CSJ - STP9088-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9088-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9088-2023 Radicación #131217 Acta 110 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ contra la sentencia de tutela proferida el 26 de mayo de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Duitama con Función de Conocimiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Contra CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ se adelanta el proceso 152386000212201501973 en el Juzgado 2 Penal del Circuito de Duitama con Función de Conocimiento por la presunta comisión del delito de fraude procesal.
Aseguró el accionante que existen circunstancias que afectan la imparcialidad del juez y, por ello, previo a la continuación del juicio oral solicitóCUI 15693220800020230009801
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 el cambio de radicación. Pese a lo anterior, la autoridad judicial accionada negó su solicitud y dispuso continuar con la práctica probatoria. Por tal motivo, acudió ante el Juez Constitucional y demandó la protección de sus derechos al debido proceso e «imparcialidad a la recta impartición de justicia». Su pretensión es que se ordene el cambio de radicación para que se continúe el trámite en otro juzgado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de mayo de 2023, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos.
El Juzgado 2 Penal del Circuito de Duitama con Función de Conocimiento relató el trámite adelantado hasta ese momento y defendió su legalidad. Explicó que el 8 de noviembre de 2022, en desarrollo del juicio oral, el demandante solicitó el cambio de radicación, pero lo negó. Así, ante la ausencia de recursos contra esa decisión, continuó con la práctica probatoria a cargo de la Fiscalía. Informó que la audiencia continuará el 15 de mayo de 2023, pues fue suspendida por petición de la defensa. Pidió que se niegue la demanda, toda vez que no ha desconocido ninguna garantía fundamental al demandante. Dentro del término del traslado los demás vinculados guardaron silencio. La primera instancia negó el amparo invocado. No advirtió vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante en el trámite
Dentro del término del traslado los demás vinculados guardaron silencio. La primera instancia negó el amparo invocado. No advirtió vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante en el trámite penal surtido en su contra. A la par, estimó incumplido el requisito de subsidiariedad. El accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en laCUI 15693220800020230009801
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.
El accionante censuró que durante la audiencia de juicio oral del 8 de noviembre de 2022, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Duitama con Función de Conocimiento le negó la solicitud de cambio de radicación que formuló. La improcedencia de la demanda es manifiesta. Para la Corte, eso es claro, ROJAS LÓPEZ pudo plantear su requerimiento antes del inicio del juicio oral1, acorde con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 906 de 2004. No resulta válido, entonces, que pretenda por esta vía subsanar su inactividad, pues al momento en que dicha oportunidad estuvo vigente , omitió hacer uso de ese mecanismo de defensa judicial, con el cual habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, dando al traste con su actual pretensión.
momento en que dicha oportunidad estuvo vigente , omitió hacer uso de ese mecanismo de defensa judicial, con el cual habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, dando al traste con su actual pretensión. Además, el accionante cuenta con un mecanismo establecido en el ordenamiento jurídico para la satisfacción de su derecho, esto es, la recusación contenida en el artículo 60 Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010. Ello, por cuanto CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ aseguró que confluyen en la autoridad judicial demandada circunstancias —sin indicar cuáles— que afectan su imparcialidad. De manera que tal recurso judicial está previsto para obtener el cumplimiento de l a garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración 1 Se instaló el 13 de enero de 2020.CUI 15693220800020230009801
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 de justicia. Esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso. Así, acorde con el contenido del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, para que proceda la acción constitucional, se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la
agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CC T-578 de 2010), lo cual tampoco se acreditó. En tal virtud, debido al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia aquí planteada debe alegarse y definirse dentro del proceso penal, pues es el escenario natural en donde se examinarán sus reclamos. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. No es factible , entonces, atribuirle a la autoridad que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías constitucionales. De manera que el fallo impugnado será confirmado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 26 de mayo de 2023 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que negó el amparo solicitado por CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ.CUI 15693220800020230009801
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2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE Comisión de servicios
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria