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CSJ - STP9088-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9088-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP9088-2024 Radicación N.º 138553 (Acta N.º 167) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante LUIS EDUARDO LÓPEZ LEYTON, contra la sentencia proferida el 5 de junio de 20241, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente la solicitud de amparo impetrado contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Juzgado 1° Penal del circuito de Soacha, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Al presente trámite se vinculó al Complejo Carcelario y

Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué COIBA – PICALEÑA. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 27 de junio de 2024.Tutela de segunda instancia Radicado 138553 CUI. 73001220400020240048601 Luis Eduardo López Leyton 2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos relevantes se extraen los siguientes.

1. Por hechos acaecidos el 15 de noviembre de 2010, la fiscalía formuló imputación a LUIS EDUARDO LÓPEZ LEYTON por los delitos de hurto calificado y agravado; porte de armas de fuego, municiones y

1. Por hechos acaecidos el 15 de noviembre de 2010, la fiscalía formuló imputación a LUIS EDUARDO LÓPEZ LEYTON por los delitos de hurto calificado y agravado; porte de armas de fuego, municiones y secuestro; y, tráfico y porte de estupefacientes. El procesado aceptó su responsabilidad únicamente por los delitos contra el patrimonio económico y la seguridad pública produciéndose ruptura de la unidad procesal para seguir el trámite por el punible contra la libertad individual.

2. Como resultado, el 24 de agosto de 2011 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha condenó a LUIS EDUARDO LÓPEZ LEYTON en la causa 25 754610000020100003500 a la penal de 44 meses de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. A su vez, el Juzgado Segundo homólogo lo condenó a la pena de 216 meses y multa de 4800 SMMLV por el delito de secuestro simple en el proceso

22574610800220108133200.

3. El 31 de diciembre de 2012, el Jugado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizó acumulación de penas, quedando un total de 236 meses de prisión.

4. Descendiendo al asunto que concita la atención de la Corte se advierte que el accionante deprecó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué solicitud de libertad

4. Descendiendo al asunto que concita la atención de la Corte se advierte que el accionante deprecó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué solicitud de libertad condicional, pedimento que resolvió esa autoridad mediante decisión delTutela de segunda instancia

Radicado 138553 CUI. 73001220400020240048601 Luis Eduardo López Leyton 3 18 de octubre de 2022 en el sentido de negar el subrogado postulado por expresa prohibición legal, decisión que al ser apelada fue confirmada en su integridad por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha mediante decisión del 28 de febrero de 2024.

5. Inconforme con lo anterior, LUIS EDUARDO LÓPEZ LEYTON formuló la solicitud de resguardo constitucional con el objeto de que se adopte una decisión a su favor, al tener en cuenta aspectos como: haber reparado integralmente a las víctimas, y el análisis de la participación del condenado en las actividades y programas tendientes a obtener su resocialización.

III. FALLO IMPUGNADO

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la solicitud de amparo mediante sentencia del 5 de junio de

2024.

2. Señaló que LUIS EDUARDO LÓPEZ LEYTON no invocó alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Sin embargo, expuso que contrario a la interpretación del actor, la aplicación de la prohibición legal dispuesta en

alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Sin embargo, expuso que contrario a la interpretación del actor, la aplicación de la prohibición legal dispuesta en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no resulta desacertada a su caso particular, porque las sentencias condenatorias del 24 de agosto y 28 de octubre de 2011, por parte de los Juzgados 1° y 2° Penal del Circuito de Soacha, declararon la responsabilidad penal del encartado por los delitos de hurto calificado y agravado; fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y secuestro simple, mediando como víctimas de este injusto, cuatro menores de edad.Tutela de segunda instancia Radicado 138553 CUI. 73001220400020240048601 Luis Eduardo López Leyton 4

3. Razón por la cual, las autoridades accionadas negaran al actor la solicitud de libertad condicional, pues tal disposición resulta acorde con el principio de legalidad, para denegar el otorgamiento de libertad condicional, pues el antedicho lineamiento legal prohíbe la aplicación de subrogados en los casos donde haya tenido lugar el delito de secuestro en el que medien como víctimas niños, niñas y adolescentes.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con el sentido del fallo de tutela, el accionante lo impugnó. Insistió en los argumentos del escrito introductor y señaló que «la decisión objeto de censura sobrepasa el alcance de la sentencia de instancia toda vez que en la decisión , el señor juez de conocimiento de

impugnó. Insistió en los argumentos del escrito introductor y señaló que «la decisión objeto de censura sobrepasa el alcance de la sentencia de instancia toda vez que en la decisión , el señor juez de conocimiento de Soacha no impuso ninguna restricción para la concesión de beneficios, e incluso se expresa que no se impone ningún tipo de agravante y que respecto a los menores nunca hubo retención.».

V. CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de quien es su superior funcional.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazadosTutela de segunda instancia

Radicado 138553 CUI. 73001220400020240048601 Luis Eduardo López Leyton 5 por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su

no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, la revocará; de lo contrario, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

4. Para resolver el problema jurídico, es necesario recordar que esta acción constitucional procede de manera excepcional ante providencias judiciales y su suerte va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

5. Los primeros (generales) se concretan en que: a) la cuestión a discutir sea relevante; b) se agoten todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta a los derechos fundamentales de la parte actora.

6. Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a ) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el

actora.

6. Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a ) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c ) defecto fáctico (que la decisiónTutela de segunda instancia

Radicado 138553 CUI. 73001220400020240048601 Luis Eduardo López Leyton 6 carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

7. Cuando el amparo consiste en reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente.

Estudio del caso concreto.

8. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, pues a) tiene relevancia constitucional, porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana; b) el accionante agotó todos los medios de defensa; c) se

los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana; b) el accionante agotó todos los medios de defensa; c) se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que la accionante acudió a esta vía dentro de un tiempo razonable -la decisión que zanjó la solicitud de libertad condicional se profirió 28 de febrero de 2024-; d) identificó el hecho que generó la presunta vulneración; e) no se dirige contra un fallo de tutela.

9. En sub judice se observa que LUIS EDUARDO LÓPEZ LEYTON solicitó el subrogado de libertad condicional ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante proveído No.1776 del 18 de octubre de 2022 lo negó; puntualmente señaló:Tutela de segunda instancia

Radicado 138553 CUI. 73001220400020240048601 Luis Eduardo López Leyton 7 «[…] como quiera que LUIS EDUARDO LOPEZ (sic) LEYTON, fue condenado dentro de uno de los proceso acumulados por el punible de secuestro simple, delito del cual fue víctima cuatro (4) menores de edad, y teniendo en cuenta que para la fecha de los hechos (15 de noviembre del 2010) ya se encontraba vigente la normatividad antes citada (Código de Infancia y Adolescencia) el cual como quedó visto, prohíbe cualquier tipo de beneficio para delitos de esa naturaleza,

noviembre del 2010) ya se encontraba vigente la normatividad antes citada (Código de Infancia y Adolescencia) el cual como quedó visto, prohíbe cualquier tipo de beneficio para delitos de esa naturaleza, entre ellos la libertad condicional, deprecada por el sentenciado, resulta imposible para este funcionario efectuar análisis de la solicitud incoada pues se reitera, existe una disposición legal que le impide al interno hacerse acreedor de subrogados penales. Baste lo anterior, para despachar desfavorablemente lo peticionado por el interno LOPEZ LEYTON, por ser improcedente de conformidad a lo establecido en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006».

10. Tal razonamiento fue acogido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha en providencia del 28 de febrero de 2024, pues a su vez esa autoridad expuso: «[…] que acertadamente la solicitud de la libertad condicional debía negarse por ser en este asunto las víctimas del delito contra la libertad por el que se profirió condena unos menores de edad; se aclara, no por el delito en si ni por valoración de la gravedad de la conducta, sino por haberse ejecutado la conducta sobre unos menores de edad tal como lo refiere la Ley 1098 de 2006 en su artículo 199 Ahora, una vez analizada la normatividad penal colombiana, se tiene que desde la ocurrencia de los hechos y hasta la actualidad, no se encontró norma favorable aplicable al caso que pueda beneficiar de una u otra forma al

analizada la normatividad penal colombiana, se tiene que desde la ocurrencia de los hechos y hasta la actualidad, no se encontró norma favorable aplicable al caso que pueda beneficiar de una u otra forma al condenado Luis Eduardo López Leyton».Tutela de segunda instancia Radicado 138553 CUI. 73001220400020240048601 Luis Eduardo López Leyton 8

11. Pues bien, en escrito de impugnación el actor sostuvo que fue condenado «únicamente sobre el delito de secuestro simple», asimismo, hizo hincapié en los logros que alcanzó con ocasión a su proceso de resocialización para que sean tenidos en cuenta en esta instancia.

12. En primera medida, pese a que el actor no señaló la configuración de una causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, esta Corte hace énfasis en que esa circunstancia no es impedimento para emitir un pronunciamiento, en consonancia con las directrices de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y con atención al carácter informal del mecanismo constitucional (CSJ

STP2045-2023, STP6262-2023, STP6363-2023, STP7090-2023,

STP8267-2023, STP9574-2023 y STP11835-2023).

13. Ahora, verificada la documentación del plenario, esta magistratura encontró que la sentencia del 28 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha rad. N.º 25754610800220108133200 en contra del señor LÓPEZ LEYTON por el

por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha rad. N.º 25754610800220108133200 en contra del señor LÓPEZ LEYTON por el delito de secuestro simple en concurso homogéneo tuvo ocurrencia de conformidad con los hechos que se trascriben a continuación: «Acaecieron el 15 de noviembre de 2010, en la finca "La Esperanza" vereda "San Francisco", corregimiento "El Charquito" de esta localidad, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, cuando tres sujetos ingresaron al inmueble y amenazaron con arma de fuego al señor JOSÉ TULIO MALDONADO URREGO, administrador de la granja que allí funciona, su esposa y sus cuatro hijos menores , manifestándoles que estaban secuestrados, que iban por el dueño del inmueble y que les hiciera entrega de la escopeta que tenía». (Énfasis propio).Tutela de segunda instancia Radicado 138553 CUI. 73001220400020240048601 Luis Eduardo López Leyton 9

14. Entonces, es evidente para la Corte que LUIS EDUARDO LÓPEZ LEYTON no tiene derecho a la libertad condicional con base en la expresa prohibición legal, pues el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006

preceptúa:

ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS.

Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación

preceptúa:

ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS.

Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: […]

5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. […] (Énfasis de la Sala).

15. Por lo tanto, no podría atenderse la solicitud elevada por el actor en la medida que su pedimento contraviene las disposiciones legales propias de la materia.

16. En este evento, se decanta que aplicar la prohibición especial dispuesta en la norma2 que establece restricciones para el otorgamiento de beneficios subrogados penales, correspondió a las consideraciones propias del caso en concreto, en lo que respecta a la negativa de la libertad condicional por expresa prohibición legal. 2 Artículo 199 de la Ley 1898 de 2006.Tutela de segunda instancia

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17. Así las cosas, se advierten razonables las decisiones adoptadas por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha y el Juzgado 2º de ejecución de penas de Ibagué, pues lo resuelto no constituye arbitrariedad o capricho de los jueces de instancia, de manera que, esta magistratura no percibe que exista vulneración ni peligro a los derechos fundamentales del accionante.

18. En este sentido, se confirmará el fallo proferido por la Sala Penal

de los jueces de instancia, de manera que, esta magistratura no percibe que exista vulneración ni peligro a los derechos fundamentales del accionante.

18. En este sentido, se confirmará el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué con la aclaración que lo pertinente es negar el amparo de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSTutela de segunda instancia Radicado 138553 CUI. 73001220400020240048601 Luis Eduardo López Leyton 11

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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