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CSJ - STP9091-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9091-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP9091-2022 Radicación N. 124986 Aprobado según acta n° 159 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por EDWIN BOLAÑOS URBANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila) y la Fiscalía Seccional 26 del citado municipio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en el proceso penal seguido en su contra radicado con número 41551600059720120267901.CUI 11001020400020220134000

Radicado interno Nro. 124986 Tutela de primera instancia Edwin Bolaños Urbano

2. En la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del asunto en referencia.

II. HECHOS

3. EDWIN BOLAÑOS URBANO fue condenado a través de sentencia del 26 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego agravado.

4. Impugnada la determinación anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, con fallo del 1º de febrero de 2021 la confirmó.

5. Acudió EDWIN BOLAÑOS URBANO a la tutela; dado que, a su parecer, existieron irregularidades dentro de la

del Tribunal Superior de Neiva, con fallo del 1º de febrero de 2021 la confirmó.

5. Acudió EDWIN BOLAÑOS URBANO a la tutela; dado que, a su parecer, existieron irregularidades dentro de la actuación penal seguida en su contra; así como también resaltó la deficiente defensa técnica.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

6. Con auto del 7 de julio de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

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7. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, informó que esa Corporación conoció del recurso de apelación contra la sentencia de condena proferida contra BOLAÑOS URBANO y otro, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, por lo que el 1° de febrero de 2021 emitió la providencia de segunda instancia, la cual fue notificada en estrados en audiencia de lectura de fallo llevada a cabo el 11 de febrero de ese año.

Resaltó que los procesados se encontraban libres y se desconocía su lugar de residencia, se les notificó a través de estado electrónico y notificación electrónica, fijados en la página web de la Rama Judicial el 15 de febrero de 2021. Señaló además que, el 23 de febrero de 2021, quedó

estado electrónico y notificación electrónica, fijados en la página web de la Rama Judicial el 15 de febrero de 2021. Señaló además que, el 23 de febrero de 2021, quedó ejecutoriada la sentencia por no haberse interpuesto el recurso de casación, y el 8 de marzo siguiente se devolvió el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito.

8. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, informó que ese despacho condenó a EDWIN BOLAÑOS URBANO y otros por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado mediante sentencia del 26 de mayo de 2017, la cual fue impugnada y confirmada por el superior, sin que contra esa última se promoviera recurso de casación.

3CUI 11001020400020220134000 Radicado interno Nro. 124986 Tutela de primera instancia Edwin Bolaños Urbano Indicó que el actor estuvo representado en el desarrollo del proceso por un abogado designado por la defensoría pública, quien veló por la defensa de sus intereses. Afirmó que el accionante se encontraba en libertad y conocía del proceso penal adelantado en su contra; no obstante, no asistió a las diligencias.

9. El abogado Oscar Marino Ordoñez, defensor público, reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso penal seguido en contra del accionante y resaltó que BOLAÑOS URBANO siempre estuvo representado por un profesional del derecho.

reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso penal seguido en contra del accionante y resaltó que BOLAÑOS URBANO siempre estuvo representado por un profesional del derecho. 9.1. Manifestó que fue designado por la Defensoría el 7 de abril de 2014, en etapa de juicio oral, por lo que tuvo la oportunidad de efectuar un estudio al proceso, a las pruebas debatidas e incorporadas en juicio, presentó alegatos conclusivos a su favor e incluso apeló la sentencia de condena, la cual fue confirmada en segunda instancia. 9.2. De otra parte, mencionó que la sentencia emitida por el Tribunal fue notificada a las partes el 11 de febrero de 2021, fecha para la cual EDWIN BOLAÑOS URBANO se encontraba representado por un defensor público. 9.3. Finalmente indicó que, durante el período en que ejerció como defensor, cumplió de forma legal y eficiente sus 4CUI 11001020400020220134000 Radicado interno Nro. 124986 Tutela de primera instancia Edwin Bolaños Urbano deberes, por lo que no podría considerarse una ausencia de defensa técnica.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

11. En punto a la procedencia excepcional de la tutela

Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

11. En punto a la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en reiteradas oportunidades esta Corte ha considerado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior como garantía de la seguridad jurídica y el principio de autonomía e independencia judicial de que vienen revestidos los jueces de la República, en virtud de Constitución Política. A manera de ejemplo, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, adoctrinó: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la

5CUI 11001020400020220134000 Radicado interno Nro. 124986 Tutela de primera instancia Edwin Bolaños Urbano jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].

12. Importa señalar que, para que la acción salga avante, es necesario que cumpla con los requisitos de procedibilidad: generales los cuales apuntan a la procedencia de la acción, y específicos 1, atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al mecanismo

procedibilidad: generales los cuales apuntan a la procedencia de la acción, y específicos 1, atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al mecanismo extraordinario, tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración (CC C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006).

13. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el demandante, contra la sentencia proferida el 1º de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia.

14. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1 Tendientes a demostrar que la providencia atacada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la

Constitución. 6CUI 11001020400020220134000 Radicado interno Nro. 124986 Tutela de primera instancia Edwin Bolaños Urbano

15. Al respecto, se avizora que el accionante se encuentra inconforme con una providencia de hace más 1

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15. Al respecto, se avizora que el accionante se encuentra inconforme con una providencia de hace más 1 año, por lo que es clara la falta de inmediatez de la demanda.

16. El presupuesto general de inmediatez, es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de la tutela y el hecho judicial presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales, por tanto, el paso del tiempo no puede ser desproporcionado sino más bien prudencial.

17. Así entonces, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legalidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia.

18. En este asunto, se reitera no hay justificación alguna que habilite al actor a demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido un pronunciamiento hace más de un (1) año, pues no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual envuelve una oportuna reclamación.

19. En cuanto al requisito de subsidiariedad, de las pruebas allegadas al trámite, se advierte que la sentencia de

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afectación de derechos fundamentales, lo cual envuelve una oportuna reclamación.

19. En cuanto al requisito de subsidiariedad, de las pruebas allegadas al trámite, se advierte que la sentencia de

7CUI 11001020400020220134000 Radicado interno Nro. 124986 Tutela de primera instancia Edwin Bolaños Urbano segunda instancia quedo ejecutoriada el 22 de febrero de 2021, en atención a que no se interpuso recurso extraordinario de casación contra tal determinación, por lo que puede afirmarse que la presente demanda no cumple además con el requisito de subsidiariedad, lo que ocasionó la imposibilidad de que el superior funcional, examinara sus inconformidades.

20. Bajo tal panorama, es evidente que el promotor contó con el escenario idóneo para ejercer el derecho de contradicción y solicitarle al juez natural de la causa, examinar la sentencia cuestionada; sin embargo, decidió no emplearlo y permitió con su actitud que la decisión cobrara firmeza.

21. En cuanto a la defensa técnica, se evidenció que EDWIN BOLAÑOS contó con la representación de defensores públicos en todo el desarrollo del proceso penal, los que de manera eficiente solicitaron pruebas, presentaron alegatos e incluso impugnaron la decisión que le fue adversa a los intereses del actor, por lo que no se advierte, contrario a los descrito por interesado, una falencia o vulneración en relación con tal prerrogativa.

22. Finalmente, es menester indicar que el señor EDWIN BOLAÑOS URBANO incumplió los deberes procesales

descrito por interesado, una falencia o vulneración en relación con tal prerrogativa.

22. Finalmente, es menester indicar que el señor EDWIN BOLAÑOS URBANO incumplió los deberes procesales que le asistían, pues teniendo conocimiento de la existencia del proceso y de las fechas en las que se realizarían las audiencias, decidió no concurrir al mismo y no hacer uso de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance.

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23. En las condiciones referidas, lo alegado en tutela debe entenderse como una estrategia del procesado en procura de corregir su decisión personal de eludir la actuación penal, pretensión que resulta inaceptable, como quiera que, como ya se dijo, la función del mecanismo de amparo es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, no para amparar situaciones generadas por la omisión, desidia o descuido del accionante, como aconteció en este caso, donde, a sabiendas de la iniciación del proceso en su contra, decidió mantenerse al margen de su desarrollo.

24. En consecuencia, la demanda incoada por el actor se declarará improcedente, conforme se indicó.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por

se declarará improcedente, conforme se indicó. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme a lo señalado en el presente proveído. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser

9CUI 11001020400020220134000 Radicado interno Nro. 124986 Tutela de primera instancia Edwin Bolaños Urbano impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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