CSJ - STP9090-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9090-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP9090-2024 Radicación n° 138654 (Acta n°. 167) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por WILMER YACSON PEÑA SÁNCHEZ contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la información, al derecho de petición y el debido proceso.
2. Al presente trámite se vincularon a las partes e intervinientes del proceso disciplinario radicado No. 1001110200020190354601 y a la secretaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
II. ANTECEDENTESCUI. 11001023000020240086200
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1. WILMER YACSON PEÑA SÁNCHEZ acude a este procedimiento excepcional en procura del amparo de la garantía constitucional enunciada, con fundamento en lo siguiente:
2. Manifiesta que el 17 y 27 de mayo de 2024, radicó desde el correo electrónico yacsonabogado@outlook.com , solicitud de acceso al expediente digital del proceso disciplinario seguido en su contra radicado 11001110200020190354601 así como a las actas de las sesiones de la Sala, sin que, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela, haya obtenido respuesta.
expediente digital del proceso disciplinario seguido en su contra radicado 11001110200020190354601 así como a las actas de las sesiones de la Sala, sin que, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela, haya obtenido respuesta.
3. Por lo expuesto, reclama el amparo de las garantías fundamentales invocadas y solicita que se ordene a la dependencia encargada le conceda el acceso al expediente, así como de las actas de las sesiones de esa
Corporación.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
1. Con auto del 5 de julio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
2. Un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá indicó que el proceso disciplinario en mención cursó en esa Seccional y mediante providencia del 30 de noviembre de 2020 se declaró disciplinariamente responsable al ahora accionante, cuando fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, a la que interpuso recurso de apelación, el cual fue concedidoCUI. 11001023000020240086200
Tutela de primera instancia 138654 Wilmer Yacson Peña Sánchez 3 el 2 de marzo de 2021 ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a donde fue enviado el expediente, sin que haya retornado a esa Corporación. Por lo anterior solicitó que se desvincule de la presente acción de tutela.
el 2 de marzo de 2021 ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a donde fue enviado el expediente, sin que haya retornado a esa Corporación. Por lo anterior solicitó que se desvincule de la presente acción de tutela.
3. Una magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que: «De conformidad con la constancia secretarial que se anexa con el presente informe, la secretaria de la Corporación señaló que el 11 de julio de 2024, se procedió a remitir el link del expediente No. 2019-03546 de conformidad con la solicitud del sujeto activo.
Por lo anterior, al acreditarse que la Secretaría de la Corporación dio respuesta a la petición y remitió el link del expediente referido, se advierte que se configuró la carencia de objeto por hecho superado, razón por la cual se ruega respetuosamente declarar configurada esa figura y negar las pretensiones de la acción sobre ese particular.» 3.1. Respecto de las actas de las salas indicó: «Al respecto, tal como lo resaltó el accionante en la acción de amparo, en los escritos por aquel referidos se solicitó el acceso al expediente digital, lo cual se facilitó, como se indicó líneas atrás. Sin embargo, en estos no se pidió el acceso a las actas de la Sala en las que se discutió la decisión de segunda instancia frente al anotado caso que cursó bajo el radicado No. 2019-03546. De lo anterior, se advierte que no se cuenta con petición alguna por parte del disciplinable frente al acceso a las actas de la Sala, sino se insiste únicamente se pidió el expediente digital, lo cual se facilitó.»CUI. 11001023000020240086200
parte del disciplinable frente al acceso a las actas de la Sala, sino se insiste únicamente se pidió el expediente digital, lo cual se facilitó.»CUI. 11001023000020240086200 Tutela de primera instancia 138654 Wilmer Yacson Peña Sánchez 4
6. Por lo anterior, consideró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
IV. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; el amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconoció los derechos fundamentales de WILMER YACSON PEÑA SÁNCHEZ al no responder su petición de remitir el enlace de acceso al expediente del
determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconoció los derechos fundamentales de WILMER YACSON PEÑA SÁNCHEZ al no responder su petición de remitir el enlace de acceso al expediente del proceso disciplinario radicado 11001110200020190354601 y de las actas de las sesiones de la Sala.
4. Desde ya se anticipa que la acción de tutela es improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.CUI. 11001023000020240086200
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5. Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:
«(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin
fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). (Énfasis propio).
6. En el presente evento se verificó, a partir del informe rendido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , que mediante constancia secretarial fechada 11 de julio de los cursantes le fue remitido al requirente el enlace de acceso al expediente digital radicado 11001110200020190354601 al correo electrónico
yacsonabogado@outlook.com conforme su solicitud.CUI. 11001023000020240086200 Tutela de primera instancia 138654 Wilmer Yacson Peña Sánchez 6
9. Al proferirse esta decisión la Sala encontró que la autoridad accionada ya había solventado la postulación del accionante. Si lo que WILMER YACSON PEÑA SÁNCHEZ reclamaba era el acceso al expediente digital 11001110200020190354601, de manera adecuada se le envió el enlace para que pueda hacerlo.
10. Lo que tiene que ver con el acceso a las actas de la Comisión de Disciplina Judicial en las que se discutió la decisión de segunda instancia en el caso que se siguió en contra del accionante, esta Sala advierte que,
envió el enlace para que pueda hacerlo.
10. Lo que tiene que ver con el acceso a las actas de la Comisión de Disciplina Judicial en las que se discutió la decisión de segunda instancia en el caso que se siguió en contra del accionante, esta Sala advierte que, en efecto, el actor no presentó dicho requerimiento a la autoridad accionada, por ende no puede predicarse que tal autoridad incumplió el deber de dar respuesta. Lo que ocurre es que el actor aprovechó la vía constitucional para hacer un pedimento que no agotó ante aquella Corporación, razón por la cual no puede cobijarse por vía constitucional esa nueva pretensión.
11. En la medida que el pedimento realizado por el actor el 17 y 27 de mayo de 2024 fue satisfecho por la Corporación demandada, resulta evidente que se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, de modo que cualquier pronunciamiento alrededor de las pretensiones de la demanda es inocua, ya que la acción de la demandada superó la causa de la interposición de la tutela. Por tal motivo, lo consecuente es declarar improcedente el amparo deprecado.
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.CUI. 11001023000020240086200
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2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
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