CSJ - STP9090-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9090-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP9090-2022 Radicación Nº 125114 Aprobado según acta n° 159 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante YEISON HURTADO ESTACIO, contra el fallo del 23 de junio de 2022, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Cali.
II. HECHOS
2. YEISON HURTADO ESTACIO afirmó lo siguiente:CUI 76001220400020220084601
Rad. 125114 Impugnación tutela YEISON HURTADO ESTACIO -. Solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, y anexó a su petición la documentación con la acreditó el arraigo social y familiar, y declaración extra proceso de su progenitora en donde vivirá de concedérsele el subrogado. -. Debe ordenársele al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali “que realice lo que en los documentos que anexo solicito”
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado, al estimar que no se había vulnerado el
Penas y Medidas de Seguridad de Cali “que realice lo que en los documentos que anexo solicito”
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado, al estimar que no se había vulnerado el derecho fundamental del actor, teniendo en cuenta lo siguiente: -. De la información allegada con la demanda y dentro del traslado constitucional se logró establecer que YEISON HURTADO ESTACIO se encuentra privado de libertad por cuenta del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, descontando pena de 128 meses de prisión, impuesta por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante sentencia No. 50 del 23 de noviembre de 2021, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el
2CUI 76001220400020220084601 Rad. 125114 Impugnación tutela YEISON HURTADO ESTACIO sustituto de prisión domiciliaria, dentro del no. 76001-6000000-2021-00885-00 (N.I. 18093). -. YEISON HURTADO ESTACIO solicitó la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, y el titular del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , dio cuenta que, mediante auto de sustanciación del 3 de junio de 2022, emitió orden para que
titular del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , dio cuenta que, mediante auto de sustanciación del 3 de junio de 2022, emitió orden para que el asistente social realice una visita domiciliaria y rinda un informe respecto del estado de los menores a favor de quienes demanda el interno la calidad de cabeza de hogar, elemento que, afirma el señor Juez, es necesario para resolver de fondo la petición de HURTADO ESTACIO. -. El secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, manifestó que el asistente social ya rindió el informe el cual, se anexó al expediente y se remitió al despacho que vigila la pena, tal como, consta en la Consulta de la página WEB en donde se observa anotación del 17 de junio de 2022, en los siguientes términos: “se carga a expediente virtual informe del asisitete8 social al domicilio del señor YEISON HURTADO ESTACIO”. -. A la petición del actor se le ha dado el trámite correspondiente atendiendo aquellos principios de celeridad y eficiencia que rigen la administración de justicia. Es decir, no se advierte mora para resolver lo pedido por el actor, atendiendo los plazos dentro los cuales el despacho emitió la orden de visita domiciliaria, la cual ya fue cumplida por el 3CUI 76001220400020220084601 Rad. 125114 Impugnación tutela YEISON HURTADO ESTACIO asistente social y rendido el informe correspondiente, según se acaba de detallar en precedencia. Nótese que la petición
3CUI 76001220400020220084601 Rad. 125114 Impugnación tutela YEISON HURTADO ESTACIO asistente social y rendido el informe correspondiente, según se acaba de detallar en precedencia. Nótese que la petición tiene fecha de 2 de junio de 2022, el 3 de junio de 2022 fue ordenada la visita y el expediente con informe del asistente social fue cargado al despacho el 17 de junio de 2022 -. Si bien no se ha emitido respuesta de fondo a la petición de la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, no por ello puede declararse que el funcionario judicial ha incurrido en mora para resolver y consecuente con ello vulneración de los derechos al debido proceso y/o acceso a la administración de justicia. -. En el presente casi no se configurarse inactividad judicial, y tampoco se advierte afectación o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de los menores, ni de la unidad familiar, que puedan ser restablecidos o protegidos por el Juez de tutela, toda vez que la privación de libertad del actor es consecuencia de una condena impuesta por una autoridad competente, luego de habérsele desvirtuado la presunción de inocencia. -. No se advierte vulneración de derechos fundamentales del actor, ni de sus menores hijos y por ello no se concederá el amparo solicitado. No obstante, exhorta al Juzgado accionado para –si no lo hubiere hechodentro del término de ocho (8) días, siguientes a la notificación de la providencia, resuelva de fondo la solicitud del interno,
al Juzgado accionado para –si no lo hubiere hechodentro del término de ocho (8) días, siguientes a la notificación de la providencia, resuelva de fondo la solicitud del interno, 4CUI 76001220400020220084601 Rad. 125114 Impugnación tutela YEISON HURTADO ESTACIO teniendo en cuenta que el informe de asistente social ya fue rendido.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por el accionante, quien expuso “Recurso sustentado de apelación (…) con mucho respeto, les solicito que por favor se accione a mi bien al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, pidiéndole que me conceda mi pronta prisión domiciliaria en los términos de los documentos que anexo, teniendo como prueba fundamental todos estos. Indicando que ya se me realizó la visita socio-familiar y el informe de la misma está en la rama judicial, agradezco la celeridad procesal y definición de la petición (…)”
V. PROBLEMA JURÍDICO
5. Corresponde determinar si el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, al no emitir respuesta frente a la petición tendiente a que le
conceda la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
VI. CONSIDERACIONES
5CUI 76001220400020220084601 Rad. 125114 Impugnación tutela
YEISON HURTADO ESTACIO
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional.
7. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
8. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que si los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas podría desconocer el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
Ello es así porque, si se solicita a un funcionario judicial
podría desconocer el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, si se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está 6CUI 76001220400020220084601 Rad. 125114 Impugnación tutela YEISON HURTADO ESTACIO regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.1
9. Así las cosas, en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
10. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que
también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las 1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. 7CUI 76001220400020220084601 Rad. 125114 Impugnación tutela YEISON HURTADO ESTACIO normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011).
11. En el asunto bajo examen, cuestiona YEISON HURTADO ESTACIO, la demora del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en resolver su petición tendiente a que se le conceda la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
12. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se podría vulnerar el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993) , además de
sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se podría vulnerar el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993) , además de incumplir los principios que la rigen -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; 8CUI 76001220400020220084601 Rad. 125114 Impugnación tutela YEISON HURTADO ESTACIO ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005) , de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014) , entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y
capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014) , entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del 9CUI 76001220400020220084601 Rad. 125114 Impugnación tutela YEISON HURTADO ESTACIO orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con
la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
13. En el caso concreto, se verifica lo siguiente:
(i) El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cali mediante sentencia del 23 de noviembre de 2021, declaró penalmente responsable a YEISON HURTADO ESTACIO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y le impuso una pena principal de 128 meses de prisión, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena principal, y le negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. (ii) YEISON HURTADO ESTACIO mediante escrito del 2 de junio de 2022, solicitó al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. 10CUI 76001220400020220084601 Rad. 125114 Impugnación tutela
YEISON HURTADO ESTACIO
(ii) El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto de sustanciación No. 475 del 3 de junio de 2022 ordenó al asistente social adscrito a los juzgados de ejecución de penas visita y peritazgo a la
Seguridad de Cali, mediante auto de sustanciación No. 475 del 3 de junio de 2022 ordenó al asistente social adscrito a los juzgados de ejecución de penas visita y peritazgo a la residencia que indicó YEISON HURTADO ESTACIO.
(iii) Mediante oficio SCSA No. 00661 del 16 de junio de 2022 el Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali Valle, dio cuenta que el expediente ingresó al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con informe de visita al domicilio del señor YEISON HURTADO ESTACIO, rendido por el Asistente Social.
14. Con esto, se cumple el primer requisito para determinar que existe una tardanza, pues se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, pues ha transcurrido un plazo superior a los 10 días con los que cuenta el funcionario judicial para proferir el auto interlocutorio (art. 168 Ley 600 de 2000)2.
15. Ahora bien, según lo informó el juzgado accionado en su respuesta no ha habido inactividad del despacho, pues al día siguiente de haber recibido la solicitud del sentenciado, profirió un auto en el que ordenó al asistente social adscrito 2 “Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias.”
11CUI 76001220400020220084601 Rad. 125114
para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias.” 11CUI 76001220400020220084601 Rad. 125114 Impugnación tutela YEISON HURTADO ESTACIO a los juzgados de ejecución de penas visita y peritazgo a la residencia que indicó YEISON HURTADO ESTACIO. Y aunado a lo anterior, el Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali Valle, manifestó al responder el traslado de la acción de tutela, que el expediente ingresó al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con informe de visita al domicilio del señor YEISON HURTADO ESTACIO, rendido por el Asistente Social,
16. Así, la tardanza en el trámite no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017) , pues está llevando a cabo las acciones que tiene a su disposición para examinar la documentación allegada, para luego adoptar la decisión a que haya lugar.
17. De otra parte, en la revisión oficiosa no se constata una prolongación excesiva, dada la necesidad de atender los asuntos y evacuarlos en orden de llegada (artículo 18, Ley 446 de 1998), salvo las excepciones de prelación legal, que en este caso no se observan.
Sobre ese específico tema, en Sentencia T-1019 de 2010, la Corte Constitucional expresó: “Cualquier decisión judicial apartada de las pautas
caso no se observan. Sobre ese específico tema, en Sentencia T-1019 de 2010, la Corte Constitucional expresó: “Cualquier decisión judicial apartada de las pautas previstas en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 cae en el 12CUI 76001220400020220084601 Rad. 125114 Impugnación tutela YEISON HURTADO ESTACIO riesgo de la subjetividad, con potencialidad de lesionar la igualdad y el derecho de acceder a la administración de justicia de todas las demás personas cuyo caso se encuentre en conocimiento del mismo despacho judicial, con turno anterior al de la persona favorecida con la prelación. Encontrándose vigente dicha norma, de exequibilidad reconocida, los jueces de la República no pueden hacer cosa distinta que aplicarla, sin que ello pueda entenderse como violatorio de los derechos fundamentales de ninguna persona en particular.” En síntesis, no ser verifica omisión, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada , en tanto la misma está justificada por las circunstancias especiales expuestas en la respuesta a la demanda de tutela, de tal manera que lo procedente es confirmar la decisión emitida en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado.
la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. 13CUI 76001220400020220084601 Rad. 125114 Impugnación tutela YEISON HURTADO ESTACIO Segundo-. NOTIFICAR a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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