de 10 de mayo de 2024 proferido por el JuzgadoCUI. 50001220400020240022101
Impugnación de tutela 138532 EZEQUIAS GARRIDO SILVA 7 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), pero no usó estos mecanismos de defensa judicial pese a que tuvo la oportunidad de hacerlo, pues se tiene que se le notificó de manera personal el 17 de mayo de los cursantes sin que, se insiste, recurriera la providencia. Tal actitud ratifica el desconocimiento del carácter residual del amparo.
22. No es, por eso, el juez constitucional el llamado a analizar las posibles anomalías referidas en la acción, pues ese debate debe darse en el proceso y ante el juez natural de la causa, si la parte actora accede a los mecanismos de contradicción establecidos.
23. Además, según el principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y solo ante la ausencia de senderos o cuando aquellas no son idóneas o efectivas para evitar un perjuicio irremediable, es admisible acudir a la acción de tutela.
24. En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.
25. Como esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que aquí no está satisfecho el principio de subsidiariedad.
25. Como esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que aquí no está satisfecho el principio de subsidiariedad.
26. Finalmente una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga laCUI. 50001220400020240022101
Impugnación de tutela 138532 EZEQUIAS GARRIDO SILVA 8 virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora.
27. Así las cosas, esta Sala no advierte alguna situación particular que habilite la intervención extraordinaria del juez de tutela.
28. En ese orden de ideas, el amparo deberá declararse improcedente de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. En ese sentido, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN
DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE PRIMERO. COMFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI. 50001220400020240022101
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